Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse lesionado el debido proceso en sus elementos de una debida motivación y fundamentación toda vez que, se advierte que la autoridad hoy demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante sin dar respuesta al fundamento central de su solicitud, misma que se basó en el contenido del art. 291.I., Código de Niño, niña y adolescente, centrando su fundamentación en la concurrencia de riesgos procesales pese a que el verdadero motivo de la solicitud interpuesta se basa en el hecho de haber sobrepasado el tiempo máximo previsto en la norma transcrita para guardar detención preventiva, aspecto que no fue abordado por la autoridad demandada inobservando además, el principio de pertinencia y congruencia externa; es decir, entre lo pedido y lo resuelto.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 "Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso tiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse este como la obligación que toda resolución tiene de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. En el caso concreto se advierte que la autoridad hoy demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante sin dar respuesta al fundamento central de su solicitud, misma que se basó en el contenido del art. 291.I.c y d, del Código Niña, Niño y Adolescente, el cual establece que: “ARTÍCULO 291. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). I. La detención preventiva cesará en los siguientes casos: (…) c. Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; y d. Cuando su duración exceda de tres (3) meses sin sentencia en primera instancia, o de seis (6) meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente”. Por lo mencionado, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, toda vez que habiendo el hoy accionante sustentado su pretensión en base a la norma transcrita, la autoridad demandada omitió pronunciarse al respecto, denotándose más al contrario que el contenido de la resolución impugnada contiene un resumen de lo alegado por la parte querellante y el Ministerio Público sin dar respuesta a la pretensión deducida y centrando su fundamentación en la concurrencia de riesgos procesales pese a que el verdadero motivo de la solicitud interpuesta se basa en el hecho de haber sobrepasado el tiempo máximo previsto en la norma transcrita para guardar detención preventiva, aspecto que no fue abordado por la autoridad demandada inobservando además, el principio de pertinencia y congruencia externa; es decir, entre lo pedido y lo resuelto, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional debe conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2016-S3
Sucre, 27 de septiembre de 2016
**SALA TERCERA**
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 15046-2016-31-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Callisaya Iturri en representación sin mandato de AA contra Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del departamento de La Paz.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 2 a 9, el accionante a través de su representante, manifestó que:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público se le impuso detención preventiva, encontrándose privado de libertad casi ocho meses, por lo que al amparo del art. 291.I.d del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, solicitó la cesación de su detención preventiva por haber transcurrido el tiempo máximo de seis meses previsto por esa norma, para el cumplimiento de dicha medida restrictiva de su libertad.
Sin embargo, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del departamento de La Paz -ahora demandada-, mediante Resolución 163/”2015” de 26 de abril -lo correcto es de 2016-, rechazó su solicitud, con el argumento que su certificado de registro domiciliario sería pasado y que supuestamente su padre viviría en el país de Brasil; por lo que, existiría riesgo de fuga latente, exigiéndole además que se encuentre casado y observando que no cuenta con alguna persona responsable que este a su cargo; sin considerar, que la cesación a la detención preventiva demandada no se basó en la existencia denuevos elementos de convicción, sino en el cumplimiento del tiempo máximo de detención previsto por ley.
Por lo mencionado, la Jueza de la causa, emitió una Resolución carente de fundamentación, puesto que no refiere de forma clara las razones por las que después de ocho meses de estar privado de libertad no puede obtener la cesación a su detención preventiva, omitiendo valorar el tiempo transcurrido y limitándose a argumentar su rechazo en base a la existencia de riesgos procesales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa material; y, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, citando al efecto únicamente los arts. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule la Resolución 163/°2015” de “8 de abril” -lo correcto es 26 de abril de 2016-, debiendo la autoridad demandada dictar una nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada -en suplencia legal de su similar Primera-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad; y amplándolos, manifestó que: a) Se encuentra cumpliendo una sentencia anticipada, sin que aún se haya entrado a la fase de juicio oral; y, b) Está indebidamente detenido y procesado debido a la excesiva dilación de su detención preventiva.
Ante las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, mencionó que va a cumplir ocho meses de detención; que ya se señaló audiencia de juicio y que no interpuso recurso de apelación contra la Resolución impugnada por que al tratarse de un adolescente no opera el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.Jacqueline Cecilia Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda -en suplencia legal de su similar Primera- del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 29 de abril de 2016, cursante a fs. 13 y vta., señaló que rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante; en razón a que, no cumplió con la documentación adecuada para tomar convicción que el mencionado infractor se someta al proceso en libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 19 a 21, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Resolución de rechazo de cesación a la detención preventiva del ahora accionante y determinando que la autoridad demandada emita una nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) No es evidente la existencia de un procesamiento indebido; puesto que, de la revisión del proceso se tiene una imputación penal, acusación fiscal y particular, además del señalamiento de audiencia de juicio oral; y, 2) La autoridad hoy demandada no consideró los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en la emisión de la Resolución impugnada, en efecto, esta no es inteligible en cuanto a la pretensión del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 4 de agosto de 2016, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 26).
A partir de la notificación con el proveído de 20 de septiembre de 2016, se reanudó el cómputo de plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 59).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de consideración de la presente acción de libertad, desarrollada el 29 de abril de 2016 (fs. 15 a 16).
II.2. Cursa acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de menor AA -ahora accionante- de 26 de abril de 2016 (fs. 44 a 46 vta).
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