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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1016/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1016/2014

Acepta el desistimiento de los accionantes en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional, que denunciaron en su demanda que las autoridades de su comunidad “Buena Vista”, de manera ilegal y arbitraria dispusieron a través de cabildos anuales su expulsión, entre otros actos ilegales.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Acepta el desistimiento de los accionantes en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional, que denunciaron en su demanda que las autoridades de su comunidad “Buena Vista”, de manera ilegal y arbitraria dispusieron a través de cabildos anuales su expulsión, entre otros actos ilegales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En el caso presente, resulta aplicable el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, toda vez que, si bien los accionantes argumentaron que las autoridades demandadas con sus actos vulneraron sus derechos y garantías fundamentales, y dicha problemática fue resuelta por el Juez de garantías en forma desfavorable a sus pretensiones, en etapa de revisión ante este Tribunal, a través de memorial presentado el 29 de enero de 2014, presentó desistimiento de la acción incoada, adjuntando acta de acuerdo de 24 de diciembre de 2013, por el cual ambas partes de manera conjunta resuelven poner fin al conflicto que motivó la interposición de la presente acción, lo cual implica para este Tribunal la desaparición del objeto procesal en el caso presente, y por ende, un impedimento inequívoco para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Dicha solicitud de desistimiento, como se señala, fue presentada en el momento procesal oportuno; es decir, antes de la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, y no obstante que, fue interpuesta con carácter previo al sorteo de la causa para su respectiva asignación al Magistrado Relator, por lo cual debió ser resuelto por la Comisión de Admisión a través de un Auto Constitucional, en atención al razonamiento jurisprudencial de la citada SCP 0352/2012, que al respecto refrenda el principio de celeridad, resulta viable un pronunciamiento a través de una Sentencia Constitucional Plurinacional. Entonces, con relación al desistimiento presentado, se tiene que el mismo pone de manifiesto una voluntad clara, expresa y contundente por la cual los accionantes deciden desistir de la presente acción en cumplimiento al acuerdo arribado con las autoridades demandadas, mismo que expresa la superación de la problemática presentada por ambas partes. De igual manera, se tiene plena fe de la autenticidad del memorial y documentos aparejados, toda vez que el primero cuenta con la firma del profesional abogado que suscribió la demanda de acción de amparo constitucional y asistió a la parte accionante en audiencia; de igual manera, el acta de acuerdo aparejada, es una fotocopia legalizada por Notario de Fe Pública del libro de actas de la comunidad “Buena Vista”; asimismo, no se tiene evidencia que el acuerdo suscrito por ambas partes comprometa intereses de orden público y/o relevancia nacional o que arriesgue un bien jurídico constitucional superior, al contrario, su contenido refleja que más bien dicho acuerdo asegura en el contexto de la citada comunidad, el mantenimiento de dicho orden público, lo cual resulta aún más evidente por el tiempo transcurrido desde la presentación del aludido desistimiento (29 de enero de 2014), tiempo que a la fecha, se considera prudencial toda vez que desde hace algo más de cinco meses, no se evidencia ninguna objeción que haya alterado la esencia del acuerdo tantas veces citado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2014

Sucre, 6 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05458-2013-11-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2013 de 22 de noviembre, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Canaviri Cruz de Copa y Francisco Copa Caracara contra Adolfo Canaviri Choquetopa, Mallku Comunal y Sub Agente; Francisco Canaviri Choquetopa, Corregidor Auxiliar; Zacarías Canaviri Chila, ex-Tesorero; Orlando Canaviri Cruz, ex-Corregidor Auxiliar; Beto Canaviri Cruz, ex-Agente; Juan Canaviri, ex-Corregidor; Irineo Canaviri, ex Sub Agente; todos de la comunidad “Buena Vista”, cantón Aroma de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 34 a 49 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inés Canaviri Cruz de Copa señala que junto a su esposo Francisco Copa Caracara, en su condición de miembros de la comunidad “Buena Vista”, desde hace veintiocho años han venido trabajando sin perturbación alguna, parcelas de terreno que fueron también trabajadas desde los antepasados de sus padres y que su padre aún antes de que contrajera matrimonio ya le había destinado.varias “tareas” (se entiende parcelas de terreno agrícola) y cuando contrajo matrimonio, fue también su padre quien delimitó aquellas de las que se harían cargo, trabajando las mismas, siendo esta actividad la fuente de subsistencia de su familia. Ante la muerte de su padre, su madre de más de sesenta años de edad, permanece bajo sus cuidados.

Lamentablemente las autoridades de la comunidad -ahora demandadas-, desde el 2010, cometieron una serie de actos ilegales contra sus personas, pues en cabildos anuales sin justificativo legal alguno y en forma arbitraria, emitieron determinaciones en su contra como las de 11 y 12 de enero de 2010, en las cuales se llevó a cabo un cabildo donde se observó el hecho que su esposo por su condición de yerno de un originario de la comunidad, debía abandonar la misma junto con su persona, a pesar que ella es originaria, ya que por su condición de mujer no tendría derecho sobre las tierras que su padre les dio. Así, el 25 de enero de 2010, se notificó a su esposo, con la resolución que dispuso la expulsión de todos los yernos de la comunidad.

Por otro lado, debido a que sus hermanas no estaban de acuerdo con las “tareas” que tenían a su cargo, las autoridades de la comunidad redujeron a dieciocho tareas, aquéllas que su padre le asignó en vida, conforme consta del acta de arreglo de 15 de abril de 2011, determinación a la cual se sujetaron junto con su esposo; sin embargo, el 24 de diciembre de 2012, en un cabildo anual ordinario, en el “punto 8” (se entiende del acta que registra dicho cabildo) se dispuso que: “RESPECTO AL CASO DE FRANCISCO COPA Y LA SEÑORA CANAVIRI, EL CORREGIDOR AUXILIAR INDICA QUE HUBO RECONCILIACIÓN Y SIN EMBARGO CUANDO SE LES INTERROGA A LAS HERMANAS 'DAN A ENTENDER' QUE AÚN PERSISTE EL PROBLEMA, POR LO QUE LA COMUNIDAD RATIFICA, LA DETERMINACIÓN DEL CABILDO ANUAL DE 2011, QUE DEBE ABANDONAR LA COMUNIDAD Y QUE TODAS SUS PARCELAS QUE LES FUERON ASIGNADOS PARA TRABAJAR A DOÑA INÉS QUEDE EN CUSTODIA DE LAS AUTORIDADES LAS CUALES NO PODRÁN SER TRABAJADAS” (sic), lo cual reflejaría la marcada intención de las autoridades demandadas de expulsarles de sus tierras y privarles de su única fuente de trabajo.

De esta manera, pretendiendo ampararse en los cabildos de 2011 y 2012, el 5 de septiembre de 2013, las autoridades ahora demandadas pusieron en su conocimiento una notificación en la que se dispuso arbitrariamente que su persona quedaba suspendida con carácter indefinido de todo trabajo agrícola y que no podía sembrar ninguna parcela en la comunidad enfatizando que habría empeorado los problemas con la comunidad, y que el desacato a dicha disposición significaría la reversión automática de toda su producción (cosecha), aspecto último que constituye una amenaza, considerando que a la fecha de presentación de esta acción tienen quinua sembrada, y que de no recibir latutela constitucional, con seguridad procederán a recogerla.

Finalmente, indica que se les ha negado el acceso a servicios básicos como energía eléctrica y se les restringe incluso el consumo de agua para el riego de sus sembradíos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, al juez natural, al trabajo, a la vida, a la alimentación, a la propiedad “colectiva”, a no sufrir ningún tipo de violencia “en su condición de mujer” (respecto de la coaccionante), de acceso a la electricidad y al agua potable; citando al efecto los arts. 15.I, II y III, 16.I, 20.I, 46.I inc. 1) y II, 56, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II, 120.I, 393, 394 y 397.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les otorgue la tutela constitucional y se deje sin efecto: a) La “última disposición que vulnera sus derechos” de 5 de septiembre de 2013; b) Las Resoluciones trasuntadas en actas de 19 de diciembre de 2012, 24 de diciembre de 2012 y 17 de marzo de 2013, mediante las cuales se dispuso su expulsión; y, c) Costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas “así como a las emergentes”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 235 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, Juan José Arancibia Guzmán, a tiempo de ratificar su demanda de acción de amparo constitucional, dijo: 1) “...las autoridades en las comunidades indígenas originarias campesinas están prácticamente perdidas en lo que respecta a las atribuciones y funciones que el estado les ha denegado...” (sic); 2) Las determinaciones de las autoridades demandadas fueron realizadas con malicia, con dolo y hay la intención de deshacerse de esta familia, pues han manifestado que no quieren verlos y que la coaccionante no tiene derecho a participar en los cabildos por su condición de mujer y su esposo tampoco por ser yerno de la comunidad; 3) Se denota un afán de perjudicarlos y echarlos de la siembra y cosechar “quien sabe en sufavor y ha sucedido no solamente en su comunidad sino en muchas comunidades donde no se socializó lo que viene a ser la ley de deslinde jurisdiccional...” (sic); 4) “...yo sé perfectamente que muchas autoridades se ponen el poncho y su látigo y soy autoridad a castigar a todos los que te miren mal...” (sic); 5) “...creo Sr. Juez que como juristas hay que promover esta ley de deslinde jurisdiccional eche por los ojos y oídos de las autoridades originarias campesinas porque no saben lo que están haciendo llana y sencillamente actúan a lo que les viene a la cabeza y peor teniendo un año de duración cada cargo...” (sic); 6) “...estos señores deberán sentar cabeza y decir agarrar la constitución y agarrar un abogado y decirle por favor explíqueme como autoridad indígena originaria cuales son mis atribuciones...” (sic); y, 7) “...estas autoridades tendrán no mas que incluirse en lo respecta al tema jurídico a las atribuciones y facultades que ellos tienen...” (sic).

En uso de su derecho a réplica, manifestó que: i) La parte demandada vierte apreciaciones subjetivas con relación a aspectos que debieron ser tomados en cuenta por las autoridades demandadas; ii) El derecho consuetudinario no puede estar por encima de la Constitución Política del Estado; iii) Con relación a que hubieran creado problemas en la comunidad, en realidad son las hermanas (de la accionante) quienes tienen problemas con ellos y no a la inversa; iv) Se les negó el derecho a apelar a la comunidad; v) No se les tomó en cuenta en los cabildos, reuniones, ni en trabajos comunales; vi) Acudieron al Corregidor de la marka Aroma “y ellos” han levantado las manos diciendo que recurramos a la jurisdicción ordinaria; vii) En ningún lado (se entiende del acta o actas que registran la decisión que dispuso la expulsión de los accionantes) dice que deben ir y arreglar con la comunidad; y, viii) Se han apersonado ante el Sub Agente Adolfo Canaviri manifestando que si cometieron un delito le inicien proceso, “un juicio”.

Francisco Copa Caracara en uso de la palabra manifestó que actualmente vive en Cochabamba, siembra y vive en la comunidad “Bella Vista”, “…siempre se van y vienen y así ando y ahora que no voy a trabajar no se Sr. Juez como yo soy agricultor y también albañil” (sic).

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Ratio decidendi

Acepta el desistimiento de los accionantes en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional, que denunciaron en su demanda que las autoridades de su comunidad “Buena Vista”, de manera ilegal y arbitraria dispusieron a través de cabildos anuales su expulsión, entre otros actos ilegales.

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