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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1012/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1012/2013-L

Deniega la acción de libertad por no existir lesión a la celeridad procesal vinculada con la libertad, ya que la autoridad demandada dio cumplimiento al art. 226 del CPP y la suspensión de audiencias no son atribuibles a la autoridad demandada, sino a la inasistencia de los abogados de la parte acci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no existir lesión a la celeridad procesal vinculada con la libertad, ya que la autoridad demandada dio cumplimiento al art. 226 del CPP y la suspensión de audiencias no son atribuibles a la autoridad demandada, sino a la inasistencia de los abogados de la parte accionante. Además, al cesar su suplencia, remitió con celeridad los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional competente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 (...) "..Por otro lado y con relación a Yossif Morales Cortéz, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, se pudo advertir que el mismo, una vez recibida la imputación formal por la Fiscalía, dio cumplimiento al art. 226 del CPP, ya que por decreto de 24 de diciembre de 2011, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el mismo día; empero de obrados también se pudo evidenciar que una vez suspendida la audiencia de medidas cautelares, por inasistencia de los abogados de la defensa, éste la fijó como correspondía para el 25 de diciembre de 2011; por lo que advertido de que sólo tendría competencia hasta el 24 del mismo mes y año, al hallarse en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal hasta ese día, conforme se tiene señalado por el propio accionante, ya que existiría una circular emitida por el entonces Consejo de la Judicatura, éste actuó de forma correcta, determinó remitir antecedentes ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien a decir también del propio accionante sería el juez de turno, de acuerdo a la circular ya señalada -misma que no consta en obrados- lo contrario hubiese determinado que actué sin competencia".

Voto disidente

En el Voto Disidente se señala que a la luz del principio de informalismo, debió ingresarse al análisis de fondo de la problemática y concederse la tutela para que en caso de no haberse definido la situación jurídica del accionante, se ordene la celebración inmediata de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2012-24932-01-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2012 de 03 de enero, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo Jaimes Mamani contra Yossif Morales Cortéz, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil en suplencia legal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal ambos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2011, cursante a fs. 19 a 21 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de diciembre de 2011, fue imputado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por el Fiscal de Materia Teddy Ramiro Yapari Mendoza, momento desde el cual se encuentra detenido en el penal de "San Pedro" de Oruro.

Asimismo, indica que la audiencia de medidas cautelares señalada para el 24 de diciembre de 2011, la cual debió haberse llevado a las 15:30 en los recintos del penal de "San Pedro" de Oruro, fue suspendida por la inasistencia del representante del Ministerio Público, siendo diferida por el Juez ahora demandado, para el día siguiente (domingo 25 de diciembre de 2011); cuando éste tenía conocimiento de que tendría competencia sólo hasta el 24 del mes y año, precisados hasta horas 24:00, como se señalaría en la circular pública, del entonces Consejo de la Judicatura.

Indica también que la misma circular referiría que a partir del 25 de diciembre de 2011, hasta 3 de enero de 2012, Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal fue nombrado juez de turno, situación ésta que generó al accionante estar indebidamente detenido en el penal antes mencionado, desde la fecha indicada.

Por otro lado refiere que el mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal Teddy Yapari Mendoza, fue expedido sin fundamentación alguna, de forma contradictoria, refiriendo a un solo delito "como ser (...) a narcotráfico y no así el delito de secuestro..." (sic).I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera que se le lesionó su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21 inc.7, 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita el cese de su detención indebida y se le restituya su derecho a la libertad física y locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada y ampliándola manifestó que: La autoridad ahora demanda pese a que conocía que tenía competencia sólo hasta horas 24:00 del 24 de diciembre de 2011, señaló audiencia de medidas cautelares para el 25 de diciembre, razón por la cual no se llevó adelante la referida audiencia, remitiéndose el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Segundo cautelar, que fue recepcionado recién el 27 de diciembre de ese año. En ese sentido, existiendo mandamiento de aprehensión por la Fiscalía, la audiencia de medidas cautelares debió haberse llevado, como máximo en cuarenta y ocho horas, lo cual no habría sucedido ya que pasaron más de diez días, desde que el accionante se encuentra indebidamente detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yossif Morales Cortéz, Juez de Instrucción Segundo en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 3 de enero, cursante de fs. 31 a 35 vta., por la que “declara SIN LUGAR, en consecuencia IMPROCEDENTE” (sic), bajo el siguiente fundamento: El juez ahora demandado señaló la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo establecido por ley, de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante los mandamientos de aprehensión y la imputación formal presentados por el Fiscal de Materia; sobre la demora injustificada en la tramitación de la solicitud de medidas cautelares, si bien es una conducta prescrita en el marco constitucional y legalmente reconocida, no se puede atribuir responsabilidad al juez accionado ya que se adecuó, única y exclusivamente a lo que fue el procedimiento establecido por ley. El órgano judicial señala que cumplió su responsabilidad en la forma estipulada.lesiva al principio de celeridad, no es menos cierto que ello no puede inducir a la calificación del hecho, como una detención ilegal, pues es apenas una posibilidad, toda vez que esa solicitud puede ser rechazada o admitida, mediante una decisión motivada. Máxime si el accionante posteriormente solicitó otra audiencia de medidas cautelares el 27 de diciembre de 2011.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Mediante Resolución fundamentada de imputación de 23 de diciembre de 2011, librada por Teddy Yapari Mendoza, Fiscal de Materia, se imputó formalmente a Jorge Luis Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres y Alfredo Jaimes Mamani, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (fs. 5 a 12). Por memorial de la misma fecha, el referido fiscal, Requirió al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, para que al ahora, accionante, juntamente a los “otros” imputados se le imponga la medida cautelar de detención preventiva (fs. 13 a 15 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por no existir lesión a la celeridad procesal vinculada con la libertad, ya que la autoridad demandada dio cumplimiento al art. 226 del CPP y la suspensión de audiencias no son atribuibles a la autoridad demandada, sino a la inasistencia de los abogados de la parte accionante. Además, al cesar su suplencia, remitió con celeridad los antecedentes ante la autoridad jurisdiccional competente.

Voto disidente

En el Voto Disidente se señala que a la luz del principio de informalismo, debió ingresarse al análisis de fondo de la problemática y concederse la tutela para que en caso de no haberse definido la situación jurídica del accionante, se ordene la celebración inmediata de la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1012/2013-LFuente oficial