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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1015/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1015/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción y la que la confirmó, no aplicaron de manera retroactiva la Ley 004.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción y la que la confirmó, no aplicaron de manera retroactiva la Ley 004.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.3."(...) La aplicación retroactiva de la ley penal De la revisión de los mismos antecedentes, se tiene de forma consistente que, la Jueza Segundo de Sentencia Penal arguye que dicha excepción, de acuerdo al art. 27.8) del CPP, con relación al art. 29.2 del CPP, prescribe en cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, y que el hecho que se le atribuye tiene una pena de un mes a dos años, no habiendo transcurrido el tiempo requerido, pues desde la presentación de la querella ante el Ministerio Público han transcurrido tres años y desde la firma de la Resolución 333/2007 -por la que se inicia el proceso penal por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes- han pasado cuatro años por lo que, declaró improbada la excepción de prescripción, con lo cual no aplicó retroactivamente la ley 004. Asimismo los Vocales codemandados de la Sala Penal Primera al confirmar la resolución impugnada, deliberando que, para la extinción de la acción penal es necesaria la emisión de una resolución judicial expresa expedida por autoridad judicial competente, acentuando que en el presente caso la apelante no ha demostrado que el proceso penal haya transcurrido más de cinco años, por ello no es posible aquella excepción, ya que el requisito es demostrar con prueba el transcurso de dicho tiempo. Por lo que dicha confirmación no significa que hayan aplicado de manera retroactiva la Ley 004. Consiguientemente, en ninguna de las resoluciones precedentemente referidas se aplicó ley alguna retroactivamente, por lo que no corresponde tutelar al respecto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03034-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 4/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 70 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Rescala Nemtala contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 28 de febrero de 2013, cursantes de fs. 8 a 11 vta., y de 15 a 18 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de prescripción, en la que la Jueza Segunda de Sentencia Penal, emitió la Resolución 261/2011, sin la debida fundamentación, sin la correcta valoración de las pruebas que cursan en obrados, así como de los fundamentos de hecho como de derecho de la excepción planteada, contradiciendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, mediante su apoderado interpuso el recurso de...apelación incidental el 22 de noviembre de 2011, con el argumento de que, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, tiene una pena privativa de libertad de un mes a dos años; pues, desde la firma de la Resolución "333/2007", ya habrían transcurrido más de cuatro años, por lo que la prescripción de la acción penal sería viable y, que al momento de emitirse dicha Resolución, la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, (Marcelo Quiroga Santa Cruz) aún no estaba vigente, por tanto considera que, no se realizó una correcta valoración de la leyes.

Posteriormente, la apelación radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió la Resolución 167/2012 de 21 de mayo, por la que confirmó el fallo impugnado.

Por consiguiente, considera que las Resoluciones 261/2011 de 27 de octubre y 167/2012, carecen de fundamentación y que vulnerarían sus derechos fundamentales, garantías y principios constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a los principios de proporcionalidad de la ley y de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 23, 109, 115.II, 116.I.II, 119.II, 123, 124 y 180 de la CPE; art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto las Resoluciones 261/2011 y 167/2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2013, estando presente el abogado y apoderado de la accionante, Williams Bascopé Laruta, y Osvaldo Zegarra, no se encuentra la parte demandada, el Ministerio Público ni el tercero interesado, conforme consta en el acta cursante de fs. 64 a 69, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el representante y abogado de la accionante y abogado copatrocinante, ratificaron en extenso el contenido de su demanda, señalando lo siguiente: Se trata de una denuncia injusta contra la Rectora de la Universidad.Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), iniciado el 18 de marzo de 2008, con motivo de la Resolución del Concejo Universitario 333/2007 de 27 de junio; por entonces, el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, tenía una sanción de un mes a un año art. 153 del Código Penal, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, por lo que desde ningún punto jurídico se puede establecer que se haya ampliado a cinco años la prescripción, al efecto se hace un cómputo sustantivo y un cómputo adjetivo desde el 2008, al momento de emitir la Resolución han pasado cuatro años y a la fecha ya se está entrando a cinco años , en realidad son siete años, el mismo que dentro del proceso penal iniciado, cuando fungía como Fiscal de Materia Félix Peralta Peralta, rechazó señalando que nunca hubo una Resolución contraria, porque la Rectora no vota, no tiene poder de resolución según el “Estatuto”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 23 a 24, manifestando lo siguiente: a) La accionante a través de su abogado formuló incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de que; Teresa Rescala Nemtala, no tiene condición de imputada, al efecto presentó informe emitido por Enrique Cadena, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en el que certifica que “mediante Resolución 26/2008 de 29 de agosto, el Fiscal de Materia rechazó la querella contra Teresa Rescala Nemtala por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, determinación comunicada al órgano jurisdiccional el 3 de septiembre de 2008, en el seguimiento del caso, no cursa revocatoria del citado Auto de rechazo, es decir no hay conversión de acciones, no se puede formular una acusación particular contra María Teresa Rescala Nemtala, no se la notificó, pues fue beneficiada con el rechazo de denuncia”; y, b) Con la aclaración que se aceptó el incidente formulado por la accionante, por no haber sido notificada con la resolución de conversión de la acción, la misma que fue confirmada por Resolución 167/2012 de 21 de mayo, dictada por la Sala Penal Primera, es así que al presente la accionante no tiene calidad de imputada.

Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a que fueron debidamente notificados (fs. 21), no presentaron ningún informe escrito como tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4/13 de 8 de marzo de 2013, cursante de fs. 70 a 75, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 167/2012, a objeto de que el Tribunal de apelación, pronuncie otro auto de vista de manera fundamentada sobre los aspectos impetrados, con los siguientes fundamentos:

1) Los institutos procesales constitucionales tienen una funcionalidad objetiva, es así que la Constitución Política del Estado, en su art. 117, establece la garantía constitucional del debido proceso y la SC "0871/2010"; asimismo, el principio de legalidad previsto en el art 180 de la Norma Suprema, también representa una interdependencia con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que de manera expresa determina que todas las resoluciones en materia penal deban tener una motivación, un argumento fundamental en la construcción de toda resolución judicial; y, 2) En el proceso principal se advierte una apelación incidental que si bien ha sido objeto de consideración por la Sala demandada, los elementos inherentes a la prescripción no han sido considerados por el Auto de Vista 167/2012; por lo tanto, estos elementos que emergen de la jurisprudencia y de la legalidad tiene que tener un tratamiento sustantivo como adjetivo de los componentes de dicho derecho. Asimismo, la motivación y la fundamentación tienen que tener un carácter jurisdiccional, por lo que las garantías de análisis no pueden orientarse en lógica fuera de línea, toda vez que simplemente se tutela el derecho o garantía constitucional, vulnerándose en el presente caso la fundamentación o motivación.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución 26/08 de 29 de agosto de 2008, el Fiscal asignado al caso, rechazó la querella contra “Maria Tereza” Rescala Nemtala, por la presunta comisión del delito “resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes” (fs. 28 a 32).

II.2. Por Resolución 261/2011 de 27 de octubre, la Jueza Segunda de Sentencia Penal, aceptó el incidente de actividad procesal defectuosa con el argumento de que, Teresa Rescala Nemtala, no habría sido notificada con la resolución de conversión de acción, por lo que no se puede formular una acusación particular, con lo cual se evidencia que, sí ha existido un defecto absoluto haciéndose viable dicho incidente. En relación a la excepción de extinción de la acción penal, el hecho que se le atribuye es lo previsto en el art. 153 del Código Penal (CP), la misma que tiene una pena de un mes a dos años y que desde la presentación.de la querella ante el Ministerio Público han transcurrido tres años y desde la firma de la Resolución 333/2007, han transcurrido cuatro años por lo que, declaró improbada la excepción de prescripción (fs. 1 a 4).

II.3.

Por Resolución 167/2012 de 21 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Primera admitiendo recurso, declararon la improcedencia de los fundamentos expuestos en dicho recurso y, confirmaron la Resolución impugnada, arguyendo que, para la extinción de la acción penal es necesaria la emisión de una resolución judicial expresa expedida por autoridad competente, en el presente caso la apelante no ha demostrado que el proceso penal haya transcurrido más de cinco años por ello no es posible aquella excepción, ya que el requisito es demostrar con prueba el transcurso del tiempo (fs. 5 a 6 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a los principios de legalidad, de “irretroactividad de la ley” y de la seguridad jurídica, por cuanto las autoridades judiciales codemandadas pronunciaron las resoluciones impugnadas sin la debida fundamentación, sin valorar correctamente la norma y las pruebas que cursan obrados y aplicando retroactivamente, de manera desfavorable la Ley 004. En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela requerida.

III.1.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción y la que la confirmó, no aplicaron de manera retroactiva la Ley 004.

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