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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1015/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1015/2013-L

Deniega la acción popular porque no esta dentro de su ámbito de tutela los derechos individuales, ya que si bien los derechos fundamentales invocados tienen relación con los derechos consagrados en el art. 135 de la CPE, empero dichos derechos en el caso concreto tienen una dimensión subjetiva, por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción popular porque no esta dentro de su ámbito de tutela los derechos individuales, ya que si bien los derechos fundamentales invocados tienen relación con los derechos consagrados en el art. 135 de la CPE, empero dichos derechos en el caso concreto tienen una dimensión subjetiva, por lo que deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Ahora bien, de la compulsa de antecedentes, si bien los accionantes presentaron documentos que acreditan la titularidad de esos lotes, también se evidencia la existencia de una demanda ordinaria de nulidad de escritura pública, cancelación de partida y rehabilitación interpuesta por Remigio Cortéz Barradas, memorial de subsanación y Auto de admisión de la demanda en el Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial de El Alto y la existencia de una denuncia ante el Ministerio Público por falsedad material presentada por los demandados contra Remigio Calle Silva, Remigio Cortéz Barradas y Simón Calle Callejas, como se puede evidenciar de las conclusiones II.8 a II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, los hechos controvertidos entre las accionantes y los demandados, si bien afectan a los vecinos de la Urbanización Cooperativa “El Tejar”, el conocimiento de la misma, corresponde a la justicia ordinaria, no así a este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, no tiene competencia para analizar ni pronunciarse al respecto. Con relación a los derechos a la vivienda, a la electricidad, a la privacidad, de locomoción, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de sus domicilios y a la propiedad privada alegados como vulnerados; si bien, son derechos fundamentales y tienen relación con los derechos reconocidos en el art. 135 de la CPE, no es menos cierto que los mismos se tratan de derechos individuales tutelados por la acción de amparo constitucional conforme el art. 128 de la misma Norma Fundamental; en este sentido, la presente acción de defensa, procede contra los actos u omisiones que amenacen vulnerar o vulneren los derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros; sin embargo, con relación a la privacidad, a la seguridad personal, a la locomoción, a la inviolabilidad de sus domicilios y a la propiedad privada, debe precisarse que la norma constitucional hace referencia de manera específica que estos derechos son individuales y no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular, tal como se establece en el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo. Asimismo, en aplicación de lo instituido en el referido Fundamento Jurídico, la presente acción popular, si bien fue interpuesta por un grupo de vecinos de la urbanización Cooperativa “El Tejar”, se considera que los derechos supuestamente vulnerados corresponden al grupo de derechos o intereses individuales homogéneos, también denominados intereses de grupo; es decir, los que “…corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva…” (SCP 0276/2012 de 4 de junio), razón por la cual, no corresponde su tutela a través de esta acción tutelar”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La SCP 0276/2012 de 4 de junio, al respecto refirió: “El art. 135 de la CPE, instituyó la acción popular como una de las acciones de defensa, estableciendo que ‘…procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución…’.

Al respecto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, siguiendo el razonamiento de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que ‘De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196. II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguientes:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: 'Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'.

(…)

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Ratio decidendi

Deniega la acción popular porque no esta dentro de su ámbito de tutela los derechos individuales, ya que si bien los derechos fundamentales invocados tienen relación con los derechos consagrados en el art. 135 de la CPE, empero dichos derechos en el caso concreto tienen una dimensión subjetiva, por lo que deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1015/2013-LFuente oficial