Texto del fallo
Sintesis del caso
El recurrente interpuso recurso directo de nulidad contra la Resolución Administrativa 010/2011 de 26 de septiembre que dispone su retiro definitivo sin derecho a reincorporación (baja), porque considera que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de El Alto la emitió sin tener jurisdicción y competencia, toda vez que conforme al art. 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, confiere esta competencia y atribución para conocer y resolver faltas leves, al Jefe de la unidad policial a la que pertenezca el infractor y no así a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, solicitando se declare fundado el recurso interpuesto y en consecuencia se declare nula y sin valor legal alguna la RA 010/2011, dictada por la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaro improcedente el recurso sin ingresar a analizar el fondo con el argumento de que al haberse dictada la Resolución cuya competencia se demanda en el recurso interpuesto la gestión 2011, le es aplicable el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional que establecía el plazo de caducidad del recurso directo de nulidad en 30 días calendario a partir de la notificación con la Resolución que se estime dictada sin competencia, siendo esa la situación del caso del recurrente quien presentó el recurso directo de nulidad una vez agotado dicho plazo. Por otro lado el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que aún cuando es atribución de la Comisión de Admisión la verificación de requisitos de admisibilidad del recurso directo de nulidad, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se debe declarar improcedente, sin ingresar al fondo.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad por cuanto aún cuando es atribución de la Comisión de Admisión la verificación de requisitos de admisibilidad del recurso directo de nulidad, en caso de detectarse la falta de requisitos con posterioridad a su admisión, se debe declarar improcedente el mismo sin ingresar al fondo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5 (...) tal labor, es decir de la admisibilidad del mismo, en primera instancia es atribuible a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, además, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se debe declarar improcedente, sin ingresar al fondo. "
Precedentes
III.3. "Del cómputo del plazo para la interposición del recurso directo de nulidad
La Ley del Tribunal Constitucional en su art. 81, sobre el plazo para la interposición del recurso directo de nulidad, instituyó que: “El recurso se interpondrá por el recurrente o por quien lo represente, dentro del plazo de treinta días, computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada”.
Al respecto, el AC 055/2010-CA de 5 de abril, estableció: “…de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene en principio que aquél está inserto en el Título III referido a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a ‘los Procedimientos Constitucionales‘. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado o activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.
Este plazo de treinta días calendario es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC lo siguiente: ‘Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…‘. Por su parte, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos ‘Podrán ser presentadas por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal‘; es decir, que el recurrente cuenta con los medios para actuar en causa propia” (negrillas añadidas).
De la norma y línea jurisprudencial citadas anteriormente, se concluye que el plazo establecido para la interposición del recurso directo de nulidad conforme al art. 81 de la Ley LTC, es de treinta días calendario, a partir de que el afectado tomó evidente conocimiento de la determinación que le causa agravio."
Titulacion jurisprudencial
Si bien la atribución de revisar los requisitos de admisibilidad de los recursos directos de nulidad interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la ostenta, en primera instancia, la Comisión de Admisión, en caso de detectarse la falta de requisitos en los recursos con posterioridad a su admisión, se deben declarar improcedente, sin ingresar al fondo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Fundante
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Recurso directo de nulidad
Expediente: 00083-2012-01-RDN
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Edwin Oswaldo Condori Mena contra la Comisión Disciplinaria de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de El Alto, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 010/2011 de 26 de septiembre.
I. SINTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial remitido vía fax, el 10 de febrero de 2012 a horas 18:00 y original presentado el 13 del mismo mes y año a horas 16:00, el recurrente, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Habiendo vencido el primer año de formación profesional en la ESBAPOL, en cumplimiento a la RA 58/2010 de 10 de diciembre y los requisitos establecidos en ella, fue incorporado al Escalafón Único de Personal de la Dirección Nacional del Personal de la Policía Boliviana, en el servicio activo, como policía de complemento o de servicio, conforme lo dispuesto por los arts. 6 y 7 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988.
Agrega que, el 24 de septiembre de 2011, cuando realizaba el servicio de patrullaje, presuntamente habría ingerido alguna bebida espirituosa que ocasionó un leve hábito alcohólico, aspecto que luego de exigentes ejercicios físicos inhumanos, fue apenas detectado por oficiales de turno de la ESBAPOL de El Alto, cuando retornó de su patrullaje, implicando esto que la falta disciplinaria la cometió en actos del servicio policial de patrullaje fuera de los predios del Centro Educativo Policial de pregrado, al margen de sus actividades académicas en la ESBAPOL de El Alto.
Refiere que, la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su art. 10 establece que la misma es una falta leve que da lugar a una sanción de llamada de atención ejecutada por el Superior de la Unidad; sin embargo, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, apartándose y sustrayéndose de la aplicación objetiva de la reserva legal contenida en la RA 58/2010, arrogaronse jurisdicción y competencia, asume competencia y facultad sancionatoria por falta leve, sometiéndolo a un ilegal proceso sumario abreviado que concluyó con la RA 010/2011, por lo que impuso un injusto e ilegal retiro definitivo de la ESBAPOL de El Alto, sin derecho a reincorporación.Agrega que, el 27 de septiembre de 2011, planteo excepción de falta de competencia, pidiendo que en resguardo y rehabilitación del derecho al juez natural, en su componente de tribunal “competente”, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de El Alto, se inhiba de conocer el proceso y decline de jurisdicción y competencia, la cual por auto motivado de 28 del mes y año referidos, declaró no ha lugar; ante el pronunciamiento, solicitó fundamentación y explicación, pero no recibió respuesta alguna, por lo que ante tal silencio, presentó recurso jerárquico ante el Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, solicitando se pronuncie sobre la falta de competencia, inhibitoria y declinatoria de jurisdicción; sin embargo, éste no emitió respuesta alguna. Posteriormente, una vez agotada la vía ordinaria jerárquica del sistema educativo policial, dirigió memorial al Comandante General de la Policía, pidiendo su reincorporación al servicio policial activo, autoridad que respondió mediante oficio de 12 de enero de 2012, señalando que la solicitud fue desestimada debido a que no se presentó el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por las normas internas de la UNIPOL, quedando ejecutoriada la RA 010/2011.
Complementa que, la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en su art. 10, confiere competencia y atribución sancionatoria, sin previo proceso disciplinario, a todo jefe de unidad policial a la que pertenece el infractor que incurra en falta disciplinaria leve, como ha ocurrido en el caso, de ello denuncia que la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL, al haber emitido la RA 010/2011, por la que dispone su injusto e ilegal retiro definitivo de la ESBAPOL sin derecho a reincorporación, ha actuado sin jurisdicción y competencia, arrogándose una función que correspondía al inmediato superior de la Unidad a la que pertenecía el infractor.
Por los fundamentos expuestos, interpone recurso directo de nulidad y solicita que previo trámite, se dicte Sentencia Constitucional Plurinacional, declarando fundado el mismo y se declare nula y sin valor legal alguna la RA 010/2011, dictada por la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0211/2012-CA de 23 de marzo, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso planteado por Edwin Oswaldo Condori Mena, ordenando la citación de los miembros de la Comisión Disciplinaria de la ESBAPOL de El Alto demandada, diligencia que fue practicada a José Carlos Robles Villalpando, Presidente; Abel Mauricio Mendoza Aguilar y Félix Condori Quispe, Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela antes referida, el 3 de julio de 2012 (fs. 117 a 118).
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Por oficio presentado el 5 de julio de 2012, cursante a fs. 200, los demandados Abel Mauricio Mendoza Aguilar, José Carlos Robles Villalpando y Félix Condori Quispe, remitieron el expediente original del proceso referido a Edwin Oswaldo Condori Mena, sin formular alegato alguno.
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