Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1013/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1013/2013-L

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en dilación indebida en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en dilación indebida en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 (...) ".. Del análisis efectuado en el caso de autos, si bien refiere el accionante que el 15 de diciembre de 2011, presentó ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, memorial solicitando se señale día y hora de audiencia, para la consideración de la cesación de su detención preventiva y que según lo señalado por el informe oral del Juez demandado recién ingresó a su despacho el 21 del citado mes y año, habiendo sido decretado el 22 de diciembre de dicho mes y año, señalando audiencia para el 30 de igual mes y año; empero, no existe constancia alguna de notificación con dicho decreto a las partes. Asimismo de lo referido, y de acuerdo a la Conclusión II.4 del presente fallo, se observa que no existe registro alguno para el 21 del nombrado mes y año, en el libro diario del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerin, por lo que no se demostró con precisión si pasó o no a despacho el 21 del mismo mes y año, lo que demuestra falta de control atribuible a la Actuaria del juzgado encargada de su manejo y al Juez de la causa como director del proceso, aspectos que permiten ver que existió vulneración a los derechos del accionante consagrados por la Constitución Política del Estado. Por lo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que al ser inviolable el principio de celeridad y la libertad de la persona que están protegidas por el Estado Plurinacional, es obligación y deber del juez encargado del control jurisdiccional; en este caso del Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerin -demandado- señalar audiencia con la prontitud necesaria que el caso amerita, en tal sentido dicha solicitud debía ser atendida en un plazo máximo de tres días hábiles como refiere la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida e innecesaria que afecte los derechos del accionante vulnerando su derecho a la libertad de locomoción. Por los argumentos expuestos, se constata que el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, incurrió en dilación indebida y retardó injustificadamente la definición de la situación jurídica del accionante, lo que determina que se conceda la tutela que brinda la acción de libertad, debiendo el juzgador imprimir con celeridad los actos procesales correspondientes".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2012-24926-01-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/11 de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celier Ferrufino Gonzáles contra Sergio Márquez Basilio, Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2011, cursante de fs. 12 a 14, el accionante señaló los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de diciembre de 2011, por memorial solicitó audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva; sin embargo, hasta la presentación del memorial de acción de libertad el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín -ahora demandado-, no señaló audiencia para la consideración de dicha petición, habiendo transcurrido mas de siete días desde la presentación de su solicitud, provocando dilaciones indebidas. Al no existir otro medio eficaz para la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales interpuso la presente acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.I, 23.I, 115.I y II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita: a) Se “admita” la acción de libertad y se señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; b) Se ordene al responsable de la carceleta de las Palmas de Guayaramerín a objeto de que se le conduzca a la audiencia; c) Que la audiencia a señalarse, sea en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas; d) Se llame severamente la atención al Juez de la causa y se remitanantecedentes al Consejo de la Magistratura; y, e) Se fije daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial en audiencia señaló que de acuerdo al expediente y Auto motivado de 27 de noviembre de 2011, fue cautelado y se ordenó su detención preventiva; el 28 del mismo mes y año, solicitó la cesación de su detención preventiva, mediante decreto de 29 de igual mes y año señaló audiencia para el miércoles 14 de diciembre de dicho año, después de quince días para considerar su solicitud, estando de por medio su libertad. Posteriormente el 15 de diciembre del nombrado mes y año, nuevamente solicitó la cesación, cursado un decreto de 22 del citado mes y año, señalando audiencia para el 30 del referido mes y año, el cual hasta un día antes de llevarse a cabo la presente audiencia de acción de libertad no cursaba en obrados, hecho que provocó una dilación indebida, incertidumbre y demora judicial.

En uso de su derecho a la réplica manifestó que fue sorprendente que el Juez demandado admita que en el libro diario se registran algunos memoriales y otros no, como es el caso, lo que constituiría en incertidumbre para las partes, porque si la referida autoridad no cumple con su obligación, en quien se puede confiar el libro diario de registros de ingreso, existiendo admisión de la demora, por lo que solicitó se señale nueva audiencia en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sergio Márquez Basilio, Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial - ahora departamento- de Beni, en audiencia pública señaló que: a) El accionante evidentemente presentó su solicitud de cesación de su detención preventiva el 15 de diciembre de 2011; sin embargo, ingresó a su despacho el 21 del mismo mes y año, por lo que mediante decreto de 22 de diciembre de ese mes y año, señaló audiencia para el 30 del referido mes y año; y, b) La demora la atribuyó a la excesiva carga procesal existente en su despacho.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del Distrito Judicial - ahora departamento- de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/11 de 24 de diciembre de 2011, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose que en el día remita antecedentes ante el Juzgado de Turno, para que ante esta autoridad el accionante pueda solicitar la modificación de la fecha señalada por el demandado; en base a los siguientes fundamentos: 1) Que, evidentemente el derecho a la libertad del accionante fue flagrantemente vulnerado, aspecto que se demostró con el hecho de que la solicitud de cesación fue presentada el 15 de diciembre de 2011, la cual no se supo con precisión si pasó o no a despacho el 21 o 22 de ese mismo mes y año, ya que el cargo que figura en el memorial señaló una fecha distinta a la del libro diario, lo que implicó displicencia tanto de la funcionaria encargada de su manejo, como del Juez demandado que controla la actuación de su funcionaria y finalmente en franca violación de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional que prevé un plazo razonable, máximo de entre tres y cinco días, para fijar una audiencia de esa naturaleza, entendimiento referido en la SC 1142/2011-R de 19 de agosto; y 2) Toda vez que los actos violatorios del debido proceso de laautoridad demandada, se encuentran de manera directa vinculados con actuaciones u omisiones ilegales o indebidas que afectan las garantías jurisdiccionales, por lo que corresponde “otorgar” la tutela consagrada en el art. 125 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de 15 de diciembre de 2011, por el cual Celier Ferrufino Gonzales, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de concusión propia y otros, solicitó al Juez Primero de Instrucción Mixto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, señale día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva (fs. 3 y vta.).

II.2. Providencia de 22 de diciembre de 2011, que señaló audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión propia y otros, para el 30 del mismo mes y año (fs. 19).

II.3. Cursa Acta de verificación de 23 de diciembre de 2011, efectuada por Robyn Héctor Tirina Melgar, Notario de Fe Pública 2 de Tercera Clase de Guayaramerin, a solicitud de Kadir Vaca Barba, quien solicitó la certificación dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Celier Ferrufino Gonzales -ahora accionante- y otros por el presunto delito de “concusión propia y otros” (sic), que refiere que en el Juzgado Primero de Instrucción de Guayaramerin, se pudo evidenciar que no había salido el decreto de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, prueba de ello que no se notificó a ninguna de las partes del proceso. El Notario después de verificar y confrontar en el lugar los hechos descritos en el Acta selló, firmó y dejó por escrito para testimonio (fs. 1).

II.4. Detalle del libro diario del Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerin, correspondiente a los meses de diciembre 2011 y enero 2012 (fs. 35 a 36).

Mostrando 39 de 78 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad jurisdiccional demandada incurrió en dilación indebida en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1013/2013-LFuente oficial