Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, se demandó la inconstitucionalidad del art. 264 del CF, por ser presuntamente contrario al texto del art. 64.I de la CPE, por disponer literalmente que la obligación de asistencia familiar sólo procede hasta que los hijos adquieren la mayoría de edad. El Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma impugnada.
Sintesis de la ratio decidendi
Declarar la constitucionalidad del art. 264 del Código de Familia, que dispone: “(Subsistencia de deberes). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3 del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo”, por cuanto se encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto.
Extracto de la ratio decidendi
"FJ.III.4. Juicio de constitucionalidad de la norma impugnada
En el marco de lo anteriormente relatado, de una lectura literal del art. 64.I en relación al art. 108.9 ambos de la CPE, parece haber una antinomia constitucional, pues de un lado el deber fundamental de asistencia, que involucra la educación de los hijos no tiene límites temporales ni materiales y de otro el art. 64.I determina que la asistencia sólo procede mientras los hijos sean menores o tengan una discapacidad.
Al respecto, para dilucidar si realmente existe o no una antinomia es necesario definir el concepto de “menor” utilizado en el art. 64.I de la CPE; al respecto, la Real Academia de la Lengua Española refiere que menor es un adjetivo comparativo que tiene cuatro acepciones: 1) Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad; 2) Menos importante con relación a algo del mismo género; 3) Dicho de una persona: Que tiene menos edad que otra; y, 4) La cuarta acepción que puede ser usada también como sustantivo es menor de edad; la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia utiliza el término menor (en relación a las personas) en dos sentidos distintos, en el art. 58 cuando dice que se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, y en el art. 64.I al referirse simplemente al “menor”, de donde resulta lógico evidenciar que el Constituyente ha realizado una distinción entre estos términos para relevar en el primer caso una situación cronológica (menor de 18 años) y en el segundo caso una situación de vulnerabilidad o desprotección (única razón por la que se entendería que no se usó el término de edad), pues en el marco del derecho a la educación reconocido por la Constitución Política del Estado, se tiene con el art. 77.II, que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos sobre la base de criterios de armonía y coordinación, el art. 82.I de la CPE, señala que el Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad. De donde resulta que en la construcción del sistema educativo y en la garantización del ejercicio del derecho a la educación hasta la profesionalización, el Constituyente también ha asignado responsabilidad a la sociedad, y por ende en especial a los padres, pues no queda duda alguna que son éstos los llamados a apoyar a los hijos en el periodo de formación educativa para que éstos en esta etapa puedan dedicarse exclusivamente a profesionalizarse, por ende queda claro que la intención del Constituyente es generar una responsabilidad compartida entre el Estado y la sociedad para garantizar el derecho a la profesionalización, para ello deben existir deberes de acción atribuibles a cada uno, al Estado le corresponderá crear las instituciones educativas y sostenerlas adecuadamente para que éstas sean gratuitas y de calidad; y, a la sociedad, a través de los padres, les corresponderá sostener y pagar la manutención de los hijos en el periodo de profesionalización, pues en esta etapa se encuentra en una situación de minoridad en términos de capacidad económica para sustentarse, por dos razones sociales: i) No cuentan con un título profesional que les permita obtener un trabajo para sostenerse; y, ii) Para garantizar el derecho a una educación de calidad la dedicación a los estudios debe ser exclusiva. Por ello el texto del art. 64.I de la Norma Suprema, debe entender el término “minoridad”, en términos no de edad, sino de capacidad económica y necesidad asistencial, pues haciendo una interpretación del texto constitucional el fin de construir una sociedad justa tiene un importantísimo sustento en el principio de solidaridad, cristal bajo el cual se puede vislumbrar que el deber de los padres de asistencia a los hijos mayores de 18 años en periodo de profesionalización debe considerar dos importantes elementos: a) Los hijos deben acreditar que el objeto de asistencia está enfocado exclusivamente en su profesionalización, para ello éstos deben acreditar no solamente un rendimiento académico regular y estable, sino demostrar su predisposición de realmente someterse al periodo de profesionalización; y, b) Considerando que la interpretación constitucional efectuada parte de la relación derecho a la educación y deber de asistencia, el hijo debe demostrar a efectos de obtener la asistencia por parte de sus progenitores un plan de estudio razonable en términos temporales y de uso de recursos económicos.
En el escenario interpretativo mencionado, corresponde señalar que la norma impugnada resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de Familia subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, se encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto".
Precedentes
"FJ.III.4. "En el escenario interpretativo mencionado, corresponde señalar que la norma impugnada resulta constitucional, pues al determinar que el deber de mantenimiento y educación a que se refiere el numeral 3 del artículo 258 del Código de Familia subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, se encuentra dentro del espíritu de la Constitución, pues garantiza el derecho a la profesionalización con tuición del Estado y la sociedad, determinando la excepcionalidad en culpa grave del hijo, que como se dijo implica la ausencia de absoluta predisposición del hijo de someterse al proceso de educación superior, pretendiendo encontrar en la asistencia familiar un medio de subsistencia, cuando su objeto en la materia es totalmente distinto".
Titulacion jurisprudencial
El deber de mantenimiento y educación en beneficio de los hijos subsiste después de la mayoría de edad cuando no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo, pues garantiza el derecho a la profesionalización.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Precedente fundante: SCP 1011/2013
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. II.3. "El deber de asistencia familiar en el marco del Estado Social de Derecho
El deber de asistencia familiar se encuentra dentro de los deberes de la persona en relación a la familia, pues el ser social al nacer en sociedad tiene un primer contacto e interacción socializadora desde y hacia la familia, seno fundamental para el establecimiento de principios y valores.
Del vínculo familiar nacen relaciones de distinta índole, por ello incorporan derechos y deberes de unos hacia otros, adquiere especial relevancia el deber de asistencia, pues éste lejos de ser una mera carga económica implica la responsabilidad social de una persona al formar parte de un núcleo familiar de contribuir en el bienestar de los miembros de la familia en la medida de sus posibilidades y el rol específico que juega dentro de la sociedad, así los padres tienen el deber fundamentalísimo de contribuir en el bienestar integral de los hijos en la medida que éstos se encuentren en una situación de necesidad de apoyo moral y económico, en esa dimensión la Constitución ha previsto en el art. 108.9 el deber fundamental de asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos, en consonancia con aquello el art. 64. I de la CPE, determina que los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado el derecho fundamental a la educación.
El anterior Tribunal Constitucional, al plantear la naturaleza de la obligación de brindar asistencia familiar en términos económicos a través de la SC 0177/2006-R de 17 de febrero, señaló: “La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado artículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios.
También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común.
Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con
él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados.”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 02764-2013-06-AIC
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Modesto Gutiérrez Zelada ante Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad del art. 264 del Código de Familia (CF), por ser presuntamente contrario al art. 64.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 39 a 43 vta., refirió lo siguiente:
I.1.1. Relación sintética de la acción
Dentro del proceso sumario sobre asistencia familiar interpuesto por Graciela Mendoza Arias en representación de sus hijos, José Manuel y Celina Gutiérrez Mendoza de 22 y 25 años respectivamente, en su contra por su calidad de progenitor, el accionante aduce que en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó que se declare improbada la demanda respaldado en el hecho de que sus hijos son mayores de edad, tiene un delicado estado de salud y no cuenta con medios suficientes, citando los arts. 64, 109, 115, 180 y 410.II de la CPE. Al respecto el Juez de la causa no "escuchó" los argumentos del demandado en el proceso familiar, hoy accionante, no consideró que sus hijos ya son mayores de edad y por ende según lo dispuesto por el art. 64 de la Norma Suprema, no podían recibir la asistencia familiar.
En ese sentido, señala que el art. 14 del CF, determina que la asistencia familiar comprende los gastos necesarios para que el hijo adquiera una profesión u oficio, el art. 258.3 del CF, refiere entre los deberes de los padres el de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil según su vocación y aptitudes, en ese marco la norma impugnada (art. 264 del CF), indica que el deber de mantenimiento y educación (en relación al glosado art. 258.3 del CF) subsiste después de la mayoría en beneficio de los hijos que no se hallen en situación de ganarse la vida, así como de los que no adquirieron una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo que haya culpa grave del hijo; sin embargo, del marco normativo referido y que sirvió a la madre demandante para sustentar el proceso por asistencia familiar, se tiene de otro lado el art. 64.I de la CPE, el mismo no contempla relación directa respecto a que, como resultado de procesos individuales de los hijos, el deber descrito sea condicionado.que dispone que el deber de atender la educación y formación de los hijos es de mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, de ahí que aduce que existe una condicionante constitucional para que sea posible la asistencia a los hijos a que estos sean menores de edad o sean personas con discapacidad. En ese marco, existe una manifiesta contradicción entre las normas del Código de Familia, utilizadas para la apertura del proceso de asistencia familiar y la Constitución Política del Estado.
I.3. Admisión y citación
Por AC 0070/2013-CA de 7 de marzo, cursante de fs. 61 a 65, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 25/2013 de 1 de febrero, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia y admitió la acción, disponiendo se ponga la misma en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes; diligencia que se realizó el 25 de marzo de 2013 (fs. 85).
I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial cursante de fs. 93 a 98 vta., Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, respondió lo siguiente: a) Sobre la naturaleza jurídica del proceso de asistencia familiar, señaló que el deber de cubrir las necesidades de los hijos abarca la educación y profesionalización, de acuerdo al bloque de constitucionalidad y el deber inherente de la procreación; b) La Constitución Política del Estado, debe ser comprendida integralmente, de ahí que el análisis de las normas de la Constitución debe darse en virtud de otras normas constitucionales conexas, de donde surge la necesidad de interpretar la Constitución de manera orgánica - sistemática; en el caso concreto el art. 64 de la CPE, debe ser interpretado conjuntamente con otros preceptos constitucionales (derechos fundamentales), por ende y en una interpretación pro homine de la norma constitucional implica dar el alcance a la norma impugnada que de mejor manera contribuya en beneficiar el derecho de las hijas e hijos en materia de asistencia familiar, en ese marco son de aplicación normas internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la materia, tales como los arts. 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, 59 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10, 12 y 13 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Por el principio de progresividad de los derechos fundamentales, no puede ser entendible el art. 64 de la CPE, como una norma destinada a limitar los derechos de las hijas e hijos, en ese marco el art. 264 del CF no transgrede la norma constitucional, en el mismo sentido no se vulneran los arts. 109, 115 ni 410.II de la CPE; y, d) En mérito a los argumentos glosados pidió se declare la constitucionalidad de la norma impugnada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través de la demanda de 25 de octubre de 2011, Graciela Mendoza Arias en representación de sus hijos, José Manuel y Celina Gutiérrez Mendoza de 22 y 25 años respectivamente, demanda a Modesto Gutiérrez Zelada -ahora accionante- el pago de asistencia familiar en favor de sus hijos por un monto de Bs4.000.- (cuatro mil bolivianos), argumentando que los mismos se encuentran estudiando (fs. 8 a 9 vta.). Por Resolución de 4 de noviembre de igual año, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, admitió la demanda de fijación de asistencia familiar mencionada (fs. 10), ante la cual el demandado respondió aduciendoque los mismos son mayores de edad y que no cuenta con capacidad económica para cubrir la asistencia (fs. 18 a 21 vta.).
II.2. Por Resolución 263/2012 de 1 de noviembre, la Jueza Quinta de Instrucción de Familia declara probada la demanda de asistencia familiar y se sustenta en el hecho que los hijos del demandado aun se encuentran estudiando a fin de adquirir una profesión, por ende se presume su estado de necesidad y su falta de capacidad para proveerse los medios necesarios de subsistencia (fs. 36 a 37 vta.), la misma fue notificada el 18 de diciembre de 2012 al accionante (fs. 38).
II.3. Por memorial de 21 del mismo mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 263/2012 (fs. 45 a 49 vta.), previamente el 20 del igual mes y año, suscitó la acción de inconstitucionalidad concreta, objeto del presente fallo constitucional (fs. 39 a 43 vta.).
Mostrando 47 de 93 parrafos.