Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1010/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1010/2016-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho, toda vez que el demandado al interrumpir el acceso al servicio básico de energía eléctrica a los accionantes, como fue constatado por los miembros del Tribunal de garantías, incurrió en la comisión de una vía de hecho, toda vez que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho, toda vez que el demandado al interrumpir el acceso al servicio básico de energía eléctrica a los accionantes, como fue constatado por los miembros del Tribunal de garantías, incurrió en la comisión de una vía de hecho, toda vez que, en su condición de propietario del inmueble, lejos de brindar una pacífica y cómoda posesión a sus eventuales inquilinos, en los márgenes establecidos en el contrato, ha desplegado un accionar que suprime un derecho fundamental. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Ahora bien, tal cual se tiene del acto ocular llevado a cabo el mismo día de la audiencia de acción de amparo constitucional, por el Tribunal de garantías, se advirtió la existencia de un corte de cable que brinda el servicio de energía eléctrica al departamento que habitan los accionantes, elemento que permite establecer que ciertamente el hoy demandado privó a los accionantes de su derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica, más allá de si estaría o no cancelado el importe por dicho servicio. Sobre el particular, cabe recordar que el acceso a los servicios básicos es reconocido como un derecho fundamental; por consiguiente, la privación arbitraria e injustificada del mismo, no puede ser permitida, de ahí que, la jurisprudencia constitucional ha establecido una protección inmediata, cuando se advierte que fueron suprimidos a través de actos o vías de hecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su amplia y uniforme jurisprudencia, fue categórico al establecer que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto…” (SC 0534/2007-R de 28 de junio). En consecuencia, el demandado al interrumpir el acceso al servicio básico de energía eléctrica a los accionantes, como fue constatado por los miembros del Tribunal de garantías, incurrió en la comisión de una vía de hecho, toda vez que, en su condición de propietario del inmueble, lejos de brindar una pacífica y cómoda posesión a sus eventuales inquilinos, en los márgenes establecidos en el contrato, ha desplegado un accionar que suprime un derecho fundamental (Fundamento Jurídico III.1.) sin que exista razón alguna, empleando actos arbitrarios por la condición de ventaja que ostenta, elementos que permiten visualizar a esta jurisdicción que amerita la concesión de la tutela demandada. No obstante, se aclara que la concesión implica la reconexión del servicio de energía eléctrica que fue interrumpido en el lugar identificado por los Vocales que conforman el Tribunal de garantías, y no así que el demandado tenga cancelar las facturas en mora o que la empresa distribuidora del servicio deba realizar la reconexión sin que previamente se cumpla con la obligación pendiente en el medidor 748971, debiendo para tal efecto el Tribunal de garantías disponer que la EPSAS de la ciudad de La Paz, verifique si el mencionado medidor tiene acometida al inmueble que ocupan los ahora accionantes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1010/2016-S3

Sucre, 26 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15303-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 83/2015 de 9 de noviembre, cursante de fs. 64 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Francisco Guzmán Ortega, Freddy Rodrigo y Hebe Narel Guzmán Carranza contra Mario Chávez Ramos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 30 a 34, los accionantes manifestaron lo siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de julio de 2014, suscribieron un contrato de anticresis con Mario Chávez Ramos -hoy demandado-, para ocupar un departamento ubicado en la zona Villa Salome, sector gráficos, calle 9, “Nº” 932, que consta de dos dormitorios, living, comedor, cocina y baño, por la suma de $us10 000,00.- (diez mil dólares estadounidenses); empero, al momento de instalarse se percataron que el mismo no contaba con servicio de agua potable, por lo que reclamaron al dueño, quien de forma alterada señaló que era un problema mínimo y que en tres días lo solucionaría, hasta que ello sucediera, como propietario no les haría faltar el líquido elemento, promesa que no cumplió, viéndose obligados a pedir a los vecinos les regalen agua a efectos de realizar sus actividades.

Cansados de soportar tal situación, efectuaron sus reclamos en varias oportunidades al propietario; sin embrago, el mismo de forma prepotente les indicó que si querían desocupar el departamento estaban en libertad de hacerlo, pero que no tenía el capital para efectuar la devolución o que fueran sus personas quienes busquen el traspaso, lo que resultó infructuoso, debido a que no existepersona o familia que quiera habitar un inmueble sin la provisión del líquido elemento, por lo que el 8 de septiembre de 2014, acudieron al Ministerio de Justicia a efectos de arribar a alguna conciliación; no obstante, el hoy demandado con la prepotencia que le caracteriza, hizo conocer su negativa para reponer el servicio de agua potable, así como para devolver el capital anticrético que le fue entregado.

Ocurre que el propietario empeoró la situación expuesta, al colocar el sonido de la música demasiado alta, sacando la puerta de ingreso del inmueble, destrozando los tendederos de ropa y haciéndoles citar en reiteradas oportunidades a la policía, por el hecho de haber interpuesto una denuncia por riñas y peleas. No obstante de todo lo anterior, con la animosidad que tiene en su contra y con la convicción de que puedan desistir de su derecho, el 15 de octubre de 2015, de manera inesperada y violenta cortó el cable que aprovisionaba de energía eléctrica a todo el departamento, viéndose privados de efectuar sus actividades con normalidad, como el hecho que sus hijos no puedan efectuar el uso de la computadora, asimismo, tornándose el ingreso demasiado peligroso en horas de la noche, pues son gradas las que deben atravesar para llegar al departamento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de su derecho de acceso a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la restitución de la energía eléctrica al departamento que ocupan en el inmueble ubicado en “…Villa Salome, Sector Gráficos, Calle 9, Nro. 932 de la ciudad de La Paz…” (sic), más el pago de daños, perjuicios y costas a favor del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, presentes la parte accionante como la demandada asistidas de sus abogados; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada en audiencia ratificaron el contenido de su demanda de amparo constitucional, y ampliando el mismo señalaron estar totalmente desprotegidos, pues si bien se les dio la posibilidad de efectuar un traspaso del anticrético, no existe nadie que quiera tomar el departamento sin agua y luz, habiendo el ahora demandado incurrido en actos arbitrarios de hechoI.2.2. Informe de la persona demandada

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por medidas de hecho, toda vez que el demandado al interrumpir el acceso al servicio básico de energía eléctrica a los accionantes, como fue constatado por los miembros del Tribunal de garantías, incurrió en la comisión de una vía de hecho, toda vez que, en su condición de propietario del inmueble, lejos de brindar una pacífica y cómoda posesión a sus eventuales inquilinos, en los márgenes establecidos en el contrato, ha desplegado un accionar que suprime un derecho fundamental. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1010/2016-S3Fuente oficial