Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, por demora en la respuesta a solicitud en sentido que se le haga entrega de todos los contratos originales suscritos entre él y la institución, en inobservancia del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo que señala que para respuestas de mero trámite resulta razonable el plazo de tres días.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De lo relacionado se debe resaltar que: i) La solicitud del accionante estaba dirigida a que el SEDEDE le haga entrega de todos los contratos de trabajo que tenía con la institución; y, ii) La respuesta a las solicitudes del 22 y 26 de febrero de 2013, recién fue realizada por el demandado el 13 de marzo de ese año, es decir trece días hábiles después de la solicitud y posteriormente a la presentación de la acción de amparo constitucional. De lo referido es relevante manifestar que el art. 17 de la LPA, al disponer el plazo de seis meses para dictar resolución, de manera expresa señala que ello a menos de que exista un plazo distinto conforme a reglamentación especial, de ahí que el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo realiza una distinción en los actos de la administración y define los plazos aplicables, en ese marco el art. 71.I inc. b) de dicho Reglamento ha determinado, que para respuestas de mero trámite resulta razonable el plazo de tres días. En el caso concreto una solicitud de entrega de documentos en posesión de la Administración Pública, no se constituye bajo ningún punto de vista en una solicitud que requiera un pronunciamiento material en el fondo de una problemática administrativa, pues la Administración Pública tiene la obligación de contar con todos los archivos y documentos debidamente organizados, así sin mayor trámite podrá otorgar al ciudadano la documentación solicitada. Lo referido es conducente con la nueva esencia que el Constituyente le ha dado a la Administración Pública así el art. 232 de la CPE, determina los principios que la rigen, entre los cuales señala los de transparencia, eficiencia, calidad y responsabilidad, de los cuales no puede desprenderse otra cosa que la información que posee la Administración Pública, debe ser accesible a todos los ciudadanos, en ese marco una solicitud expresa de documentos, no puede requerir trámite alguno, y por ende, la autoridad administrativa, ahora demandada, debió haber dispuesto inmediatamente que los mismos sean franqueados por donde corresponda, sin haber tenido que esperar que el accionante acuda a una acción de amparo constitucional para responder trece días después de presentada la solicitud, cuando al ser una providencia que no requiere de mayor trámite debe ser respondida en el plazo máximo de tres días computables desde que la petición ha sido planteada. Conforme a lo anotado, se tiene que la autoridad administrativa al no haber respondido al accionante en un plazo razonable y establecido ha lesionado el derecho de petición de éste, situación por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03047-2013-07-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2013 de 14 de marzo, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Vargas Rivero contra Omar Velásquez Baldivieso, Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 35 a 44 vta., el accionante expresa:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona con discapacidad física motora en un porcentaje del 40%, que en esas circunstancias el 22 de febrero de 2013, efectuó una petición al demandado Director del SEDEDE, para que le sean entregados los sucesivos contratos 041/2012 y 086/2012, que suscribió esa entidad con su persona, en virtud de los cuales prestó servicios personales durante dos años; empero, no recibió ninguna respuesta, no obstante que por su condición de persona protegida se encuentra acreditada mediante el Informe Legal 001/2013 de 28 de diciembre, razones por las que goza de inamovilidad y estabilidad laboral, conforme a los derechos consagrados en las normas de los arts. 18.I, 35, 46,70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como por la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD).
Refiere que la falta de respuesta lesiona su derecho a la petición consagrado por las normas del art. 24 de la CPE, el que para su cumplimiento requiere una respuesta material a lo peticionado, formal y pronta, sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables, ya que este derecho deviene de la protección que el ciudadano precisa de los abusos del poder público; posteriormente, la comprensión del derecho de petición por parte de la jurisdicción constitucional amplió su alcance, otorgándole eficacia horizontal tanto como vertical, siendo por ello aplicable también frente a particulares.
Explica que conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos del derecho a la petición son cuatro: a) La petición de manera individual o colectiva; b) Obtención de respuesta favorable o desfavorable y escrita; c) Prontitud y oportunidad de la respuesta que debe ser notificada al peticionante; y, d) Respuesta fundamentada del fondo a la petición, no siendo aceptables respuestas ambiguas o genéricas.
También indica que las normas del art. 8 de la CPE, proclaman los valores y principios del Estado, entre los que se encuentra el vivir bien, relacionado con la vida, la salud, la seguridad social, por ello no debe quedarse como un enunciado lírico, mucho menos en los casos de estratos en vulnerabilidad como son las mujeres embarazadas, la niñez, adolescencia y juventud, personas discapacitadas, adultos mayores, para los cuales se aplica el principio favor debilis, conforme a los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE y la SCP 0292/2012 de 8 de junio; razones por las que la SCP "0424/2012", estableció la doctrina del derecho de petición de personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria, reiterando la obligación de dar respuesta pronta y efectiva.
Finalmente, expone que las acciones de amparo constitucional demandadas por personas que merezcan trato preferente, como lo adultos mayores y los que tengan discapacidad, se encuentran exentos de la subsidiariedad, conforme a la SC 1483/2011-R de 10 de octubre y los AACC 185/2011-RCA y 183/2011-RCA.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
El accionante señala lesión del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, y se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva la petición que efectuó. Sea con costas procesales, así como pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 76 y 78, en presencia del accionante, demandado; así como del abogado de la gobernación del departamento de Tarija y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda, y ampliándolos manifestó que si bien la autoridad demandada, presentó la repuesta requerida, ello ocurrió como emergencia de la acción de amparo constitucional, lo que conforme a la “SC 0142/2012 de 28 de agosto”, no desvirtúa el amparo solicitado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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