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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1014/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1014/2013-L

Deniega la tutela en aplicación de la autorestricción establecida para la acción de amparo constitucional en cuanto a la valoración probatoria, en ese marco, se señaló que es atribución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas valorar la prueba por lo que el control tutelar no puede rea...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela en aplicación de la autorestricción establecida para la acción de amparo constitucional en cuanto a la valoración probatoria, en ese marco, se señaló que es atribución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas valorar la prueba por lo que el control tutelar no puede realizar esta labor ya que en el caso concreto no se cumplió con los requisitos para el ingreso al análisis de fondo de la problemática como ser el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o la omisión valoratoria

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 (...) " De lo hechos denunciados por la accionante y sin ingresar a hacer mayores consideraciones, se establece que la misma, pretende que a través de esta acción tutelar, este Tribunal analice y valore la prueba que según ella, no fue tomada en cuenta por ninguno de los funcionarios demandados; quienes tampoco hicieron una debida fundamentación respecto a la valoración de cada una de ellas a momento de haberse emitido cada una de las resoluciones en las diferentes instancias; mismas que, determinaron dar de baja su registro y la devolución de su puesto de venta a dominio público, aspecto que no es posible realizar; por cuanto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la facultad de la valoración de la prueba, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa; máxime si para el efecto no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos al apartamiento en sede administrativa de los marcos legales de razonabilidad y equidad y a la omisión de valorar la prueba y; por lo tanto, la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales para ingresar a la revisión de dicha valoración; es así que, la problemática planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2013-L Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23989-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34 “A”/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 196 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonia Álvarez de Alarcón contra Juan Francisco Valderrama Vélez y Ronald Pereira Pena, actual y ex Oficial Mayor; Claudia Mariaca Cerball, ex Asesora Legal, de la Dirección de Promoción Económica; Miguel Ángel Martín Ayala Zapata, Director y Miguel Bonifaz Moreno, ex Asesor Legal, ambos de la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 13 de mayo de 2011 y 9 de mayo de 2013, cursantes de fs. 23 a 29 y 64 a 65, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde mayo de 1985, se dedica a la venta de joyas en un pequeño puesto de venta, por motivos de salud, ya que padece artritis reumatoide activa, estando limitada de sus movimientos; a través de nota de 23 de agosto de 2010, dirigida al Director de Mercados y Comercio en Vía Pública señaló, que justamente por ese motivo daba su conformidad para que Juan Layme Flores se haga cargo de su puesto de venta para vender pan con todos los derechos y obligaciones que le asigne el Municipio.

En noviembre de 2010, se enteró que la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública le había iniciado un proceso administrativo por supuesto abandono de puesto de venta y por no existir actividad económica; es así que, en tiempo hábil y oportuno presentó prueba de descargo, demostrando de manera clara y fehaciente que no existía tal abandono y que el mismo estaba abierto, cumpliendo una actividad y función económica, cual es la venta de pan; aún todo lo argumentado, el 19 de noviembre de 2010, el mencionado Director, dictó Resolución Administrativa (RA) 294/10 de 19 de noviembre de 2010, estableciendo que las pruebas presentadas no desvirtuaban el abandono del puesto por lo que resolvió proceder a la baja y supresión del registro 112857 perteneciente a su persona; Resolución que mereció la interposición del recurso de revocatoria, señalando que no se hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas peromediante RA 95/11 de 3 de marzo de 2011, la autoridad antes mencionada, ratificó la resolución impugnada; por lo que, se presentó recurso jerárquico, que fue conocido por el Oficial Mayor de Promoción Económica, quien el 14 de abril de 2011, emitió la RA 40/2011, confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa por la falta de valoración de pruebas, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se revoquen: a) Las Resoluciones Administrativas (RRAA) 294/2010 y 95/11, dictadas por el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública; b) Se revoque la RA 40/2011, emitida por el Oficial Mayor de Promoción Económica; y, c) La inmediata restitución del registro 112857 y la entrega física del puesto de venta ubicado en la calle Max Paredes entre Rodríguez y Calderón.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló: 1) Se arrebató un "instrumento" de trabajo, de vida y de subsistencia, considerando que con él mantenía a toda su familia compuesta de cinco personas; 2) El proceso en su contra se originó ante la denuncia del dirigente gremial Dionisio Marín, quien indicó que ese puesto de ventas estaba abandonado por más de veinte años, denuncia completamente falsa; 3) Se presentó un certificado otorgado por la Secretaria General de la Asociación de Comerciantes Minoristas que señalaba que jamás se había abandonado el puesto de venta, encontrándose en el mismo, venta de pan sin ocasionar perjuicio o comercio desleal, también presentó patentes de pago de las gestiones municipales comprendidas desde 1986 a 2009; el plano de ubicación del puesto y fotografías donde se demuestra dicha venta; 4) A pesar de haber presentado todas esas pruebas, sin realizar la respectiva valoración de las mismas, dictaron resoluciones administrativas en su contra arguyendo que éstas no desvirtuaban el abandono del puesto de venta; 5) Le exigieron que presente otras pruebas documentales, como el certificado médico donde se demuestre que evidentemente estaba enferma y padecía de artritis reumática activa; también presentó un certificado expedido por un dirigente que es vecino de la zona que divide el callejón; asimismo, que tiene como única fuente de trabajo un puesto de venta ubicado en la calle Max Paredes esquina Rodríguez; 6) Le exigieron que presente también un certificado de la dirigente de vendedores de pan pero a pesar de haberlo hecho y haber presentado toda esa documentación en el recurso de revocatoria, el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública dictó resolución ratificando la resolución impugnada; como la del recurso jerárquico; 7) Al dictar las tres resoluciones se valoraron garantías y derechos constitucionales según el art. 115 de la CPE, porque no valoraron toda la prueba presentada y hubo una ausencia de fundamentación en las mismas; 8) Este proceso se inició el 23 de septiembre de 2010 y concluyó el 14 de abril de 2012; es decir que, dura seis meses y veintiún días; y, el art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) establece que el plazo máximo para dictar resolución es de seis meses; y, 9) El art. 17 inc. 3) dela misma norma expresa que transcurrido ese plazo sin que la autoridad pública hubiera dictado resolución, la persona denunciante podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo; es decir, que el Oficial Mayor de Promoción Económica, dictó resolución fuera de plazo, por lo que ya no tendría ningún efecto legal.

1.2.2. Informe de los demandados

Luis Fernando Bascopé Vildoso y Julio César Prieto Ramírez, apoderados de Miguel Ángel Martín Ayala Zapata y Juan Francisco Valderrama Vélez, presentaron informe escrito, cursante de fs. 75 a 84 expresando que: i) Todo este proceso está referido a un bien sobre una actividad regulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y se inició con una nota emitida por el Directorio de la Federación Departamental de Gremiales de Comercio Minorista de La Paz, de 9 de julio de 2010, en la que se denunció un nuevo asentamiento señalando que desde el 8 de julio -día antes- apareció un nuevo puesto de venta de pan en el espacio que dejó Antonia Álvarez de Alarcón; misma que, abandonó el puesto hace veinte años atrás; ii) Se estableció que quien abandona el puesto de venta por tres meses es sujeto de reversión y se solicitó que se presente documentación referente al nuevo puesto de venta de pan; iii) La accionante, tenía un puesto de venta de joyas pero a la fecha ya no existe; más bien está uno de pan; por este motivo se solicitó la documentación original del nuevo puesto mediante memorándum de 27 de julio de 2010, del cual no se tuvo respuesta; iv) Posteriormente, se supo que el puesto de venta de pan ya fue retirado voluntariamente por el apoderado de la accionante pero al no quedar clara esa situación se emitieron más informes y uno de ellos refiere que al haberse realizado indagaciones a los comerciantes colindantes, éstos declararon que el puesto había sido abandonado hace tres años; v) Ante esa averiguación y estando en otro rubro que no correspondía a la autorización del puesto de venta se inició el proceso; vi) Existe una foto que muestra una vitrina donde se realizaba la actividad de joyería; sin embargo, por informes realizados el 1, 7 y 14 de abril de 2009, se estableció que estaba cerrada; y, el 21, 22 y 24 de mayo de 2010, se hizo otro informe que expresó que realizada la verificación no se encontró el puesto de venta indagando en el sector que el puesto siempre estaba cerrado; es decir, la joyería no estaba activada, de esta forma se inició el proceso administrativo por abandono de puesto de venta contra la accionante; vii) Ante ese inicio, se apersonó Juan Layme Flores, como apoderado de la accionante, adjuntando una serie de documentos referentes a una certificación de pagos de patentes que no corresponden y también una fotografía en la que ya no se encontraba la vitrina antes mencionada; viii) Entonces en ese lugar aparece un nuevo asentamiento, una persona nueva que no vende joyas sino pan; es así que, toda esa documentación presentada es impertinente porque lo que se debería demostrar es que el puesto de joyas está vigente; ix) No pueden los administrados actuar alegremente y cambiar de actividad sólo por el hecho que así quieren hacerlo; y x) Es así que Juan Layme Flores presentó recurso de revocatoria y en este relata "un acto con consentimiento de los actos de la administración" (sic) y acepta que el puesto estaba abandonado por tres años -ya no veinte-, como también se lo escuchó en la presente audiencia, cuando expresa que "como se dispuso la baja y supresión de registro número 112857 correspondiente a la Sra. Alarcón y como yo me encuentro desde hace tiempo ocupando el mencionado puesto pido a su autoridad se me haga concesionario titular del puesto ubicado en la calle Max Paredes, entre Calle Rodríguez y Calle Calderón, por tener la prioridad en virtud a que estoy ocupando el puesto desde hace mucho tiempo atrás" (sic); xi) Dando a entender que no le importaba si le quitábamos el puesto a la accionante y que le otorguemos a él dicho puesto, consintiendo el acto; xii) Se dijo también que tenía que tramitar un "cambio de rumbo" de la actividad de joyería a la de pan, así debería presentar una certificación de la agrupación de los panaderos; asimismo, se solicitó el certificado médico de la accionante; xiii) El certificado médico que presentó, informaba que se le daba a la accionante, diez días de impedimento, reposo y control; es decir, solo diez días de estar imposibilitada de ejercer su trabajo y no así tres años o más tiempo; además revisados los archivos del Gobierno Municipal de La Paz se estableció que la accionante, desde el 2005 hasta el 2013, activó un puesto en la Feria deAlasita y existe la documentación al respecto, en consecuencia de qué enfermedad se estaría hablando; xiv) El recurso jerárquico presentado versa sobre la prueba que nunca fue acompañada; posteriormente, presentó haciendo uso de su derecho a la defensa, un memorial en el que solicitó se haga una correcta valoración de la prueba; xv) En el quinto considerando de la RA 40/2011 “se habla” de cada una de las pruebas que fueron presentadas por su representante; por lo que se demuestra que no hubo vulneración de derechos; xvi) Se demostró por diferentes medios que el proceso se llevó en todas las instancias resguardando siempre el derecho a la defensa; xvii) La accionante no pudo haber dispuesto de un espacio que no era de su propiedad porque pertenece al Municipio de La Paz; y xviii) La Resolución 260 advierte que todo anaquel, kiosco y otros, que se encuentran abandonados podrán a través de un abogado notario, ser retirados cuando se demuestre el abandono, no pueden interponer un amparo constitucional cuando hubieron actos consentidos.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 34 “A”/2013 de 27 de mayo, cursante de fs. 196 a 197 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto las RRAA 294/2010, 95/11 y 40/2011, debiéndose restituir el referido puesto a favor de la “parte accionada”, en base a los siguientes fundamentos: a) La presente acción está referida a un puesto de venta, que tiene unos 50 centímetros de espacio y que efectivamente, es un medio de ingreso como un medio de trabajo; b) Se establece que se dio un tratamiento no muy regular, ni objetivo, ni fiable; toda vez, que de una u otra manera habría sido el representante de la accionante presionado para que deje el puesto de venta; c) Se llevaron a cabo los “recursos ordinarios” como el revocatorio y el jerárquico que habilitan la competencia constitucional; d) Se trata de un puesto de venta sobre el que la parte interesada ha hecho los respectivos esfuerzos en demostrar a las autoridades pertinentes que le corresponde y debiera de una u otra manera seguir bajo su tuición a efectos que pueda tener un puesto de trabajo; e) Existe una duda razonable, y que en materia constitucional siempre es a favor del accionante; el puesto habría sido abandonado por más de veinte años, siendo esa la duda razonable; y, f) Existe un informe que refiere que efectivamente se habría cambiado de rubro y estaría otra persona en el puesto de venta; es decir, que no existe la plena certeza que haya estado plenamente en abandono siendo también una duda razonable; por lo tanto, precautelando el derecho al trabajo que es un principio constitucional protegido por la Constitución Política del Estado.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Deniega la tutela en aplicación de la autorestricción establecida para la acción de amparo constitucional en cuanto a la valoración probatoria, en ese marco, se señaló que es atribución de las autoridades jurisdiccionales o administrativas valorar la prueba por lo que el control tutelar no puede realizar esta labor ya que en el caso concreto no se cumplió con los requisitos para el ingreso al análisis de fondo de la problemática como ser el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o la omisión valoratoria

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Tribunal Constitucional Plurinacional1014/2013-LFuente oficial