Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que los hechos denunciados no encuentran vinculación alguna con el derecho a la libertad, siendo que no se puede activar esta acción de defensa, por no haberse evidenciado la lesión alegada y menos haber existido un absoluto estado de indefensión que es uno de los presupuestos que debe operar para tutelar la lesión al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…se hace pertinente reiterar que el impetrante de tutela asumió activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y de acuerdo al ordenamiento jurídico, dejando constancia que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa si es que las hubieren, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, y en caso de persistir se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el mecanismo idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; extremo que no sucedió en el presente caso ya que Henry Jorge Vargas Terrazas desde el inicio del proceso ha tenido conocimiento de las actuaciones realizadas y tuvo el consiguiente acceso para asumir su defensa; por lo tanto, es pertinente recordar que la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección pero cuando la vida se encuentre en peligro así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, situación que no se dio en el caso en análisis por cuanto el mandamiento de condena del accionante deviene de un proceso penal llevado adelante dentro del marco legal establecido, pues se advierte que los hechos denunciados no encuentran vinculación alguna con el derecho a su libertad; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, no pueden ser tutelados por medio de esta acción de defensa, por no haberse evidenciado la lesión alegada y menos haber existido un absoluto estado de indefensión que es uno de los presupuestos que debe operar para tutelar la lesión al debido proceso a través de la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2015-S1
Sucre, 26 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11041-2015-23-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2015 de 13 de mayo, cursante de fs. 40 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eva López Villarroel en representación sin mandato de Henry Jorge Vargas Terrazas, contra Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juanquina, Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Mirael Salguero Palma; Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 3 a 11 vta., la representante del accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso iniciado contra el accionante por los delitos de peculado, falsedad material y uso de instrumento falsificado a denuncia de David Siles Arteaga, quien sin tener legitimación activa de forma posterior solicitó conversión de la acción, a cuyo efecto el 20 de noviembre de 2009, objetó la personería del denunciante para actuar a nombre de la Caja Nacional de Salud (CNS) por carecer de representación legal o mandato expreso, demanda incidental que fue rechazada y confirmada en apelación, estos hechos violan de manera clara el debido proceso ya que dio lugar a que una persona sin legitimación activa asuma la representación de una institución pública.Posteriormente, el 18 de enero de 2012, interpuso incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo por duración máxima del proceso, misma que fue declarada improbada determinándose en su parte resolutiva que “...se hace saber a las partes que tienen derecho a recurrir de apelación incidental tal como lo establece el art. 403 del C.P.P; sin embargo como nos encontramos en el desarrollo del juicio oral dicha petición deberá ser remitida conjuntamente con la apelación restringida, resguardando el principio de concentración...” (sic); es así que recurrida dicha determinación y corrida en traslado al querellante el 13 de febrero del mencionado año, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, lo declaró autor del delito de peculado, por lo que, interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado improcedente por los Vocales hoy codemandados; con dichos antecedentes y percatado de que el Tribunal de alzada no había considerado menos resuelto su recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, antes de que sea remitido en casación el proceso, presentó memorial el 4 de septiembre del señalado año, solicitando la nulidad de obrados, recibiendo como respuesta la denegatoria a su pedido.
Por tales hechos, recurrió en casación contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2012, actuados que fueron recibidos y radicados en la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, instancia ante la que el 2 de octubre del indicado año, presentó un memorial solicitando “Anulación del proceso por vicios insubsanables” (sic), al estimar que la falta de consideración y resolución del recurso de apelación que resuelve la excepción planteada, constituye un defecto procesal absoluto, dejando constancia que el Auto Supremo 237/2012-RA de 2 de octubre, fue notificado a las partes el 3 de ese mismo mes y año, un día después de haberse presentado el memorial de solicitud de anulación por vicios insubsanables.
Las irregularidades e ilegalidades fueron observadas oportunamente pero no se corrigió en primera instancia por el Juez Segundo de Sentencia Penal como correspondía en su calidad de director del proceso en el marco de lo previsto por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ilegalidades que tampoco fueron advertidas por el Tribunal de apelación, menos por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, de haber pedido el saneamiento procesal antes de que se emita el Auto Supremo que consumó la realización y conclusión del proceso penal, el cual en todas sus instancias no tomó en cuenta que la acción penal por delito de peculado no era susceptible de conversión, al ser un delito de acción pública con afectación al Estado, así como el hecho de que la conversión sea solicitada por una persona sin tener representación legal; irregularidades que demuestran que se han violado sus derechos fundamentales, así como también principios y garantías de la administración de justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSeñaló como lesionados los derechos del accionante al debido proceso, al juez natural, a la defensa y a recurrir, citando para el efecto los arts. 115, 117.I, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y “…dispongan nulidad del proceso hasta la providencia de la admisión de la querella interpuesta por David Siles Arteada, o en su defecto hasta el Auto de Vista de 23 de julio de 2012, dictado por los accionados Dres. Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, disponiendo que el Juez Segundo de Sentencia y/o la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz cumplan con lo observado en la presente Acción de Libertad.
Así también pido expresamente dejen sin efecto el mandamiento de Condena librado en cumplimiento del decreto de 30 de noviembre de 2012” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2015, conforme consta en acta cursante de fs. 33 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en el memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El proceso penal iniciado en su contra es totalmente ilegal puesto que no cumple con las formalidades legales, violando de manera clara derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, ya que el proceso dio lugar a que se dicte una sentencia condenatoria contra Henry Jorge Vargas Terrazas, se inició sobre la denuncia de supuestos hechos como ser la comisión de los delitos de peculado, falsificación de documentos y falsificación de firma, sin especificar si los documentos eran públicos o privados; b) El segundo acto trascendental se desarrolló respecto a la solicitud realizada por el querellante con relación a la conversión de la acción, misma que fue autorizada por el Fiscal de Distrito de entonces, pero lo que se observa es que según esa conversión la competencia debió ser de un juez de sentencia penal ya que el delito de peculado es uno de acción pública que solamente se puede cometer en instituciones públicas y resulta que el denunciante David Siles Arteaga, es una persona particular; c) Resulta que el Fiscal de Materia que estaba dirigiendo la investigación el 17 de diciembre de 2007, realizó una imputación formal contra el impetrante de tutela, a raíz de la denuncia de David Siles Arteaga por delitos que nada tienen que ver con los formalizados, menos es de peculado porque cual sería la posibilidad de que una persona particular se apersonara en representación de la CNS, si no tiene poder expreso pues nunca acreditó esta representación; d) “Posteriormente se desarrolla el proceso y durante el desarrollo del proceso el Sr. Henry Jorge Vargas Terrazasinterpone incidente de extinción de la acción lo hace con memorial de fecha 18/02/12, solamente a objeto de que vean que no es intrascendente el hecho que voy a observar, si ustedes analizan la denuncia se realizó el 14/02/07 al 2012 cuántos años pasaron entonces la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo del proceso se da en 3 años es intrascendente esta demanda incidental, interpone en su demanda incidental es considerada en audiencia de continuación de juicio, entiendo que por un error mío yo no puse como fecha de resolución 19/01/12 siendo que es del 27/01/12, de ahí que hago la corrección...” (sic); e) Se dictó sentencia contra Henry Jorge Vargas Terrazas y este formalizó su apelación restringida y el acusador particular contestó la apelación y se remitió a la Sala Penal Primera, la que resolvió, pero omitió pronunciarse sobre la apelación incidental que se planteó en referencia a las excepciones declaradas improbadas, que son de especial y previo pronunciamiento, “...segundo que la excepción de extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo del proceso tiene características especiales ya que dependiendo de la resolución la obligación se va a continuar o no el proceso, extendido el proceso no hay nada que tramitar, entonces tenía la obligación de pronunciarse con relación a esa apelación incidental...” (sic); f) Henry Jorge Vargas Terrazas interpuso recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 237/2012-RA, este es un Auto que en principio declaró inadmisibilidad del recurso de casación y el mismo 2 de octubre de ese año, presentó un memorial al Tribunal Supremo de Justicia apersonándose y pidiendo la anulación del proceso por vicios insubsanables y resulta que el Auto Supremo fue notificado al hoy accionante el 3 de ese mes y año; es decir, que no se pronunciaron sobre ese memorial presentado ni menos consideraron los defectos procesales e insubsanables que se dieron dentro del proceso ya que una persona no puede ser procesada por alguien que no tiene legitimación para constituirse en querellante porque no es víctima, entonces estamos ante un indebido procesamiento y no puede un Juez de Sentencia Penal, procesar por el delito de peculado que es de acción pública y no ser delegado a una tercera persona que no tenía ni tiene representación legal; g) Se violó el derecho al juez natural que es un componente esencial del debido proceso; es decir, los defectos insubsanables se fueron arrastrando desde el momento de la acusación particular, no fue observado oportunamente por el Tribunal de alzada menos por el Tribunal de casación ya que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado por autoridad incompetente que es lo que sucedió en este caso, un indebido procesamiento que está afectando indirectamente al derecho de locomoción de Henry Jorge Vargas Terrazas, también su derecho a la libertad, puesto que se ha librado mandamiento de condena y solo en ejecución de sentencia se apersonó recién la CNS reconociendo con esto que David Siles Arteaga –el denunciante– no tenía competencia para presentar la denuncia; y, h) “...conforme el art. 169 num.13 donde dice que son incombalidables los actos que violen los derechos fundamentales de la persona a lo que establece la constitución política del estado (...) solicito se conceda la tutela a favor de Henry Jorge Vargas Terrazas se anule el proceso en mi concepto hasta el decreto de admisión de la acusación particular a objeto de que se circunscriban a un debido proceso así también solicitó a sedeje sin efecto el mandamiento de condena que pesa contra Henry Jorge Vargas Terrazas. Es todo Sr. Presidente” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas pese a su legal notificación no presentaron informe escrito alguno, ni tampoco se presentaron a la audiencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Conforme la denuncia el imputado ha falsificado firmas para apropiarse de una determinada suma de dinero que alcanza a Bs171 122.- (ciento setenta y un mil ciento veintidós bolivianos) del cual era custodio el denunciante “…en ese entendido durante el trámite del proceso han solicitado la conversión de acciones y por lo mismo Sr. Juez se ha concedido esa conversión, por parte del fiscal departamental y posteriormente la víctima ha planteado su querella donde el juez competente ha dictado la sentencia correspondiente al ser víctimas Sr. Juez tenía ese derecho de accionar ese proceso penal por los delitos peculado y otros…” (sic); y, 2) En este caso no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional por cuanto se produjo esa autorización para conversión de acciones, por lo que, también la víctima era responsable de esa dependencia ya que descubrió un vale de curación que no fue entregado a su persona y que era falsificado, y dado que los denunciados aprovecharon de su condición de funcionarios públicos como jefe de almacenes de dicha entidad y el accionante aparece firmando el vale, en ese entendido la víctima se constituyó al haberse falsificado su firma por tanto no ha habido ningún vicio de nulidad, ni defecto absoluto; en ese antecedente, considera que se debe mantener incólume la sentencia que ha resuelto la autoridad competente.
I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
El representante de la Procuraduría General del Estado en audiencia señaló que: “...la procuraduría e indica que es protectora de los derechos y precautelar los intereses estatales y de acuerdo a la naturaleza de la acción que nos trae hoy no se advierte en ese sentido, sin embargo es también función de la procuraduría realizar evaluación y seguimiento y supervisión a la actividad de las unidades jurídicas de la administración pública, en este caso si bien no directamente hemos comprometido algún tipo de interés o algún tipo de vínculo con la caja nacional de salud, es ese sentido que vamos a circunscribir nuestra actividad de alguna omisión que había realizado esta institución pública y no vamos a emitir un pronunciamiento al respecto al fondo de la causa” (sic).
I.2.5. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2015 de 13 de mayo,cursante de fs. 40 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Este mecanismo extraordinario de protección, se halla consagrado en el art. 125 de la CPE, como una jurisdicción de rango constitucional que está destinada a la defensa y protección del derecho a la vida y a la libertad personal, en consecuencia se hace necesario establecer que las lesiones al debido proceso en materia penal se da en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intraprocesales, son tutelables a través de la acción de libertad; ii) Desde el inicio del proceso se habría actuado sin la debida representación, al respecto cabe señalar que de la revisión del acta de denuncia de 14 de junio de 2007 y la posterior querella, David Siles Arteaga, manifestó que al ser encargado de almacén interno del Hospital Obrero de Santa Cruz, suscribió ambos documentos a título personal al sentirse víctima ya que se habría falsificado su firma, en tal virtud al no haber denunciado ni querellado a nombre de la CNS, no requería de poder expreso u otro tipo de mandato, ya que este hecho guarda estrecha relación con la objeción de la personería del querellante, por lo que, se deja establecido que la pretensión objetante está referida a la impersonería del acusador particular y no así a la falta de legitimación activa; iii) Con relación a la presunta ilegal conversión de la acción, conviene precisar que el Fiscal de Distrito de Santa Cruz de ese entonces, a quien se le acusa de haber emitido la autorización de la conversión por los delitos de peculado, uso de instrumento falsificado y falsedad material e ideológica, no fue demandado en esta acción de libertad; iv) Se ha denunciado que en el presente caso se habría juzgado a Henry Jorge Vargas Terrazas ante un juez incompetente, de manera que correspondía hacerlo ante un Tribunal de Sentencia en resguardo del derecho al juez natural; sin embargo, en la prueba adjunta no se advierte que se haya cuestionado oportunamente la competencia del mencionado juez, puesto que solo se limitó a plantear la objeción de la personería del querellante cuando bien pudo plantear excepción de incompetencia conforme a la previsión del art. 308.II del CPP; v) Con relación a la excepción de extinción no resuelta se ha evidenciado que fue declarado improbado disponiendo la continuación del juicio oral, público y contradictorio, haciendo conocer a las partes que tenía el derecho de recurrir en apelación incidental, con la aclaración que al encontrarse en desarrollo el juicio dicha petición debía ser emitida conjuntamente la apelación restringida resguardando el principio de concentración; empero, de acuerdo al acta no hizo la reserva oportuna de la apelación restringida y de forma errónea planteó apelación incidental no obstante de que debía recurrir conjuntamente la sentencia en apelación restringida; vi) El memorial de nulidad de obrados y solicitud de pronunciamiento sobre la apelación incidental dirigida a los Vocales de la Sala Penal Primera, el 4 de septiembre de 2012, resulta extemporáneo porque la apelación restringida fue resuelta el 23 de julio de ese mismo año, así como el memorial de anulación por vicios insubsanables dirigido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de octubre del citado año, es también extemporáneo por cuanto se declaró inadmisible el recurso de casación en la misma fecha; y vii) Del análisis de la prueba aportada y de los argumentos esgrimidos, el Tribunal de garantías considera que no se ha evidenciado el indebido procesamiento que se alega y menos se demostró en ninguno de loshechos que el entonces acusado hoy accionante hubiera estado en absoluto estado de indefensión; vale decir, que no hubiese podido impugnar intraproceso en su debido momento los supuestos hechos lesivos a sus derechos y lo que pretende ahora es retrotraer etapas concluidas en desmedro de la previsión del art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que claramente señala que "las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:
II.1. Cursan memoriales de 12 y 13 de diciembre de 2007, en el primero David Siles Arteaga, presentó querella contra el hoy accionante por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y, en el segundo el antes mencionado solicitó conversión de acción (fs. 4 a 6 del anexo 2).
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