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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1015/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1015/2016-S2

Se concede la acción de libertad, en cuanto a la impugnación respecto a la declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, el juez demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en cuanto a la impugnación respecto a la declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, el juez demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones legales que no tienen relación con la solicitud del accionante, por lo que se dilató la situación procesal con el riesgo de su libertad al haberse dispuesto la aprehensión del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) Por otra parte; en el caso el accionante denuncia que al amparo del art. 91 del CPP, impugnó su declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, empero el Juez ahora demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones legales que no tienen relación con su solicitud; al respecto conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la declaratoria de rebeldía del imputado contra el que se libró mandamiento de aprehensión, este tiene la posibilidad de acudir en forma inmediata ante la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal, y solicitar la revocatoria del Auto que declaró su rebeldía, señalando o en su caso adjuntando el correspondiente justificativo que pruebe que su inasistencia se debió a un grave y legítimo impedimento, para que la autoridad judicial pueda pronunciarse como previene el art. 91 del CPP; es decir, restableciendo si correspondiere cualquier amenaza o lesión de derechos, puesto que la solicitud de revocatoria se constituye en un mecanismo procesal sencillo rápido, oportuno y eficaz para revocar la declaratoria de rebeldía; y por consiguientemente, el mandamiento de aprehensión, no obstante este marco legal, consta de antecedentes que por memorial de 15 de junio de 2016, el accionante solicitó la revocatoria de su declaratoria de rebeldía; ante esa solicitud la autoridad jurisdiccional ahora demanda, debió actuar conforme a procedimiento y pronunciarse sobre la misma, emitiendo la resolución que corresponda, lo que no ocurrió en el caso, por cuanto erróneamente se decretó lo siguiente: “no estando dentro los alcances del artículo 326 del CPP, el impugnar la declaratoria de rebeldía con relación al artículo 91 de la citada norma penal no ha lugar lo solicitado y adecue su solicitud de acuerdo a procedimiento”; es decir, que omitió imprimirle el procedimiento previsto por el citado art. 91 del CPP, pronunciándose sobre la pertinencia o no del justificativo invocado por el imputado, omisión con la que se dilató la situación procesal del imputado con el riesgo de su libertad al haberse dispuesto su aprehensión, lo que amerita se conceda la tutela pretendida solo en cuanto a este aspecto. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1015/2016-S2

Sucre, 20 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14809-2016-30-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 001/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 160 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Jaldín Salazar contra Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General; Gilberto García Colque, Presidente del Directorio; Jorge Fuentes Alvarado, Director Representante del Sector de Jubilados; José Pedro Ribero Chávez, Director Representante del Sector Docente; y, Julio Hinojosa Rodríguez, Director Representante del Sector Patronal, todos del Seguro Social Universitario.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 59 a 64 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose desempeñando funciones laborales como Encargado de Personal del Seguro Social Universitario desde el 23 de mayo de 2005, y habiendo sido despedido de forma injustificada, el 25 de septiembre de igual año, solicitó reincorporación a su fuente laboral ante la Dirección Departamental del Trabajo de Cochabamba, bajo el fundamento de que después de aproximadamente veintiueve años de estar prestando servicios; es decir, desde el 1 de marzo de 1986, trabajando sin antecedente alguno, memorándum, suspensión u otro al interior del Seguro Social Universitario, mediante Resolución Final de 21 de julio de 2014, emitida dentro de un proceso administrativo interno, que no se sustenta en normativa laboral vigente y pertinente, la cual se recurrió vía recurso de anulación...revocatoria y jerárquico explicándose la inexistencia no solamente de un reglamento interno para procesarlo, sino la ausencia de un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental correspondiente, entre otros, perduró la pretensión de retirarlo de su fuente laboral, y del ingreso regular para su subsistencia que lo tiene desde hace aproximadamente veintiúnueve años. Ante este hecho la autoridad departamental designada para el ejercicio de la defensa de las normas laborales y, de seguridad social, emitió la citación 4505/15 de 13 de octubre de 2015, al efecto de escuchar en legítima defensa a la representación del Seguro Social Universitario, en audiencia fijada para el 21 de octubre de 2015, el abogado y representante legal del Seguro Social Universitario, fundamentó básicamente, que existiría una Resolución Final, que fue ratificada por la Resolución del recurso jerárquico; por lo que, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede impugnarlo en razón de que no tiene competencia, y considera no existir ningún despido intempestivo.

En mérito a estos hechos y conforme a derecho, el Director Departamental del Trabajo de Cochabamba a nombre del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de 4 de diciembre, dirigida a Juan Oscar Ferrufino Garnica representante del Seguro Social Universitario, por la que se conminó reincorporar a Freddy Jaldín Salazar, con cédula de identidad 2868833 expedido en el departamento de Cochabamba, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación en virtud al Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; sin embargo, el Seguro Social Universitario no procedió a reincorporarlo a su fuente de trabajo, conforme lo acredita el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.2303/15 de 7 de diciembre de 2015, vulnerándose su derecho al trabajo íntimamente relacionado con el derecho a la vida y la dignidad.

Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al trabajo relacionado con el derecho a la vida y la dignidad, incumplimiento a una conminatoria de reincorporación y acoso laboral, citando al efecto los arts. 15.I; 21.2; 45.I; y, 48.I, II, y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la entidad demandada de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, debiendo abstenerse deI.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 159 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional, y señaló que: a) El despido del accionante fue intempestivo e ilegal, eso no lo dice el accionante sino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental del Trabajo, en el entendido de que no se enmarca en ninguna de las causales previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como tampoco el art. 9 de su Reglamento, en ese marco normativo y jurisprudencial se tiene que el trabajador fue desvinculado de su fuente de trabajo el 1 de octubre de 2015, sin causa legal justificada al no tomar en cuenta el Seguro Social Universitario que no existe una normativa especial que regule el régimen administrativo sancionador o el régimen disciplinario en la cual se tipifique los ilícitos y definan las sanciones que serán impuestas a quienes incurran en aquellos ilícitos administrativos; b) Se puntualizó ese extremo en el entendido que el Seguro Social Universitario pretende obrar de forma correcta a través de un proceso administrativo interno que se amparó en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; sin embargo, no se actualizaron; toda vez que, el DS 26237 de 1 de julio de 2011, modificó el DS 23318-A y su relevancia jurídica para poder comprender el caso, ya que el Seguro Social Universitario no tiene procedimiento administrativo sancionador; c) Se pretendió utilizar la norma que les pareció conveniente, sometiendo a Freddy Jaldín Salazar a un proceso totalmente arbitrario e ilegal, porque se utilizó normativa que no se aplicaba. Este Decreto Supremo en su modificación señaló en el art. 12.II, respecto a la autoridad legal competente, que: "En los casos de los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, Fuerzas Armadas y Policía Nacional, la autoridad legal competente así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable", por eso la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba observó todos los antecedentes, escuchó los fundamentos del Seguro Social Universitario y les explicó la normativa legal vigente, que su accionar estaba totalmente errado, porque ellos no tienen un reglamento interno sancionador, disciplinario, normativo aprobado por la Jefatura Departamental del Trabajo que les permita destituciones, no correspondiendo referirnos a estos extremos, haciendo hincapié que no concierne lo señalado por la representación del Seguro Social Universitario, porque no se enmarca en una verdad histórica de lo que realmente.aconteció y sucedió; d) La Jefatura Departamental del Trabajo no es una instancia revisora, sino conforme la facultad que el Estado le otorga al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en sus jefaturas departamentales, reveló que se encontró en ilegalidad la destitución, porque no se enmarcaban dentro de la Ley General del Trabajo y tampoco tenían un reglamento aprobado por el Seguro Social Universitario esto solamente debe servir de antecedente, pues ya el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el motivo de esta audiencia no es revisar antecedentes de un proceso disciplinario, porque su carácter y naturaleza sumaria se enmarca en verificar que la emisión de una conminatoria de autoridad legal competente, como es la Jefatura Departamental del Trabajo, tiene esta facultad y el incumplimiento del mismo, son los antecedentes que deben ser puestos ante vuestra autoridad, cualquier debate deberá regirse en ese marco, porque lo demás es entrar en hechos controvertidos que no corresponden a la vía constitucional; y, e) Ahora bien, respecto al informe presentado por el Seguro Social Universitario invocando la SCP 0177/2012 de "4 de mayo", esta Sentencia al igual que la jurisprudencia hace un análisis sistemático, teleológico, incluso simplemente gramatical de toda normativa que es compulsada en dicho Tribunal; en ese sentido, este fallo constitucional no puede ser utilizado en el caso presente, porque se habla del art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), esa Ley no rige actualmente; en cambio, se tiene el Código Procesal Constitucional que en su art. 31, referente a la comparecencia de terceros interesados, textualmente señala: "I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia", se entiende que el ejercicio de los derechos, en el caso del tercero interesado, si le interesa el resultado de esta audiencia debe presentarse y hablar por sí mismo indicando cuál es el interés legítimo y si su autoridad estima conveniente podrá escuchar sus alegaciones, extrañando que se trate de aplicar normativa que no se encuentra vigente y valerse de incidentes para no reconocer, se estaría cometiendo un acto ilegal.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General; Gilberto García Colque, Presidente del Directorio; y, Julio Hinojosa Rodríguez, Director Representante del Sector Patronal, todos del Seguro Social Universitario, por intermedio de su representante legal, a través de informe escrito, cursante de fs. 88 a 92, señalaron que: De la revisión de obrados se advierte que Víctor Villarroel Terceros como tercero interesado, no fue citado con la presente acción; por lo que, se le estaría provocando indefensión, vulnerando su derecho a ser oído, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, estableció la regulación de la identificación del tercero interesado en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional según el art. 77.2, que establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.sin establecer la forma, procedimiento ni los defectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente: **1)** La teología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte de esta acción; sin embargo, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos teniendo la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes; **2)** La citación de los terceros interesados con la demanda de acción de amparo constitucional, no es una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes pueden verse afectados con el resultado del fallo de tutela, constituye un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de esta acción, que debió ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios, en cuyo caso el tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional; **3)** Si el accionante no cumplió con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión deberá ser observada por la Jueza de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar subsanación, otorgando para el efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación la Jueza de garantías deberá tener cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección de la acción de amparo constitucional, a fin de no entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado; **4)** En la etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando elaccionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el tribunal de garantías; 5) Si en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la acción de amparo constitucional fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresar al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio de que el accionante pueda volver a interponer la acción, en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo; y, 6) En caso de que el Tribunal constatara en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.

Jorge Fuentes Alvarado, Director Representante del Sector de Jubilados y José Pedro Ribero Chávez, Director Representante del Sector Docente, ambos del Seguro Social Universitario, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 73 y 76.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorial de 14 de abril de 2016, cursante de fs. 154 a 155 vta., señaló lo siguiente: i) Formuló allanamiento al Auto de Admisión de acción de amparo constitucional de 7 de abril de 2016, y memorial de 6 de igual mes y año; toda vez que, las actuaciones fueron adecuadas a la normativa laboral vigente, como es el art. 10.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo párrafo III fue modificado por el DS 0495; por lo que, cualquier cuestionamiento a las resoluciones emitidas por el Jefe Departamental del Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/ 213/2015, no corresponde ser dilucidada en la presente acción, conforme a lo previsto en el art. 10.IV del DS 28699, que dispone: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; ii) De los antecedentes se tiene que, la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/ 213/2015 fue notificada legalmente al Seguro Social Universitario; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento; y, iii) Con independencia de la impugnación en la vía judicial de la decisión de reincorporación, la conminatoria debe ser cumplida inmediatamente y ante la negativa del empleador de acatar la misma, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda directamente a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad; por lo que, pide se conceda la tutela.I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 160 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Seguro Social Universitario representado por su Gerente General, Juan Oscar Ferrufino Garnica, cumpla con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015, conforme los siguientes fundamentos: a) No obstante de existir conminatoria de reincorporación por despido injustificado determinado por la Jefatura Departamental del Trabajo, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo IV del DS 0495, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación...”, la parte demandada no cumplió la misma, demostrando una actitud negativa que redunda en perjuicio de los derechos laborales del accionante, al transgredirse su derecho a la estabilidad o continuidad laboral, privándosele de su fuente laboral, de manera injustificada conforme los fundamentos de la aludida Conminatoria, manteniéndose firme su determinación; b) Interpuesto recurso de revocatoria, el mismo se rechazó por Resolución Administrativa 012/2016 de 15 de enero, habiendo los demandados planteado recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Todos estos aspectos, demuestran que se vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos que el Estado por mandato del art. 49.III de la CPE, está obligado a proteger, por el rol tutelar que el propio Estado asumió por imperio del art. 9.1 de la CPE, cuando estableció que: “Son fines y funciones del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley: (...) 4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, toda vez que, habiéndose definido por autoridad competente la existencia de despido injustificado, la actitud negativa y pasiva de los demandados, se traduce en la omisión indebida de dar cumplimiento a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 de reincorporación, privando indebidamente al accionante de su fuente de trabajo y por ende de subsistencia, que asegure un buen vivir para sí y su familia; aspecto que por previsión de la Norma Suprema en su art. 49.III, se encuentra expresamente prohibido al señalar: “(...) Se prohíbe el despido injustificado...” Teniendo en cuenta que el Estado protege la estabilidad laboral, por imperio y aplicación preferente del principio protectivo y de estabilidad laboral, previsto en los arts. 49.II de la CPE, y 4 del DS 28699, siendo que esta acción es la única idónea para que se puedan restablecer de manera inmediata los derechos fundamentales restringidos injustificadamente por la parte demandada; notificados estaban en la obligación y observancia de acatar, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, peor aún si con éstas decisiones unilaterales se ignoraron instrucciones emanadas de autoridad competente, lesionando en consecuencia derechos, conforme ocurrió en el caso de autos, cuando se atentó contra la estabilidad laboral del ahora accionante; y, c) Respecto a la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0345/2014 y 0560/2013-L, referidas a laprotección que se debió brindar a la orden de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2015 de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, con referencia al tercer interesado, así como la improcedencia de la tutela, al tratarse del derecho fundamental al trabajo del accionante, los demandados fueron legalmente notificados y debieron comparecer a la audiencia, tratándose de una sola institución, tuvieron conocimiento oportuno para observar el interés legítimo, al no haberlo hecho deliberadamente dejaron transcurrir el tiempo en perjuicio del derecho del demandante, desconociendo determinaciones administrativas, se asumió la designación de otro responsable en dicho cargo, sin esperar el resultado de su propia impugnación interpuesta ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con ese accionar se ratificó la vulneración a derechos; por ello, siendo esta acción de carácter inmediato debe obrarse en ese sentido y los personeros del Seguro Social Universitario dar su cumplimiento, siendo que al no haberse procedido en ese sentido, se cometió un acto ilegal al despedir de sus funciones a Freddy Jaldín Salazar, suprimiendo en consecuencia sus derechos al trabajo, empleo y a una fuente laboral establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 31 de agosto de 2016, se solicitó documentación complementaria, suspendiendo el cómputo de plazo para la emisión de la presente Resolución; ordenándose la reanudación de término a partir de la notificación con el proveído de 19 de octubre de igual año; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronuncia dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 23 de mayo de 2005, el Gerente General del Seguro Social Universitario, Rolando Camacho Peña, expidió memorándum GG-07/2015 de designación en favor de Freddy Jaldín Salazar en el cargo de Encargado de Personal con el sueldo correspondiente al mismo, habiendo ocupado el primer puesto en el concurso de méritos de acuerdo al informe de selección y la convocatoria de promoción interna publicada el 11 de mayo de 2005 (fs. 2).

II.2. El 18 de octubre de 2005, el Gerente General del Seguro Social Universitario, Rolando Camacho Peña, expidió memorándum GG-44/2005 de nombramiento en favor de Freddy Jaldín Salazar en el cargo de Jefe de Personal con el salario correspondiente al mismo, conforme a la Resolución de Directorio 018/05 de 30 de agosto de 2005, aprobada por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) mediante ResoluciónAdministrativa 108-2005 de 28 de septiembre (fs. 25 Bis).

II.3. El 21 de julio de 2014, la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario, Renán Milton Pereira Loza emitió la Resolución Final que resolvió: “Primero.- Rechazar la impugnación y pedido de revocatoria del Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno. Segundo.- Declarar la existencia de responsabilidad administrativa del procesado Fredy Jaldín Salazar, por contravenir las normas que regulan el pago de categorías médicas (Reglamento de la categoría profesional en salud), la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo y el pago del bono de antigüedad, descritas (...), así como Manual de Funciones en su inciso 3 y 14, y los artículos 3, 49 y 83-a) del Reglamento Interno de Personal. Tercera.- Imponer sanción de destitución del procesado Fredy Jaldín Salazar, conforme determina el artículo 29 de la Ley No. 1178, la cual será ejecutada una vez que la presente resolución adquiera la condición de acto jurídico estable” (sic) (fs. 116 a 121).

II.4. El 5 de agosto de 2014, la Autoridad Sumariante del Seguro Social Universitario, Renán Milton Pereira Loza, emitió la Resolución de recurso de revocatoria, que resolvió: “RATIFICAR la Resolución Final de fecha 21 de junio de 2014, pronunciada en el presente Proceso Administrativo Interno” (sic) (fs. 122 a 123).

II.5. El 29 de junio de 2015, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), Gerente General del Seguro Social Universitario, Juan Oscar Ferrufino Garnica, emitió Resolución Jerárquico que resolvió: “Primero.- REVOCAR en parte la Resolución de fecha 05 de agosto del 2014 con respecto a la existencia de más de dos contratos a plazo fijo y Declarar la inexistencia de responsabilidad administrativa del procesado Fredy Jaldín Salazar, sobre las violaciones acusadas en el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno. Segundo.- Declarar la existencia de responsabilidad administrativa del procesado Fredy Jaldín Salazar, por contravención del parágrafo II del artículo 15 del Anexo I del Decreto Supremo No. 28476, artículo 60 del Decreto Supremo No. 21060, Manual de Funciones en su inciso 14, y los artículos 3, 49 y 83-a) del Reglamento Interno de Personal, en relación al pago de categorías médicas sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas legales y el pago del bono de antigüedad en un porcentaje mayor sin sustento documentario suficiente. Tercero.- Imponer la sanción de destitución del procesado Fredy Jaldín Salazar, conforme determina el artículo 29 de la Ley No. 1178” (sic) (fs. 124 a 137).

II.6. El 4 de diciembre de 2015, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 213/2015 por la que se conminó a Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del Seguro Social Universitario, reincorporar al trabajador Fredy Jaldín Salazar, con cédula de identidad 2868833 expedido en el departamento deCochabamba, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación, en virtud al DS 0495 (fs. 44 a 47).

II.7. El 7 de diciembre de 2015, Omar López Miranda, Inspector Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.2303/15 de verificación de cumplimiento de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2015, que concluyó que el Seguro Social Universitario a la cabeza de Juan Oscar Ferrufino Garnica, no dio cumplimiento a la señalada Conminatoria (fs. 52).

II.8. El 15 de enero de 2016, la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa 012/2016, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por Marcelo Gustavo Camacho Valda en representación de Juan Oscar Ferrufino Garnica, Gerente General del Seguro Social Universitario; por lo que, se confirmó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2015, en el caso de solicitud de reincorporación del trabajador Freddy Jaldín Salazar. (fs. 53 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulneración de su derecho al trabajo relacionado con el derecho a la vida y la dignidad, incumplimiento a una conminatoria de reincorporación y acoso laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando por más de veintinueve años funciones laborales al interior del Seguro Social Universitario, ejerciendo el cargo de Jefe de Personal; no obstante lo anterior, se procedió a su despido injustificado por supuesto incumplimiento de funciones, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, emitiéndose la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2015 ordenándose la reincorporación del accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan a la fecha de su reincorporación; sin embargo, la misma es incumplida hasta la fecha.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: "De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma ConstituciónPolítica del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.

En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.

Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto tampoco otorgar la tutela'" (las negrillas son nuestras). Razonamiento que también es recogido por la SCP 1070/2014 de 10 de junio.

III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional

La SCP 0859/2016-S3 de 19 de agosto, sobre el cumplimiento de la conminatoria por la justicia constitucional, recoge los razonamientos de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, señalando que: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar quedepende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en cuanto a la impugnación respecto a la declaratoria de rebeldía solicitando su revocatoria, el juez demandado, en lugar de emitir una resolución fundamentada de acuerdo a procedimiento, emitió una simple providencia negándole su petitorio señalando disposiciones legales que no tienen relación con la solicitud del accionante, por lo que se dilató la situación procesal con el riesgo de su libertad al haberse dispuesto la aprehensión del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1015/2016-S2Fuente oficial