Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, no se dio cumplimiento a la conminatoria emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, la cual es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social del naciturus. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por maternidad, incumplimiento a Conminatoria de reincorporación y acoso laboral; toda vez que, encontrándose desempeñando funciones laborales al interior de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda. ejerciendo el cargo de Auditora Interna; no obstante lo anterior se expidió el memorándum 50/2015 de despido legal por supuesto incumplimiento de funciones, habiéndose presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, ordenándose la reincorporación de la accionante a su misma fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan; sin embargo, la misma fue incumplida hasta la fecha. (…). Ahora bien, en el caso en examen, Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda. al haber expedido memorándum 50/2015 de supuesto despido legal, sin que la ahora accionante no obstante su estado de gravidez, previamente hubiera sido sometida a proceso administrativo interno en el que pueda hacer valer la defensa que alega, producir las pruebas que sustente la misma y en su caso impugnar las decisiones que correspondan, procedieron a un despido ilegal y arbitrario; y no obstante que el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 de reincorporación de la accionante a su fuente de trabajo, no dieron cumplimiento a la misma, olvidando que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente puede ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social del naciturus; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este extremo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2016-S2
Sucre, 20 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14742-2016-30-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 323 a 326, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Fabio Peña contra Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración, Adelaida Juana Ticona Ortíz, Gerente, Ana Alicia Gómez de La Vega, Presidenta del Consejo de Vigilancia, Carlos Ángel Aliaga Averganga y Abraham Calzada Alvarado, ambos miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de febrero, 18 y 28 de marzo, todos de 2016, cursantes de fs. 137 a 142; 148 a 153 vta., y 180, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desempeñando funciones laborales como Auditora Interna en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., mediante notas de “7 de septiembre” dirigidas por la Presidenta del Consejo de Vigilancia, Ana Alicia Gómez de la Vega, al Consejo de Administración, sosteniendo que su persona no habría presentado informe de actividades, así como establecer responsabilidad de la ex tesorera de la institución, injustificadamente se habría abstenido de pronunciarse sobre asuntos tributarios y sobre los responsables de la elaboración y revisión de planillas del pago de sueldos; por lo que, tras presentar los descargos, mediante memorándum 50/2015 de 25 de septiembre,
el Presidente del Consejo de Administración, Fernando Villazón Cossío, alegando supuesto incumplimiento de funciones, prescindió supuestamente de manera legal de sus servicios; sin embargo, estas actuaciones se realizaron sin proceso previo, ni respetando el debido proceso, es más pese a encontrarse en estado de gestación; extremo que, se hizo conocer a la institución de manera directa como a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; habiendo presentado denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/40/2015 de 16 de octubre, por la que se conminó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral "San Andrés" Ltda.; sin embargo, la misma es incumplida por las autoridades ahora demandadas.
De la misma forma ya en la gestión 2015, se dispuso la disminución de su salario que implicó un despido indirecto; por lo que, se vio obligada a acudir por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que ordenó el restablecimiento de sus derechos laborales, situación que provocó represalias, además de sufrir hostigamiento laboral consistente en: a) Impedírsele acceso a la documentación necesaria para desarrollar su trabajo; b) Habérsele prohibido a sus compañeros de trabajo le dirijan la palabra e incluso se les amoneste por el simple hecho de acercarse a su escritorio de trabajo; c) Sanciones por tener guardada música en su computadora; y, d) Solicitársele informes sin tener las condiciones necesarias para realizar adecuadamente su trabajo, exigencia última que sirvió como excusa para su destitución, entre otros aspectos vulnerándose su derecho a la inamovilidad laboral, al constituirse en hechos que sin lugar a dudas constituyen despido indirecto.
Por lo que, al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2.
Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho a la inamovilidad laboral por maternidad, incumplimiento a Conminatoria de reincorporación y acoso laboral, previstos en los arts. 45.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.
Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la reincorporación inmediata a su fuente laboral, cancelación de salarios devengados, así como todos sus derechos y beneficios sociales que le correspondan. Además de pronunciarse respecto al acoso laboral.
I.2.
Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 322 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
Fernando Villazón Cossío, Presidente del Consejo de Administración, Adelaida Juana Ticona Ortíz, Gerente, Ana Alicia Gómez de La Vega, Presidenta del Consejo de Vigilancia, Carlos Ángel Aliaga Avarenga y Abraham Calzada Alvarado, ambos miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., por informe escrito cursante de fs. 251 a 258, señalaron que:
1) Debe declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no pudiendo otorgarse la tutela al haberse emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, vulnerándose derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso, habiéndose dictado dicha Conminatoria sin haber resuelto una excepción previa; vale decir, sin analizar su competencia, violentando el debido proceso, ameritando la nulidad de obrados hasta que el conciliador resuelva previamente dicha solicitud;
2) Existe improcedencia porque el trámite de reincorporación intentado, no terminó y no tiene la calidad de cosa juzgada, encontrándose a la fecha el trámite suspendido por una solicitud de aclaración y complementación que precisamente tiene ese carácter (suspensivo), aclarándose que existen dos trámites pendientes ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; uno por acoso laboral y otro por reincorporación;
3) En esa misma línea de entendimiento, la jurisprudencia de manera uniforme aclaró que no procede la acción de amparo constitucional cuando se tiene una conminatoria que no es clara; sino que, además se solicitó formalmente aclaración, misma que la citada Cooperativa desconoce hasta la fecha, no pudiéndola impugnar judicial o administrativamente; por lo que, al mantenerse oscura para la parte demandada, por sí sola representa una lesión al debido proceso y por tanto no procede esta acción en esas condiciones;
4) Concurriendo la inejecutabilidad de una Conminatoria emitida con lesión al debido proceso, al tenerse una solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia pendiente de resolución previa a la audiencia por el Conciliador del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, se tiene pendiente la emisión y/o notificación de una solicitud de aclaración y complementación, lo que refleja que, el trámite además de no estar concluido; como las múltiples vulneraciones al emitirse la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015, se entiende que, es inejecutable la misma;
5) Además de existir controversias que hacen improcedente la acción de amparo constitucional; en ese sentido, se tiene que la jurisprudencia constitucional moduló las demandas de reincorporación, anotando que, elMinisterio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como un tribunal de garantías, son competentes solo para cuestiones no controversiales, las que se pueden resolver como de “puro derecho”; y, **6)** Finalmente, existe modulación de la jurisprudencia en sentido de que un tribunal de garantías sólo por la existencia de una conminatoria de reincorporación no está obligado a conceder la tutela u ordenar su ejecución; sino que, previamente tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados; por lo que, habiendo contestado negativamente a la acción tutelar intentada, solicitan se deniegue la misma.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 8 de abril, cursante de fs. 323 a 326, **concedió en parte** la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CEP/D.S. 0496/EVG/ 40/2015 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; **denegándose con respecto al acoso laboral en razón de existir normas pertinentes para el trámite ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; conforme los siguientes fundamentos:**
1. **i)** La acción tutelar interpuesta por Martha Fabio Peña contra funcionarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada Laboral “San Andrés” Ltda., al haberse vulnerado su derecho a la inamovilidad laboral y seguridad social; toda vez que, fue despedida injustificadamente, bajo el argumento que no presentó el informe solicitado dentro del plazo otorgado; no habiéndose considerado al momento de prescindir de sus servicios, que contaba con inamovilidad funcionaria al encontrarse embarazada; la accionante gozaba de la protección prevista por el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad, en concordancia con el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, debiendo existir una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral; toda vez que, la interrupción del ejercicio del derecho al trabajo, constituye no sólo una lesión a dicho derecho, sino a su vez atenta contra el derecho a la vida y a la salud de su hijo, al afectarle su derecho al trabajo hace inviable e inefectivos otros derechos como la alimentación, salud y otros que afectan a la trabajadora y repercute en sus beneficiarios; por esta razón, es que el Estado asumiendo el rol de protección que le exige la Constitución Política del Estado, a través del art. 12 del DS 0012, señaló expresamente la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, quienes no podrán ser despedidos, reubicados, ni afectados en su nivel salarial, otorgándosele a la madre el derecho de gozar de la señalada inamovilidad laboral, situación insobservada por la parte ahora demandada;
2. **ii)** El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…en aquellos casos en los que ambos -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dichasanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad”
(SCP 0410/2012 de 22 de junio), incluso en casos de fuerza mayor debió
contemplarse la situación de una trabajadora en estado de gestación que goza de
inamovilidad laboral; en el caso presente, si bien es cierto que la institución en la
que prestaba funciones la accionante, solicitó la presentación de un informe de
descargo en mérito a una auditoría externa que se realizó, no habiendo dicho
informe podido ser cumplido por la brevedad del plazo, situación que fue puesta
en conocimiento del Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa,
ello ameritó probablemente incumplimiento de funciones, así como la activación
de proceso disciplinario interno en el que la accionante pueda defenderse de las
supuestas faltas que arrojaba el informe de auditoría, presentando en su caso
documentación de descargo. En el supuesto de comprobarse la responsabilidad
de la ahora accionante y determinarse faltas graves que ameriten su
desvinculación de la institución, ésta determinación final deberá ser cumplida
cuando el hijo o hija de la accionante cumpla con un año de edad; por
consiguiente, no correspondía la emisión de memorándum 50/2015 de destitución
en razón a que en este caso está directamente relacionado con el interés superior
de un niño o niña por nacer y en consecuencia vulnerable desde todo punto de
vista, pues se trata de un derecho fundamental primario sobre el cual se
sustentan otros derechos del recién nacido hasta un año de vida; por lo que, al
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