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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1013/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1013/2016-S2

Se deniega la acción popular por no cumplir con la naturaleza de la presente acción de defensa, los accionantes pretenden que supuestos actos irregulares en las determinaciones de las autoridades demandadas, como el convocar a los magistrados suplentes para que conformen el tribunal de recusación y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción popular por no cumplir con la naturaleza de la presente acción de defensa, los accionantes pretenden que supuestos actos irregulares en las determinaciones de las autoridades demandadas, como el convocar a los magistrados suplentes para que conformen el tribunal de recusación y posteriormente la decisión de rechazo de la recusación, los mismos son actos que sólo están encaminados a la tramitación de un proceso y que por consiguiente, no son derechos tutelables por vía de la acción popular.

Extracto de la ratio decidendi

.J.III.3.”(…) Conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente Fallo, la acción popular procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE; se trata de una acción principal y directa. De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes objetan el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, emitido por los Magistrados Suplentes -antes liquidadores- exigiendo se deje sin efecto éste; exigencia que también abarca a la convocatoria efectuada por el Presidente del Tribunal Agroambiental para conformar tribunal de recusación, en sentido de que se vuelva a convocar un tribunal de recusación en el que los Magistrados suscribientes de la Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012 de 28 de diciembre, que les fue adversa, no formen parte. A partir de lo expuesto, no se advierte, en el caso en examen, que los supuestos fácticos esgrimidos en la acción popular, se encuentren vinculados con derechos colectivos o difusos, pues en realidad por medio de esta acción tutelar, los accionantes pretenden que supuestos actos irregulares en las determinaciones de las autoridades demandadas, como el convocar a los Magistrados Suplentes para que conformen el tribunal de recusación y posteriormente la decisión de rechazo de la recusación, constituyan actos vulneratorios o de amenaza a los derechos o garantías tutelados por esta acción de tutela constitucional, cuando los mismos son actos que sólo están encaminados a la tramitación de un proceso y que por consiguiente, no son derechos tutelables por vía de la acción popular, razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S2

Sucre, 7 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción popular

Expediente: 15996-2016-32-AP

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 03/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 747 vta. a 752 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eustaquio García, Ariel Padilla León, María Angélica Vargas y Ariel Ramírez Cerezo, autoridades naturales de la comunidad campesina “Puca Huasi” del municipio de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca contra Bernardo Huarachi Tola, Lucio Fuentes Hinojosa, Mario Pacosillo Calsina, Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibáñez y Katia López Arrueta, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2016, cursante de fs. 212 a 229 vta., y de subsanación de 22 de igual mes y año (fs. 688 a 692 vta.), los accionantes refieren que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012 de 28 de diciembre, dentro del proceso contencioso administrativo planteado por Rosa Mendivil Almanza contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) por parte de los Magistrados Suplentes del Tribunal Agroambiental, en representación natural de la Comunidad “Puca Huasi” como tercera interesada, interpusieron acción de amparo constitucional, luego convertida en acción popular, contra los Magistrados Liquidadores del Tribunal Agroambiental suscribientes de la referida Sentencia, por la cual se dispuso la desaparición de una comunidad campesina, misma que fue dejada sin efecto a través de laSCP 0487/2014 de 25 de febrero ordenando al Tribunal Agroambiental emitan nueva resolución. Al fenecer el mandato de éstos, la causa pasó a conocimiento de los Magistrados titulares de la Sala Primera de dicho Tribunal; sin embargo, antes de asumir conocimiento del proceso contencioso administrativo mencionado, estas autoridades titulares, sin prever las consecuencias de sus actos, a través de un informe escrito y la exposición realizada en audiencia de amparo, innecesariamente anticiparon su opinión sobre el fondo del asunto, cuando apoyaron como correcta la ilegal Sentencia dictada por sus pares liquidadores.

Por las razones expuestas y en ejercicio de su derecho fundamental a contar con un juez imparcial, plantearon demanda incidental de recusación contra dichos Magistrados, con la finalidad de apartarlos del proceso, iniciándose el correspondiente procedimiento con la notificación a las referidas autoridades, quienes a través de un pronunciamiento expreso, deciden no allanarse a la recusación, argumentando “no haber emitido criterio u opinión sobre la justicia o injusticia de la pretensión deducida...”; es decir, no se excusaron como era su obligación y contrariamente: a) Violando el derecho a contar con un tribunal imparcial, en un primer acto arbitrario, el Presidente del Tribunal Agroambiental, convocó y conformó el tribunal de recusación, con los mismos Magistrados Liquidadores que emitieron la ilegal Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012, ameritando que de su parte soliciten el control de convencionalidad del art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que sea considerado ni analizado por los demandados; b) En una segunda arbitrariedad, el Tribunal de recusación omitió señalar audiencia pública para producir prueba, pese a sus pedidos expresos en ese sentido, con la finalidad de acreditar su pretensión; lesionando así su derecho a la defensa; y, c) El último acto arbitrario se produjo cuando el mencionado Tribunal emite el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015 de 1 de octubre, a través del cual, con criterios restrictivos, formalistas, forzados, sin una adecuada motivación, ni compulsa de los antecedentes, deciden rechazar la recusación, sin exponer las razones suficientes para tal decisión, limitándose a expresar que la recusación no cumplía con el art. 28 de la LOJ, y que no existía prueba que evidence un pronunciamiento judicial anterior; con ello, permitieron que los Magistrados titulares que habían emitido criterio de fondo antes de conocer la causa, puedan dictar sentencia; por consiguiente, el rechazo de la recusación se constituye en una decisión arbitraria, que sin aplicar objetivamente el ordenamiento jurídico, colocó a la comunidad “Puca Huasi” enfrente de un tribunal que no ofrece las garantías suficientes de una sentencia justa e imparcial.

En ese contexto, son varios los actos omisivos contenidos en el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015 impugnado, traducidos por una parte en: 1) Incongruencia, cuando dejó incontestado positiva o negativamente un reclamo puntual, al no pronunciarse sobre los fundamentos centrales de la recusación y sobre el control de convencionalidad solicitados, tampoco realizóuna valoración de la prueba documental ofrecida junto al incidente que objetivamente acreditaban que los Magistrados mencionados emitieron criterio de fondo antes de conocer el proceso; limitándose a señalar que la recusación no cumple con el art. 28 de la LOJ, y que no existe prueba que acredite la recusación; 2) Ausencia de motivación, congruencia y pertinencia, toda vez que el Tribunal mal podía rechazar la recusación aduciendo incumplimiento de los arts. 28 de la LOJ y 356 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como si se estaría regidos por un Estado donde el principio de legalidad es primero, olvidando que el principio de constitucionalidad, permea todo el ordenamiento infraconstitucional; por otra, respecto a la no existencia de prueba que evidencie un pronunciamiento judicial anterior, es una afirmación incorrecta, debido a que consta como prueba documental debidamente legalizada el informe escrito presentado por los Magistrados, quienes antes de asumir conocimiento del proceso, emitieron criterio en sentido que “los Magistrados Liquidadores al dictar la Sentencia Nacional Agroambiental Nº 47/2012 hicieron una correcta aplicación de las normas al caso concreto”; así queda demostrado que la decisión judicial denota ausencia de motivación porque se utilizó argumentos contradictorios, confusos y poco claros, con evidente falta a la verdad, que debe contener toda resolución; 3) Lesión del derecho a la defensa, porque se impidió a la Comunidad campesina pueda producir prueba que fue oportunamente ofrecida; derecho que debe interpretarse de forma expansiva y no restrictiva, que en el caso no se evidencia; y, 4) Es deber de las autoridades judiciales en todos sus niveles, realizar el control de convencionalidad, por el cual están obligados a dejar de aplicar normas inferiores contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para garantizar los derechos protegidos por la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuyo incumplimiento indudablemente puede generar responsabilidad internacional del Estado Boliviano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación, congruencia, pertinencia y razonabilidad, vinculados a los principios seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, al juez natural y a la defensa, citando a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 8.1 y 2 inc. c) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda tutela, y en consecuencia se disponga el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales, así como los de carácter convencional vulnerados; por consiguiente, se deje sin efecto la convocatoria e ilegal conformación del Tribunal de recusación, el Auto.Interlocutorio Definitivo 03/2015 de 1 de octubre, y todas las actuaciones posteriores, disponiendo se conforme un nuevo tribunal de recusación que no tenga conflictos de interés, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, se realice el control de convencionalidad del art. 28.I de la LOJ, a la luz del mandato de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y el bloque de convencionalidad. Con costas, así como la reparación integral de los daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 29 de julio de 2016, cursante el acta a fs. 737 a 747 vta., se suscitaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante en audiencia pública ratificó el contenido de la acción popular planteada, manifestando que la problemática jurídica constitucional que se tiene que resolver en la acción tutelar, radica en determinar si las autoridades hoy demandadas, miembros del tribunal de recusación, así como el Presidente del Tribunal Agroambiental, en el proceso contencioso administrativo seguido por Rosa Mendivil Almanza contra el INRA, en el cual la comunidad “Puca Huasi” se constituyó en tercera interesada con interés legítimo, al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, vulneraron o no derechos fundamentales de carácter colectivo de los pueblos indígena originario campesinos; proceso en el que lamentablemente los Magistrados mencionados que conformaban la Sala Liquidadora del referido Tribunal emitieron una Sentencia que echó por los suelos los derechos colectivos protegidos y consagrados por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos y a los pueblos indígenas, al dejar sin efecto todo el proceso de saneamiento de la comunidad, porque supuestamente el radio urbano de la población de Monteagudo habría abarcado a casi toda la comunidad; frente a lo cual, no se tuvo otro camino que la acción de amparo constitucional, la cual fue reconducida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuya Sentencia, los demandados presentan un memorial, donde expresamente hicieron conocer su posición sobre el fondo del proceso, además de hacerlo a través de su apoderada, sin antes haber conocido siquiera el mismo.

Emitida la SCP 0487/2014 por el Tribunal Constitucional Plurinacional, les fue concedida la tutela, disponiendo que el Tribunal Agroambiental emita una nueva sentencia acorde a los parámetros establecidos, e inclusive realizado control de convencionalidad; sin embargo, los Magistrados Liquidadores, finalizado su mandato, no podían pronunciar la nueva sentencia, pasando lógicamente a conocimiento de los titulares, quienes no se excusan como era su obligación, cuando ya habían emitido criterio de fondo respecto de la causa.ante lo cual plantearon demanda incidental de recusación, sin que éstos se allanen a dicha recusación aduciendo no haber emitido criterio alguno sobre la justicia o injusticia de la pretensión.

Conformado el tribunal de recusación con los Magistrados Liquidadores que emitieron la ilegal y arbitraria Sentencia, solicitaron fundadamente se realice control de convencionalidad, señalando que para que el caso de querer aplicar el art. 28 de la LOJ, que efectivamente establece limitaciones para las recusaciones, no se debe olvidar que al encontrarnos en un Estado constitucional de derecho, se aplica por encima de la ley, la Constitución Política del Estado e inclusive por encima de ésta, los tratados internacionales.

No obstante lo expuesto, a través del Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, emitido sin la debida motivación, no se tomaron en cuenta los antecedentes, ni el contexto fáctico y en el que además omiten señalar audiencia para producir prueba y la observancia de realizar una obligación de carácter internacional consagrada en un tratado, como es el control de convencionalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mario Pacosillo Calsina, Magistrado Suplente del Tribunal Agroambiental, por informe escrito de 13 de julio de 2016, cursante de fs. 506 a 507, señaló que:

i) Por Auto de 29 de julio de 2015, dictado por el Presidente del Tribunal Agroambiental y Orden Instruída “02/2015”, se lo citó para que conforme el Tribunal de recusación; ii) De acuerdo al Código Procesal Civil, que establece en las normas de vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y recusaciones en su art. 351.II de ese Código, la oportunidad y condiciones en las que la recusación puede ser formulada, señalando que podrá ser deducida en la primera actuación que realice en el proceso; si la causal fuere sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución; en cuya virtud, en autos, no concurre ninguno de estos presupuestos; iii) Asimismo, el art. 27 de la LOJ, en cuanto al tema, indica, haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial; iv) La recusación tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que éste pudiera desarrollar su actuación; de tal manera, se trata de una medida excepcional, a la que se puede recurrir, cuando el juez o magistrado no se excusa de oficio, pero, no supone reconocimiento al litigante de la facultad de elegir el juzgador ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa, por lo que en autos no es admisible la recusación sobre pronunciamiento anticipado, cuando el propio Tribunal Constitucional Plurinacional anuló y dejó sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental 47/2012 y dispuso que el Tribunal Agroambiental emita una nueva resolución considerando los parámetros de interpretación contenidos en el fallo; y v) Por lo expuesto, con el pronunciamiento del Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, no hay actosilegales y omisiones indebidas, pues el mismo fue emitido conforme la normativa vigente.

Por su parte, Paty Yola Paucar Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe de 28 de julio de 2015, escrito corriente de fs. 504 a 505 vta., manifestó: a) En relación a los argumentos expuestos en la recusación formulada por los ahora accionantes contra su persona y sus pares Magistrados, la viabilidad de las causales de recusación están supeditadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional haya enmarcado su actuación dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir dicha causal o causales en que se funda, proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe plantearse en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación; de tal manera, la causal arguida de haber supuestamente manifestado en el informe remitido al Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional criterio sobre la pretensión litigada u opinión sobre la justicia o injusticia de litigio, antes de asumir conocimiento, para ser considerada como tal, debe constituir una expresión pública cursante en actuado judicial, que no ocurre en el caso, puesto que no se identifica, ni precisa cuáles serían esas opiniones o criterios que se hubieran vertido; y, b) El caso de autos se encuentra en estado de dictar sentencia, lo cual implica que la recusación interpuesta se encuentra fuera de la oportunidad procesal prevista en el art. 351.II del Código Procesal Civil; asimismo, contraviene la limitación para recusar dispuesta por el art. 28 de la LOJ.

Por su parte, Lucio Fuentes Hinojosa y en audiencia a través de su abogado, informó que: 1) En virtud al art. 351.II del Código Procesal Civil, los ahora accionantes no cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente, toda vez que por un lado, argumentando equivocadamente que seis Magistrados, al realizar un informe de demanda tutelar en un proceso que correspondía al Tribunal Liquidador hubieran emitido criterio anticipado, no demostraron lo aseverado, además infringiendo el art. 28 de la LOJ, no tomaron en cuenta que a raíz de la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional reconducida a una acción popular por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los actos se retrotraen hasta el momento de la emisión de una nueva sentencia; 2) En cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial respecto de las atribuciones del Presidente, se garantizó la conformación del Tribunal de recusación y así la Comunidad pueda tener una resolución, dado que hasta ahora se vio impedida de contar con un segundo fallo que satisfaga sus pretensiones; asimismo, se dio cumplimiento al régimen de suplencias, que dice que cuando no puede constituirse la Sala Plena o Salas, la o el Presidente, convocará un número necesario de sus suplentes, respetando el orden de prelación y alternancia. De ahí que no existente el más mínimo interés de perjudicar a dicha Comunidad, sino que de una vez se pueda resolver la situación de ésta; 3) Respecto al control de convencionalidad, lo más acertadoera que se presente recurso de nulidad, si se presume la legalidad o constitucionalidad de la norma; y, 4) Por lo expuesto, la acción popular planteada contra su persona en su condición de Presidente del Tribunal Agroambiental, carece de fundamentación, porque no explica de qué manera los actos desempeñados en cumplimiento de la normativa, lesionaron los derechos colectivos invocados, tampoco cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada para ser tratada y considerada en el ámbito constitucional, pues los hechos reclamados no tienen relevancia constitucional y no vinculan al tribunal de garantías para resolver la problemática formulada.

A su vez, Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, aduciendo no haber emitido criterio u opinión alguna y solicitando que el incidente de recusación sea negado por su manifiesta improcedencia, mediante informe escrito de 5 de junio de 2016, cursante de fs. 497 a 498 vta., señaló que lo expuesto en el informe que hacen referencia los accionantes, no constituye en estricto sentido una opinión, sino únicamente un informe respecto de la resolución dictada por los Magistrados Suplentes que cesaron en sus funciones; a más de que en la recusación formulada en su contra, no se identifica ni precisa cuáles serían las opiniones o criterios que se hubieran vertido sobre la justicia o injusticia del litigio, que a juicio de los recusantes constituyan causal de recusación; asimismo, la recusación se encuentra fuera de la oportunidad procesal prevista por la norma, con el añadido de que contraviene la limitación para recusar prevista en la Ley del Órgano Judicial.

Reiterando lo expresado por sus pares, Javier Peñafiel Bravo, Magistrado del Tribunal Agroambiental, en el informe corriente de fs. 501 a 502 vta., manifestó que las afirmaciones de los accionantes resultan ser temerarias y falsas, toda vez que su persona no se encuentra inmersa en la causal establecida en los arts. 27.8 de la Ley del Órgano Judicial y 347.8 del Código Procesal Civil.

Deysi Villagómez Velasco y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistradas de las Salas Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, informaron por escrito de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 499 a 500 vta., manifestaron en los mismos términos que sus similares, no allanarse a la recusación interpuesta en su contra, en razón de que por un lado sus personas no emitieron criterio u opinión sobre la justicia o injusticia de la pretensión deducida; segundo, porque el proceso se encontraba en estado de sentencia y porque la recusación va contra la limitación señalada por la ley.

Mediante informe, escrito cursante de fs. 442 a 445 vta., Bernardo Huarchi Tola y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Segunda y Liquidadora, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, falta de motivación, congruencia y pertinencia, alegada por los accionantes, señalaron que estasafirmaciones son subjetivas y alejadas de la realidad jurídica, toda vez que el tribunal que resolvió la recusación actuó sobre la base de la norma legal, puesto que no se les impidió que sean escuchados por el juez competente, no se les privó de una defensa técnica ni material, garantizando el acceso a la justicia, respetando el debido proceso en todos sus ámbitos, efectuando una revisión de los antecedentes y obedeciendo al deber de pronunciar un fallo congruente. De igual forma las afirmaciones de que el Auto Interlocutorio Definitivo 03/2015, constituye un acto lesivo, de la revisión del mismo, se advierte que se encuentra bien estructurado y contiene una fundamentación basada en las normas jurídicas pertinentes.

Sobre la seguridad jurídica lesionada, los accionantes enuncian tal extremo, sin hacer ninguna relación o explicar de qué manera se afectó con el Auto referido, cuestionando a través de la acción popular.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, es otra afirmación que también está alejada de la realidad existente en el Fallo cuestionado, debido a que el Tribunal ahora demandado, se reitera, resolvió la recusación en cumplimiento de lo establecido en el art. 353.I del Código Procesal Civil, respecto de los requisitos que debe contener la recusación y conforme determina el art. 28.I de la LOJ, garantizando el derecho a la defensa, sin restringir su derecho a ser escuchados, que presenten sus pruebas o que ejerzan recursos; más aún cuando la propia acción planteada es la que carece de fundamentación, cuando no explica de qué manera el Auto cuestionado lesiona los derechos colectivos de los accionantes, cuál el nexo causal, cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.

De la misma manera, en audiencia, Bernardo Huacachi por medio de su abogado, indicó que: i) El Tribunal Agroambiental aún no se pronunció sobre el fondo de la causa, por lo que cómo va a asumir posición cuando todavía no se resolvió y por tanto, qué derechos se pudo vulnerar; ii) No es evidente la lesión del debido proceso, por no pronunciarse sobre los aspectos centrales de la recusación, pues la misma fue resuelta conforme a derecho y cumpliendo con los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional, tampoco lo es la inexistencia de motivación; iii) La parte accionante señaló que se aplicó una norma inconstitucional, el art. 28 de la LOJ; de ser así, el Tribunal no tiene nada que ver al respecto, toda vez que esta Ley, como las demás normas, son emitidas por el Órgano Legislativo, siendo a esa instancia a quien corresponde se efectúe el reclamo; y, iv) El art. 135 de la CPE, establece que la acción popular procede ante una violación a derechos o interés colectivo, que en autos, no se advierte, debido a que no se especificó de manera concreta qué derechos o interés colectivos se vulneraron con el Auto objeto de esta acción.

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