Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por haberse vulnerado los derechos a la libertad física y de locomoción, toda vez que el accionante fue retenido indebidamente en su condición de paciente en una clínica, al tener pendiente de pago la suma de Bs17000 por concepto de internación y atenciones médicas, observándose que no se hizo efectivo el alta médica por este motivo, en vista de que no se demostró con ningún elemento de prueba, que su permanencia se debía a recomendaciones médicas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “De los extremos precedentemente anotados se advierte que no obstante haberse dispuesto el alta médica del ahora accionante de forma oral el 10 de abril de 2015, en virtud a lo dispuesto por Mauricio Lujan, médico de la citada Clínica y reiterada la misma el 22 del mismo mes y año a través de cartas presentadas al efecto; el mismo no fue viabilizado por estar pendiente de pago la suma de Bs17 000.- por concepto de internación, atenciones médicas y hospitalarias recibidas en dicho nosocomio, o en su caso hacer efectiva la constancia de entrega de la carta al SOAT por el ahora accionante; denotándose de dichas actuaciones, una condicionante para la otorgación de su alta médica por parte del Administrador de la Clínica mencionada, quien retuvo indebidamente al paciente -hoy accionante- no obstante haber recibido de forma personal la carta por la cual se solicitó expresamente su alta médica; no habiendo demostrado con elemento alguno que la permanencia del accionante en la citada Clínica se debió a recomendaciones médicas, más aún cuando de la propia prueba presentada por la parte demandada y conforme se expuso precedentemente consta alta médica dispuesta por el ?Dr. Luján?. Finalmente, respecto a la deuda del hoy accionante por gastos médicos y hospitalarios a la Clínica ?Nuestra Señora de Lourdes?, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo dicho cobro; consecuentemente, resulta inadmisible la restricción de la libertad física y de locomoción del ahora accionante, bajo el argumento de no haberse cancelado las obligaciones de atención médica y hospitalaria o la constancia de presentación de la carta al SOAT, con la emergente imposibilidad de abandono de dichas instalaciones al no efectivizarse el alta médica correspondiente por existir deudas pendientes, constituyendo una vulneración a los derechos a la libertad física y de locomoción del accionante conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo conceder la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2015-S3
Sucre, 12 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10865-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 08 de 25 de abril de 2015, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Maldonado Pozo en representación sin mandato de Jorge Maldonado Pozo contra Juan Carlos Corrales Salazar, Administrador de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de abril de 2015, se suscitó un hecho de tránsito en el que la motocicleta que conducía colisionó con otro motorizado con placa de control 2617-YPY, y como consecuencia de ello sufrió lesiones graves, siendo trasladado a la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”.
Actualmente se encuentra restablecido, siendo dado de alta el 10 de abril de 2015 de manera verbal por el médico de cabecera Mauricio Lujan. Sin embargo, el Administrador de la referida Clínica, manifestó que los costos de atención médica ascendían a un monto total de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos), de los cuales Bs7 000.- (siete mil bolivianos) correspondían a honorarios profesionales, debiendo cancelar en su totalidad dicha suma, obviando emitir un detalle de lo erogado, por lo que a la fecha de presentación de esta acción de defensa se encuentra privado de su libertad contra su voluntad por no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar lo adeudado, más aún cuando no.se encuentra trabajando y su esposa al haber dado a luz el 15 del citado mes y año.
Ante esa situación, a través de una carta propuso cancelar la suma de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), la que fue recepcionada por los personeros de la citada Clínica de manera prepotente, con una simple firma de recibido, razón por la cual tuvo que hacer notificar con carta notariada a fin de tener un elemento que demuestre la intención de depositar la referida suma.
Finalmente, la Ley Blattman establece que no puede existir pena corporal o detención por deudas económicas y cita la SC “871/2004-R, de 8 de junio” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante, estima como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, y 185 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” su inmediata libertad, toda vez que aún se encuentra en la Clínica como paciente contra su voluntad, pese a haber sido dado de alta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., presentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo señaló lo siguiente:
a) No cuenta con recursos económicos, y que al efecto solo consiguió Bs5 000.- para el pago de los Bs17 000.- que debía cancelar, no teniendo certeza que efectivamente sean los gastos realizados; b) Fue dado de alta por el médico Mauricio Lujan el 10 de abril de 2015; y, c) Pidió se dé curso a la acción de tutelar restaurándose su derecho vulnerado.
En uso de la réplica, manifestó que pidió el alta voluntaria el 22 de abril de 2015, ya que hasta el 10 de ese mes y año ya fue intervenido quirúrgicamente; en cuanto al previo de cuenta, mismo que fue puesto a su conocimiento indicó que bajo su responsabilidad deseaba irse. Asimismo, refirió que el 7 de abril se internó en la citada Clínica, siendo de conocimiento de Erick Escalera -Administrador de la misma-, y que actualmente se encuentra en buen estado de salud; sin embargo, no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos y solo podría pagar Bs5 000.-.A manera de aclaración, manifestó que si en primera instancia se presentó dicha carta al Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), la misma fue devuelta porque no cumplía los requisitos que exigía la entidad aseguradora, por lo que se negó su cobertura, lo cual es de conocimiento de la Clínica mencionada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Juan Carlos Corrales Salazar, Administrador de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes” a través de su abogado, en audiencia refirió que: 1) El accionante manifestó haber solicitado el alta voluntaria el 10 de abril de 2015, aspecto que es totalmente falso, puesto que días antes recién fue operado; 2) Nunca se entrevistó con el hermano del hoy accionante y el 22 de igual mes y año, fue sorprendido con la presentación de esta acción de libertad debido a que jamás se le restringió su derecho de locomoción; 3) A tal efecto, acompañó el historial clínico del paciente en el cual consta que no se extendió alta alguna y más por el contrario aún sigue siendo diagnosticado; y, 4) Finalmente, solicitó se rechace la acción de libertad porque no se restringió derecho alguno del ahora accionante.
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