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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1012/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1012/2015-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que los Magistrados demandados incurrieron en una carencia de congruencia, toda vez que el fallo que dictaron no fundamentó debidamente de manera clara y concisa las razones por las que...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que los Magistrados demandados incurrieron en una carencia de congruencia, toda vez que el fallo que dictaron no fundamentó debidamente de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC por parte del peticionante de tutela.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales, se tiene que, asumiendo conocimiento del recurso de casación planteado, los Magistrados posteriormente a efectuar un resumen de los antecedentes del proceso y de los hechos que motivaron la impugnación; sustentaron su decisión de improcedencia del mismo, contenida en el Auto Supremo 66/2014, en base a los siguientes argumentos: a) Verificado el recurso de casación en la forma y en el fondo, identificaron confusión en el mismo, puesto que el primero se debe fundar en errores “improcedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en cada caso en concreto por el art. 254 del CPC; en tanto que el segundo, debe ser fundado en errores “in iudicando” , en que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, estar identificadas y justificadas las causales señaladas en el art. 253 del CPC; b) En su fundamentación respecto a la prueba, el recurrente no realizó una diferenciación de cuál el error de hecho y de derecho en que se hubiere incurrido, demostrando el error manifiesto del juzgador, tomando en cuenta que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, agravio que también lo configura dentro de las causales del recurso de casación en la forma del art. 254.4 del CPC, a lo que se adiciona, que el recurrente acusa la violación de principios sin especificar cómo se efectuó esa violación, finaliza pidiendo la anulación hasta el vicio más antiguo y/o casando, aplicando las leyes conculcadas sin especificar cuál sería el vicio más antiguo que amerite la nulidad de obrados, ni haber señalado normas violadas; y, c) Los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, fueron deficientemente planteados con manifestaciones entremezcladas que hacen al fondo y la forma, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 258 inc. 2) del CPC, pues los argumentos de fondo basados en los incs. 1) y 3) del citado artículo, debieron estar orientados a demostrar los errores de fondo que ameriten casar el Auto impugnado y en cuanto a las infracciones de forma si bien se podría rescatar la falta de pronunciamiento de algunos aspectos reclamados en instancia inferiores; sin embargo, dicha impugnación fue formulada conjuntamente con el recurso de fondo, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso. Por lo relacionado y de la revisión del Auto Supremo impugnado, se constata que efectivamente los Magistrados demandados incurrieron en una carencia de congruencia, fundamentación y motivación, toda vez que el fallo que dictaron no fundamentó debidamente de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC por parte del peticionante de tutela. En ese mérito, los demandados obviaron que conforme a la jurisprudencia glosada en Fundamentos Jurídicos anteriores todo auto supremo que declare la improcedencia del recurso de casación debe ser fundamentado y motivado con el mayor cuidado, generando certeza en el recurrente respecto a que indubitablemente incumplió las exigencias establecidas por la norma mencionada, precisando los requisitos incumplidos, la forma y el por qué se los tuvo como inobservados; no resultando suficiente que la Resolución se limite a la enunciación genérica del incumplimiento del tantas veces anotado, art. 258 inc. 2) del CPC. Sobre el particular, corresponde enfatizar que el fallo a dictarse en casación, declarando la improcedencia en base a la norma aludida, debe considerar indiscutiblemente, la jurisprudencia constitucional asumida en la SCP 2210/2012, en virtud al principio de justicia material y pro actione, siendo que se deben evitar rigorismos procesales que tiendan a la restricción del acceso a la justicia y al derecho de impugnación; puesto que las autoridades del Tribunal máximo de justicia ordinaria, se reitera, deben cuidar que sus resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, además dentro del marco de la congruencia descrita en el primer Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional Plurinacional. Aspecto que claramente debió ser observado en el caso en particular, en el que los Magistrados demandados declararon improcedente la casación planteada por el impetrante de tutela, sin generar certeza indubitable en el recurrente, sobre la inobservancia de la normativa procesal instituida en el art. 258 inc. 2) del CPC, efectuando consideraciones genéricas que merecen ser subsanadas a partir del pronunciamiento de un nuevo fallo que cumpla con las exigencias instituidas en la jurisprudencia relacionada al tema en particular, glosada en la presente Resolución; efectuando una motivación clara y precisa, explicando las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, caso en el que recién, se tendrán por cumplidas las normas del debido proceso cuestionadas de transgredidas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1012/2015-S2

Sucre, 14 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08556-2014-18-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 342/014 de 10 de septiembre de 2014, cursante de

fs. 553 a 558, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Pinto Mansilla en representación legal de Franz Rodolfo Crespo Monroy contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz e Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 496 a 507, el accionante, a través de su representante legal, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria sobre resolución de contratos, más pago de daños y perjuicios, seguido en su contra, la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 05 de 12 de marzo de 2013, que declaró probada la demanda respecto a la Resolución de los contratos de “19 de marzo” -lo correcto es 15 de marzo- y 12 de mayo de 2010 e improbada con relación a los daños y perjuicios, contra la que interpuso recurso de apelación, instancia en la cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 163/2013 de 9 de octubre, confirmando la Sentencia apelada, motivando plantee el recurso decasación en el fondo y en la forma, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 66/2014 de 13 de marzo, declarándolo improcedente de manera ilegal, indebida e incongruente, sin que fundamente los motivos de la improcedencia.

Señala como antecedentes, que por el contrato de 15 de marzo de 2010, la empresa “PAPELCAR S.A.”, recibió Bs1 531 651,50.- (un millón quinientos treinta y un mil seiscientos cincuenta y uno 50/100 bolivianos), donde también se pactó que su representado recibía acciones de la empresa por la gestión empresarial que realizó en esa operación; pago por gestión efectuada, distinta al pago del capital prestado. Este pago por la gestión, consta también en el documento privado aclaratorio de 12 de mayo de 2010, donde los demandantes reconocen que la transferencia de 23 290 acciones equivalentes al 22.5% de su paquete accionario dentro de la empresa, la realizan en pago a las gestiones realizadas por su representado, en la tramitación de un crédito por la suma de hasta $us740 000.- (setecientos cuarenta mil dólares estadounidenses). Sin embargo, esta parte del contrato de pago por gestión de 12 de mayo de 2010, fue resuelto de manera ilegal, indebida, incongruente y sin fundamento, por la Sentencia aludida; toda vez, que su competencia y objeto se encontraban restringidos exclusivamente a los otros aspectos de los contratos de 19 de marzo y 12 de mayo de 2010, y no así al mencionado contrato de pago por la gestión de su representado, fallo confirmado en apelación y en el recurso de casación.

Al respecto, refiere que el Auto Supremo 66/2014, es ilegal e indebido, porque confundió los agravios de fondo y de forma que formuló en el recurso de casación que interpuso, en el que acusó claramente en la forma que la Sentencia no se pronunció sobre la contestación a la demanda referida a la nulidad del documento privado aclaratorio, que para ser nulo implicaba la nulidad de otro documento societario que era la gestión del préstamo que motivó la consecuencia del pago de las acciones del demandante, amparándose en la causal de nulidad prevista por el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aspecto que tampoco observó el Auto de Vista 163/2013, que convalidó la Sentencia no obstante de haberlo reclamado como también en el recurso de casación en la forma; empero, el citado Auto Supremo determinó que no se precisaron las pretensiones deducidas en el proceso y que no fueron reclamadas oportunamente, determinando que existe confusión entre el recurso de casación en el fondo y en la forma, puesto que fueron deficientemente planteados con manifestaciones entremezcladas que hacen al fondo y la forma, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno y otro recurso, como tampoco se señaló cuál fue el perjuicio sufrido como el vicio más antiguo que amerite anular el proceso, haciendo que la Sentencia y Autos recurridos, “sean infra petitas o citra petitas” (sic.), por lo que en definitiva no mereció pronunciamiento su contestación en la que reclamó la nulidad del documento privado aclaratorio y que necesariamente para ser nulo implicaba la nulidad de otro documento; para disponer en definitiva la improcedencia del recurso de casación; sin tomar en cuenta, que ambas resoluciones de grado incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba,lo que no mereció pronunciamiento por parte del Auto Supremo, siendo el fundamento principal del recurso de casación en el fondo que la Sentencia ni el Auto de Vista tenían fundamentación respecto a las pruebas de la existencia del préstamo efectivizado; es decir, error de hecho en la valoración de la prueba cursante en el proceso ordinario, amparándose en el art. 253 inc. 3) del CPC, ya que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, hizo suyo el contenido de la misma; por lo que las Resoluciones emitidas -a su turno- resultan ser ilegales, indebidas e incongruentes y vulneran el derecho a dedicarse a actividades económicas.

Refiere que el Auto Supremo 66/2014 es ilegal e indebido, porque incurrió en excesivos ritualismos y formalismos a momento de exigir los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del CPC, cuando la jurisprudencia constitucional de manera reiterada y uniforme sostiene que en aras de precautelar el principio pro actione, el derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, cuando se interpone un recurso de casación, el tribunal no debe incurrir en excesos, en rigorismos formalistas exagerados a momento de exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos; y, cuando la resolución declare la improcedencia del recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC; más aún cuando su representado a momento de interponer el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, cumplió con los requisitos exigidos; por tanto, no adolece de los vicios en cuanto al modo de su interposición; por lo cual, el Auto Supremo lo declaró improcedente, sin explicar con la debida motivación y sin tener presente lo establecido por la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la congruencia, a dedicarse a actividades económicas y del “principio a la seguridad jurídica”, sin citar al efecto ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) La Sentencia 05 de 12 de marzo de 2013; b) El Auto de Vista 163/2013; c) El Auto Supremo 66/2014; y, d) Se ordene que la Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dicte otra sentencia motivada y congruente, declarando improbada la demanda; o en su defecto que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte otro Auto de Vista, de igual manera, anulando la Sentencia o revocando parcialmente la misma y declarando improbada la demanda; o que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin espera de turno, emita nuevo Auto Supremo de manera motivada o fundamentada, y resuelva todos los puntos reclamados en el recurso de casación en la forma y en el fondo, anulando la Sentencia y el Auto de Vista recurridos ocasando parcialmente el mismo, declarando improbada la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 546 a 552 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que el haber conseguido el crédito a favor de la empresa le dio el derecho sobre las acciones, habiéndose efectivizado el crédito; aclaración que la realizó en las diferentes instancias y que no fueron tomadas en cuenta, por lo que acudió a la acción de amparo constitucional, reiterando se le conceda la tutela solicitada para restablecer sus derechos vulnerados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 516 a 518 vta., manifestaron que: 1) El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por el accionante no cumplió con la necesaria fundamentación, por cuanto se plantea el primero por errores en la resolución de fondo y los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que en base a una correcta interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; en tanto, que el segundo o en la forma, por errores en el procedimiento y la fundamentación de agravios debe adecuarse a las causales señaladas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o el proceso mismo; 2) El recurso de casación planteado, no precisó de manera clara y concreta los agravios inferidos por el Auto de Vista 163/2013 recurrido; es decir, que la impugnación fue confusamente formulada ya que en su recurso de forma no precisó cuáles serían las infracciones formales en que incurrió el Tribunal de alzada para que amerite se declare la nulidad de obrados, limitándose a transcribir extensamente artículos del Código de Procedimiento Civil; 3) En cuanto al recurso de casación en el fondo, si bien acusó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; sin embargo, señaló que dicho agravio también se configura como causal de forma, conforme al art. 253 inc. 4) del CPC, deficiencias que imposibilitaron que ingresen a resolver el fondo de la controversia; es más, el petitorio de ambos recursos tampoco fueron planteados adecuadamente, solicitando se anule y/o se case y en virtud a la evidente confusión y contradicción, emitieron resolución declarando laimprocedencia del recurso, estableciendo de manera clara y motivada, cómo debieron ser planteados ambos recursos y señalando qué aspectos no fueron cumplidos por el recurrente; 4) El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en razón a que no constituye una controversia entre partes; consecuentemente, todo recurrente tiene la carga procesal de efectuar la fundamentación sobre los agravios que motivan su recurso, al igual que los tribunales tienen la obligación de emitir resoluciones motivadas; 5) En este caso, cumplieron a cabalidad con respeto a las normas procesales, dentro del marco de la consideración a los derechos constitucionales del accionante; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Luchs Calderón, a través de su abogada, expresó que el accionante no señaló cuáles son los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas, solicitando directamente se conceda la tutela. Ahora bien, su persona instauró demanda de resolución de contrato contra el accionante, ante la existencia de un contrato sobre compra y venta de acciones de un paquete accionario, del cual es socio, es accionante de la empresa “PAPELCAR S.A.”, puesto que ese testimonio es un documento ficticio; por el cual, compra un paquete accionario por la suma de Bs2 000 000.- (dos millones trescientos veintinueve mil bolivianos), pero el verdadero documento de las partes está traducido en un documento aclaratorio, donde se señala que su persona no recibió ningún dinero por la compra de ese paquete accionario, que fue la razón por la que inició la demanda, habiéndose dictado Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo a su favor; solicitando por lo expuesto se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 342/014, cursante de fs. 553 a 558, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante pretende se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, la que si bien excepcionalmente puede realizar la justicia constitucional, es cuando se precisan las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que no han sido tomadas en cuenta, o de las cuales se han apartado o han sido incumplidas por las autoridades demandadas, o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que no han sido aplicadas por las autoridades demandadas ya que no explica por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial; ii) En autos, no se invocó adecuadamente que el derecho reclamado es el proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, sino se lo ha inferido, como tampoco de qué manera fue vulnerado por cada una de las autoridades demandadas, limitándose a transcribir Sentencias Constitucionales, sin explicar por qué vulneraron su derecho a dedicarse a actividades económicas; y, iii) Supetitorio es de imposible cumplimiento, ya que por una parte solicita se deje sin efecto y valor legal todo el proceso hasta la emisión de la Sentencia, pretendiendo se retrotraiga el proceso cual si fuera otra instancia ordinaria, ignorando que solo el Tribunal de garantías, está vinculado al último acto ordinario cual es el Auto Supremo, del que reclama falta de fundamentación y excesivo ritualismo y formalismo al exigir los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC, que por cierto no son evidentes, de la contrastación debida se entiende y comprende los motivos por los cuales asume la decisión conclusiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) requirió a través de la Comisión de Admisión documentación adicional mediante decreto de 8 de abril de 2015, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo de plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta que sea decretada la conformidad de recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 7 de octubre de 2015, se dispone la reanudación del cómputo del plazo, por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que los Magistrados demandados incurrieron en una carencia de congruencia, toda vez que el fallo que dictaron no fundamentó debidamente de manera clara y concisa las razones por las que se declaró la improcedencia y el incumplimiento del art. 258 inc. 2) del CPC por parte del peticionante de tutela.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1012/2015-S2Fuente oficial