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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1016/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1016/2015-S3

Se concede acción de amparo constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la petición, toda vez que las autoridades accionadas, no dieron una respuesta pronta, oportuna, completa y formal a su solicitud de fotocopias legalizadas del trámite de retiro de postes, solicitada por la accionada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede acción de amparo constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la petición, toda vez que las autoridades accionadas, no dieron una respuesta pronta, oportuna, completa y formal a su solicitud de fotocopias legalizadas del trámite de retiro de postes, solicitada por la accionada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…el derecho a la petición se encuentra reconocido y garantizado por la Constitución Política del Estado a través de su art. 24, el cual consiste en la facultad que tienen las personas para formular, pedir o solicitar aspectos concretos, pudiendo ser efectuada de manera individual o colectiva, sea a autoridades o funcionarios públicos y a personas particulares, a fin de obtener una respuesta pronta, oportuna, completa y formal, que necesariamente debe ser puesta a conocimiento de la parte solicitante; en el caso de la justicia indígena originaria campesina, la misma tiene el deber de observar este derecho de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. (…) …en el presente caso, se tiene que la accionante mediante nota de 16 de octubre de 2014, reiteró la solicitud efectuada el 1 de septiembre del mismo año, sobre las copias legalizadas del trámite de retiro de postes; asimismo, en audiencia de la presente acción de defensa, nuevamente refirió lo mencionado, no advirtiéndose de la revisión de antecedentes actuado alguno que permita inferir que las peticiones realizadas por la accionante fueron respondidas, tampoco se desvirtuó por parte de las autoridades demandadas la ausencia de respuesta denunciada; en consecuencia, se concluye que el derecho a la petición de la accionante fue vulnerado, debiendo las autoridades originarias responder a lo solicitado, tomando en cuenta sus normas y procedimientos propios, dentro de un plazo razonable”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10727-2015-22-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 6 de abril de 2015, cursante de fs. 161 a 163 vta., pronuncida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Canaviri Pocomani de Mamani contra Guillermo Bazán Delgado, Apu Mallku Aransaya; Josefina Mamani Arias, Mama Apu Thalla Aransaya; Luciano Álvarez Galvan, Apu Mallku Urinsaya; Plácida Espinoza Mamani, Ama Apu Thalla Urinsaya; Miguel Soto Sajama, Mallku de Consejo Aransaya, todos del suyo Jach’a Carangas; Diómedes Herrera Mamani, Tata Mallku de Marka; Moisés Aquino Choque, Mallku de Marka; Catalina Torrez Ramírez, Mama Thalla Llanquera Marka; Crispín Gómez, Mallku de Consejo; Jaime Quispe Choque, Tata Mallku de Consejo, todos del suyo Jach’a Carangas Corque Marka; Simeón Pocomani Flores, ex Tata Awatiri; Esperanza Mamani Ala, ex Mama Awatiri; Jaime Teodoro Tauqichiri Mamani, ex Corregidor; Esteban Jiménez Mamani, ex Corregidor de la comunidad de Antacahua, todos del ayllu Cataza; Saturnino Canaviri Canaviri, Corregidor del cantón Culta; y, Tito, Daniel Nelson y Enrique Colque Fernández.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de enero de 2015, cursante de fs. 43 a 49, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es comunaria de Antacahua del ayllu Cataza de la marka Corque del suyo Jach’a Carangas y con su esposo ejercieron el cargo de autoridades originarias; desde su nacimiento, y junto a su padre Julio Canaviri Quevedo vivió en la comunidad deAntacahua sector “Markojoco”, al fallecimiento de su padre, como hija mujer continuó trabajando con su cónyuge, cumpliendo la función social.

Denunció que el 24 de julio de 2014, fue notificada con la Resolución Originaria del Suyu Jacha Carangas 026/2014 de “4 de ese mes y año”, la que no tiene ninguna fundamentación ni razón de ser, y que dispuso: “PRIMERO.- Instruir a las Autoridades Originarias de Corque Marca analizar y respaldar el cumplimiento de la presente resolución. SEGUNDO.- Dar un plazo de diez días a la familia Canaviri para el retiro del alambrado en conflicto. TERCERO.- En caso de no darse cumplimiento a la presente resolución, el Conjunto de Autoridades Originarias del Ayllu, la Marka y del Suyu, además de solicitar la fuerza del orden Público, como la Policía y el Ejército harán cumplir la presente resolución” (sic); dicha resolución es producto de un ajusticiamiento ya que no tiene ninguna motivación ni fundamentación, no pudiéndose entender ni comprender la razón para disponer el retiro del alambrado, asimismo no especifica la existencia del cumplimiento de la función social; por otro lado, no señala cuál es el sector en conflicto, mencionando en su última parte que dicha Resolución se emite en cumplimiento a la Resolución Originaria del Suyu Jacha Carangas 08/2012 de 16 de julio, pronunciada por el Consejo de autoridades de la nación Jacha Carangas, que ordena a su persona a retirar el alambrado realizado en la zona en cuestión, Resolución a la que efectuó varios reclamos y que de la revisión de la misma, se advierte la amenaza de la afectación de sus derechos, ya que desde ningún punto de vista resulta ser proporcional, debido que junto a su padre por más de cuarenta años ha poseído esos terrenos.

Refirió que el 22 de agosto de 2014, Diómedes Herrera Mamani, Salome Guzmán Magne, Simeón Pocomani Flores, Esperanza Mamani Ala, Jaime Teodoro Taquichiri Mamani y Esteban Jiménez Mamani procedieron al retiro de sus postes y alambres, trabajo realizado con su padre en 2010 en la Sayana Huaylloco, donde tiene su posesión por más de cuarenta años, supuestamente en cumplimiento de la Resolución Originaria del Suyu Jacha Carangas 026/2014, actos que se constituyen en medidas de hecho, puesto que la Resolución cuestionada no indicó el sector en conflicto o la cantidad de área, no dejándola ejercer su derecho a la defensa; posteriormente, el 7 de octubre de igual año, a la cabeza Daniel Nelson Colque Fernández, junto a sus hermanos Enrique y Tito, volvieron a destrozar sus postes plantados y su alambre de púa.

Por otra parte, mencionó que el 1 de septiembre de 2014, solicitó fotocopias legalizadas del trámite de retiro de postes y alambrado, dicha petición pese haber sido reiterada, no fue atendida por las autoridades del suyu Jacha Carangas, negándole el derecho a la petición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de ejercicio al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al juicio previo, ala igualdad de partes, al juez natural, independiente e imparcial, al trabajo, a la tierra, a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46.I.1, 115.II, 116, 117.I, 118.I, 119, 120.II, 190, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones Originarias del Suyu Jach’a Carangas 026/2014 y 08/2012, y todas la actas y documentos generados para emitir las mencionadas Resoluciones; b) La extensión de fotocopias legalizadas por parte de las autoridades originarias que emitieron la referida Resolución 026/2014, sea en el plazo de veinticuatro horas; y, c) Condenación en costas y responsabilidad civil de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 161; presentes ambas partes procesales asistidas por sus abogados, ausente el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Se concede acción de amparo constitucional, al haberse vulnerado el derecho a la petición, toda vez que las autoridades accionadas, no dieron una respuesta pronta, oportuna, completa y formal a su solicitud de fotocopias legalizadas del trámite de retiro de postes, solicitada por la accionada.

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Confirmadora
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