Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por lesionarse los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, las resoluciones impugnadas por el accionante, demuestran que las autoridades judiciales demandadas, no refiere cuál la norma procesal en la que sustentó su decisión de confirmar la resolución apelada y tampoco explicó de qué forma y en qué casos constituye un acto consentido el no presentar complementación y enmienda de un fallo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) Disconforme con ese fallo, en audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 11 de mayo de 2016, la parte imputada apeló de la Resolución 236/2016, aduciendo que el Juez a quo no obstante indicar que se encontraba evidenciada la existencia de domicilio; en consecuencia, no existía otro riesgo procesal por desvirtuar, señaló sobre el riesgo de obstaculización procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, que si bien es un riesgo que no puede ser destruido hasta la ejecutoria de una sentencia, de su parte tenía que ser enervado y en esa razón, rechazó su pedido de cesación a la detención preventiva; de esa manera, se estaría frente a un problema de legalidad estricta, cuando sin observar la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0014/2012 de 6 de marzo, que sostiene que una persona no puede mantener estado de detención preventiva por un solo riesgo procesal, en el caso, no es posible desvirtuar dicho riesgo procesal, al requerirse de una sentencia y de la conclusión del proceso, encontrándose entonces ante una incongruencia, al pedir algo que por orden jurisprudencial no puede ser enervado. Así, mediante la Resolución 112/2016 de 17 de junio, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental a la medida cautelar interpuesta por Fidel Quispe Ticona y la improcedencia de las cuestiones planteadas y, en el fondo, confirmó la Resolución 236/2016, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, señalando que: i) Tomando en cuenta que por su naturaleza, las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y temporal, pudiendo ser modificadas en el transcurso del proceso y no pueden ser consideradas como condena anticipada, en el caso, no es que el Juez no haya analizado o no haya interpretado en forma correcta el riesgo de obstaculización, cuando señaló que para desvirtuar dicho riesgo procesal no se presentó convicción alguna, es decir no basó su fundamentación para la negación de éste; es más, en autos no es que el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, nunca podría ser desvirtuado, sino que si se presentara algún elemento nuevo por la parte imputada en el proceso es que sí es posible que pueda ser desvirtuado; y, 2) En el caso, no se presentó ningún elemento para destruir o por lo menos tratar de enervar ese riesgo procesal, ni siquiera se utilizó la solicitud de explicación, complementación o enmienda prevista en el art. 125 del Código Adjetivo Penal, para que el abogado de la defensa pueda reclamar el rechazo de la petición de cesación a la detención preventiva con un solo riesgo procesal, consintiendo de esta manera la decisión asumida. Ahora bien, a la luz de los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, de la denuncia formulada por el accionante, referida a la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, se tiene que las autoridades demandadas, no circunscribieron su actuar a lo señalado en la vasta jurisprudencia constitucional desarrollada, la cual precisa que las autoridades judiciales demandadas se encuentran constreñidas a fundamentar debidamente y de manera íntegra las resoluciones emitidas, estando obligadas a cuidar que en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, extremo que fue omitido en el caso concreto, toda vez que primero en la Resolución 236/2016, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La paz -codemandado-, manifestó que de por medio estaría la Resolución 19/2016, a la que hizo referencia Ángel Arias Morales, Vocal, por lo que el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, era imposible de desvirtuar, en ese sentido no hubo fundamentación del accionante y, después en lo que respecta a la Resolución objeto de impugnación a través de la acción de libertad, el Tribunal de alzada no indicó cuál la norma procesal en la que sustentó su decisión de confirmar la Resolución apelada y tampoco explicó de qué forma y en qué casos constituye un acto consentido el no presentar complementación y enmienda de un fallo, limitándose a dar por no enervado el art. 235.2 del CPP, en suma sin someter su pronunciamiento a la norma que determina el art. 398 del Código Adjetivo Penal. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2016-S2
Sucre, 7 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirta Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 15936-2016-32-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 100 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Fidel Quispe Ticona contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de julio de 2016, cursante de fs. 52 a 61 vta., el accionante a través de representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de junio de 2015, su defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de homicidio, tipificado en el art. 251 del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva, medida que fue dispuesta a través de la Resolución 293/2015 de 29 de junio, por considerar la existencia de una posible autoría y los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no estar acreditada familia, trabajo y actividad lícita, así como la existencia de probabilidad de influenciar sobre testigos y otros y la destrucción o modificación de los elementos de prueba, respectivamente.
Solicitada la cesación a la detención preventiva el 1 de julio de 2015, misma que mereció la Resolución 309/2015 de 10 de julio, fue rechazado tal pedido;sin embargo, generó una modificación a la primera determinación, cuando se enervó parcialmente el art. 234.1 del CPP, quedando persistentes como riesgos a desvirtuar el art. 234.1 y 2 del citado Código, en lo referente a domicilio y el art. 235.1 y 2 de ese Código.
De esa manera, adjuntando el registro domiciliario policial reiteró su solicitud de cesación, emitiéndose en consecuencia la Resolución 545/201 de 24 de noviembre, rechazando nuevamente su pretensión, señalando que el referido registro se encontraba caduco; asimismo, que los riesgos procesales descritos en el art. 235 del CPP, habían sido desvirtuados, bajo el fundamento que éste desaparecía con la detención preventiva y en el caso no existía obstaculización realizada desde la cárcel. Apelado incidentalmente tal fallo, una vez sustanciado se emitió la Resolución 19/2016 de 11 de febrero, confirmando en parte la Resolución 545/2045, manteniendo el peligro de fuga contenido en el art. 235.2 del CPP, refiriendo que según la jurisprudencia constitucional, dicho riesgo es un riesgo incuestionable, ya que su duración alcanza incluso a la ejecutoria de la sentencia; determinación que por Auto de enmienda se indicó que no era persistente el art. 234.2 del referido Código, por lo que la Resolución que debía ser modificada y desvirtuada, por ser la que definió la situación de su representado, es la Resolución 19/2016.
Interpuesta una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva el 21 de abril de 2016, se pronunció la Resolución 236/2016 de 28 de abril, impugnada mediante esta acción de tutela, que además de rechazar una vez más su pedido, señaló que su patrocinado desvirtuó a plenitud lo establecido en el art. 234.1 del CPP, por cuanto acreditó el domicilio, único riesgo procesal que se encontraba vigente y por ende el numeral 2 de ese artículo y Código y, que la Resolución 19/3016, claramente determinó que el numeral 2 del art. 235 del CPP, al ser un riesgo latente hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, no podía ser analizado, de modo que seguía persistente; decisión que de la misma manera fue apelada, siendo de conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde una vez dispuesta audiencia al efecto para el 11 de mayo de 2016, se generaron disidencias al interior de ésta y en tal razón, fue convocado el Vocal ahora demandado, cuya ilegal conducta se traduce en que contrariamente al adherirse a la posición de uno u otro disidente, generó una nueva votación sobre una conducta que debió haber resuelto; en conclusión, de los votos de la Presidenta y Vocal -ahora demandados-, emergió el Resolución 112/2016 de 17 de junio, que también es objeto de análisis y de pretensión de tutela, toda vez que en su considerando V, concluyó que: a) Teniendo en cuenta que las medidas cautelares no son condenas anticipadas y al haberse desvirtuado el art. 239.1 y 2 del CPP, se obró correctamente; b) Que el Juez interpretó de forma adecuada el riesgo procesal del art. 235.2 del mismo Código, y que aquel si es desvirtuable al ser enteramente temporal; y, c) Que al no haberse utilizado complementación y enmienda, la Resolución del Juez a quo fue consentida; en consecuencia, declaró improcedente lo planteado y confirmó la Resolución 236/2016.Si bien contra la referida Resolución, no se formuló complementación y enmienda, se debió a que la misma jurisprudencia entendió que la misma al ser un recurso, no resolvería el fondo de la cuestión planteada, además en razón a que contra la resolución de alzada no existe recurso ulterior, ya que no es aplicable, ni la apelación restringida, ni el recurso de casación. De esta forma, obrando de manera ilegal y arbitraria, las autoridades demandadas primero rechazaron y luego confirmaron el rechazo a la cesación de la detención preventiva, sin fundamentar de qué forma la complementación y enmienda hubiese variado el fallo del Juez a quo y menos aún arguyeron norma o criterio jurisprudencial que indique que dicha figura sea un recurso necesario e inexcusabe que además modifique la resolución cuestionada; arbitrariedad que mantiene a su defendido en un estado de incertidumbre procesal, cuando los puntos impugnados en la audiencia de 11 de mayo de 2016, no fueron resueltos, limitándose a las dos consideraciones genéricas ya expuestas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima lesionados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación, defensa y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de las Resoluciones 112/2016 de 17 de junio y 236/2016 de 28 de abril, con costas; asimismo, se ordene a las autoridades demandadas, dicten nuevos fallos conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de julio de 2016, según acta cursante de fs. 95 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en el memorial de demanda, en audiencia señaló que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando los riesgos procesales del art. 234 del CPP, fueron enervados y sólo persisten los del art. 235 de ese Código, debe otorgarse una medida sustitutiva a la detención preventiva, en razón a que los riesgos de obstaculización al ser latentes y no poder ser enervados, no pueden ser considerados como elemento para evitar la libertad; sin embargo, Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sosteniendo que el Juez a quo hizo una aplicación arbitraria de la ley, señaló que el único elemento para desvirtuar este riesgo es la condenaejecutoriada; 2) En la Resolución objeto de la demanda, no se observa fundamentación, puesto que no se resolvió lo apelado por errónea valoración integral de antecedentes y aplicación de la norma, supeditando la apelación a las enmiendas, lo cual no es admisible ni justo; de la misma manera, en la Resolución 236/2016, pronunciada por el Juez de primera instancia, no se fundamenta por qué se dejó de lado el concepto de que el riesgo de obstaculización es inmodificable y atemporal, menos ponderó que el ahora accionante cuenta con domicilio, trabajo, familia, no es un riesgo para la sociedad, es decir lejos de fundamentar su criterio, contradictoriamente -ante la no existencia de los riesgos procesales descritos en el art. 234 del CPP-, consideró que debía seguir detenido hasta que se demuestre que no va a obstaculizar la investigación; y, 3) En suma, tanto el Juez como los Vocales, convirtieron la detención preventiva en una condena anticipada, donde es imposible pedir su modificación, lo cual no condice con la norma del art. 250 del CPP, y el carácter revocable de la medida cautelar, por lo que pidió sean valorados adecuadamente estos extremos, ante el año que lleva de detención preventiva sin poder recuperar su libertad. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 91 a 92, precisó que: i) En la Sala a la cual fue convocado, fue conocida en grado de apelación incidental la Resolución 236/2016, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, formulada por el ahora accionante; convocada a la audiencia al efecto, surgieron disidencias, por una parte para que se revoque el fallo apelado y se concedan medidas sustitutivas a la detención preventiva y por otra, para que se confirme la misma; ii) Emitió su voto para dirimir la controversia en base a normas de índole constitucional legal y la jurisprudencia vinculante, acorde a los arts. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); fundamentos en los que se ratifica; de ahí que no es evidente que a través de la Resolución en el que participó se haya conculcado el debido proceso u obligación de fundamentar; iii) El imputado es quien debe desmerecer las razones de su detención preventiva, que en el caso no se advierte, cuando en el recurso de apelación no hizo mención a ningún elemento de prueba, en cuyo sentido, fundamentar no es lo mismo que probar; iv) En relación al peligro de obstaculización, a más de no haber sido desvirtuado, se expusieron razonamientos referidos a los testigos presenciales del hecho que pueden ser influidos; extremo que podría repercutir en el principio de verdad material, así como en el valor justicia, a momento de emitirse un requerimiento conclusivo; v) Si se toma en cuenta que la detención preventiva del imputado se produjo por medio de la Resolución 293/2015, para obtener su cesación, el ahora accionante debió desmerecer las razones de dicha medida, por lo que no es evidente también que un pedido de explicación complementación y enmienda estaría orientado a mantener ilegal e indebidamente detenido al imputado; y, vii) Un tribunal de garantías, no puedeanalizar la legalidad ordinaria al estar para ello las autoridades correspondientes, sino únicamente para velar si en el desarrollo del proceso fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales.
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