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TCP

1016/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de junio de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 1016/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1016/2026-S1 Sucre, 26 de junio de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 63251-2024-127-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 65/2024 de 1 de abril, cursante de fs. 99 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gil Parra contra José Ernesto Aponte Ribera, ex Vocal; Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 25 de marzo de 2024, cursante de fs. 53 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la causa de ordinarización del proceso ejecutivo seguido por Javier Eid Guzmán -ahora tercer interesado- contra su persona, en apelación se pronunció el Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, con el que se le notificó el 4 de marzo de igual año a las 18:10 horas, por lo que, el 15 de noviembre de 2021, presentó ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, un memorial de incidente de nulidad contra la referida notificación, alegando que: a) La notificación se practicó fuera de horario hábil; y, b) La notificación no se practicó con su apoderado Gustavo Abel Cil Sosa.

Por una extraña razón, el citado memorial que contenía el incidente de nulidad, no se encontró en la referida Sala, según informó el Secretario de Cámara; debido a ello, el 8 de mayo de 2023, José Ernesto Aponte Ribera, ex Vocal ahora coaccionado, ordenó se oficie al Juzgado de origen a efectos de verificar si el memorial que contenía el referido incidente estaba adjuntado al expediente original; sin embargo, el 24 del mismo mes y año, el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial Décimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó que no cursaba en el expediente original el memorial que contiene el incidente planteado; por lo que, el 1 de septiembre de ese año, solicitó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, proceda a tramitar la "reposición parcial" del expediente; por cuanto, dicho documento no se encontró en la Sala ni el Juzgado de origen.

Luego del traslado con la solicitud de "reposición parcial" del expediente, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 126 de 13 de octubre de 2023; rechazando la referida solicitud, alegando que el Auto de Vista 06, se encontraba ejecutoriado y por dicho motivo el expediente fue remitido al juzgado de origen, siendo que ese "Tribunal de Alzada" ya no tendría competencia; por lo que, resultaría improcedente la solicitud de reposición del expediente.

Los Vocales ahora accionados, con la decisión de rechazar la "reposición parcial" del expediente, incurrieron en una evidente y flagrante ilegalidad que afectó el derecho al debido proceso en su elemento de derecho al juez natural; al referir no tener competencia por haber pronunciado el "Auto de Vista sobre lo principal" (sic); empero, no consideraron que son los únicos llamados por ley para tramitar la "reposición parcial" del expediente, en razón a que el incidente de nulidad se interpuso contra una notificación realizada por el Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y la "reposición parcial" del expediente, se solicitó, precisamente porque el memorial que contenía el incidente de nulidad, no aparece por ningún lado para su tramitación correspondiente.

El Auto de Vista 126, atentó contra el derecho al debido proceso en su elemento de una resolución motivada, al considerar que, la "reposición parcial" del expediente se hubiese presentado de manera extemporánea y por lo tanto, operó la preclusión; no obstante, que el Código Procesal Civil, no establece ningún plazo de caducidad para solicitar la "reposición parcial" del expediente y ese derecho no está sometido a plazos ni términos, más aún, si el incidente de nulidad se presentó y no se encuentra adjunto al expediente que actualmente se encuentra en el juzgado de origen; de modo que, existió motivación arbitraria al considerar que el derecho a solicitar la reposición de un expediente estaría sujeto a plazos de caducidad.

I.1.2. Derecho, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural y motivación; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CP?).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se declare la nulidad del Auto de Vista 126 de 13 de octubre de 2023 y se ordene a la parte accionada, la reposición parcial del expediente. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de abril de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 99, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2024, cursante a fs. 83 y vta., manifestaron que: 1) Mediante Auto de Vista 06, resolvieron confirmar la Sentencia de 7 de octubre de 2016 y estando ejecutoriada la misma, el 1 de septiembre de 2020, devolvieron el expediente al Juzgado Público Civil y Comercial Décimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; por lo que, perdieron competencia para resolver posteriores solicitudes referidas a dicho proceso, y si acaso la parte demandada tenía alguna observación, tuvo el tiempo oportuno para presentar los recursos correspondientes, al no hacerlo en el plazo pertinente dejó precluir su derecho y consintió los actos procesales realizados; y, 2) Se rechazó la solicitud de "reposición parcial" del expediente, al haber sido presentado después de más de un año y medio aproximadamente de ejecutoriado el referido Auto de Vista.

José Ernesto Aponte Ribera, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación, cursante a fs. 63.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Eid Guzmán, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 77 a 81, así como en audiencia, manifestó que: i) Los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 06, confirmaron la Sentencia de 7 de octubre de 2016; mediante la cual que, se declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, ordenando al accionante, el pago de las letras de cambio; dicho Auto de Vista fue notificado al nombrado el 4 de marzo de 2020, posteriormente, se declaró la ejecutoria del citado Auto de Vista mediante Auto Interlocutorio 2/20 de 16 de julio de 2020, mismo que fue notificado a las partes procesales el 18 de agosto del mismo año, devolviéndose el cuadernillo o expediente al Juzgado de origen el 22 de septiembre de 2022, cuyo titular emitió el decreto de "cúmplase" el 23 de igual mes y año, infiriéndose que el expediente, luego de dictarse el Auto de Vista 06, estuvo en la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hasta el 22 de septiembre de 2020; es decir, siete meses, tiempo suficiente para presentar memoriales, o acciones de amparo constitucional; ii) El accionante, presentó un memorial el 15 de noviembre de 2021, luego de un año y medio de haberse dictado el citado Auto de Vista, planteando incidente de nulidad de notificación, asimismo, el 3 de mayo de 2023, solicitó la reposición de un supuesto memorial; es decir, después de otro año y medio más, en conclusión, pasaron tres años y medio de haberse dictado el referido Auto de Vista que resolvió la apelación y de la remisión del expediente al Juzgado de origen, tiempo, que en dicho Juzgado se continuó con los tramites de ejecución, a pesar de las "chicanas" presentadas por el accionante en dicho Juzgado; iii) No procedía la solicitud de reposición, porque las autoridades hoy accionadas ya no tenían competencia alguna para resolver dicha solicitud; puesto que, el recurso de apelación que se ventiló en dicho Tribunal concluyó con la declaración de ejecutoria mediante el Auto de 16 de julio del mismo año, con el que fueron notificadas las partes procesales conforme a procedimiento, al margen de que el expediente original ya fue remitido al Juzgado de origen para su ejecución el 22 de septiembre de ese año; iv) En caso de aceptarse la solicitud de reposición parcial del expediente luego de más de tres años, no se respetaría las etapas e instancias procesales dentro de un proceso y se vulneraría el principio de preclusión procesal, lo que generaría un caos judicial, más aún, cuando los Vocales perdieron competencia; v) No procedía la solicitud de reposición, en virtud a que el hoy accionante, debió haber solicitado y reclamado dicha petición de manera inmediata, oportuna y cuando los Vocales ahora accionados tenían competencia; es decir, antes de la respectiva remisión del expediente al Juzgado de origen, tomando en cuenta que todo memorial que ingresa a los tribunales, se entrega una copia a la parte interesada como constancia de presentación a objeto de hacer prevalecer su derecho ante alguna irregularidad existente; vi) El accionante, consintió que el proceso continúe su curso de manera legal; es decir, los actos en ejecución de sentencia, con la presentación de memoriales, incidentes, contestación a solicitudes de sustitución de medidas previas al remate, recursos de reposiciones, apelaciones y otros; por lo que, no correspondía pedir reposición alguna en esta instancia del proceso -medidas previas al remate-; vii) Resulta inviable la solicitud de reposición de un simple memorial, cuando no existe ningún proceso abierto y vigente que se esté ventilado o tramitando dentro del Tribunal de apelación; y, viii) El accionante, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; siendo que, no presentó el recurso de casación como medio de defensa a objeto de que la Resolución cuestionada sea revisada por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme previenen los arts. 252.3, 268, 270, 271, 274 y 276 del Código de Procesal Civil (CPC) y 180.II de la CPE; dejando caducar su derecho.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 65/2024 de 1 de abril, cursante de fs. 99 a 102, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 126 de 13 de octubre de 2023 y que en el plazo de tres días los Vocales ahora accionados emitan nueva Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) En cumplimiento al Auto Supremo 897/2019 de 6 de septiembre, se emitió el Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, mediante el cual, se confirmó la Sentencia de 7 de octubre de 2016, efectuadas las notificaciones correspondientes, se procedió a la devolución del expediente al Juzgado de origen el 22 de septiembre de 2020, posteriormente, el accionante, el 1 de octubre de 2020, presentó incidente de nulidad de obrados ante la Jueza Pública Civil y Comercial Décimasegunda de la Capital del mismo departamento, aduciendo que la notificación con el referido Auto de Vista que resolvió la apelación, se había diligenciado de manera incorrecta, autoridad que mediante Auto Interlocutorio de 28 de octubre del mismo año, señaló que el acto procesal motivo del incidente, fue generado mientras el expediente se encontraba bajo tutela y competencia de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del referido Tribunal; por lo que, corresponde que dicho acto sea considerado en tal instancia; b) El 15 de noviembre de 2021, el accionante acudió ante los Vocales hoy accionados, con el objeto de que se resuelva el incidente de nulidad planteado; sin embargo, le informaron que el mencionado memorial se encontraba extraviado; por lo que, solicitó la búsqueda del mismo y que se efectúe el correspondiente trámite conforme a ley; documentación nunca fue encontrada, a pesar de que los Vocales ahora accionados ordenaron su búsqueda; de donde se evidencia que dichas autoridades, al desplegar una serie de actuaciones como pedir informes, correr en traslado, asumieron competencia para resolver ese extremo, caso contrario, debieron rechazar in límine al iniciar el trámite; siendo que, el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2012-, prohíbe traslados innecesarios; por lo tanto, no resulta evidente que los referidos Vocales ahora accionados, carezcan de competencia; puesto que, ellos mismos asumieron competencia al imprimir el trámite correspondiente ante la solicitud de "reposición parcial" del expediente; c) Respecto a la falta de motivación del Auto de Vista 126, los Vocales hoy accionados, refirieron que se contaba con los recursos de impugnación para plantearlos; empero, contrariamente, la Jueza de la causa refirió que las citadas autoridades deben resolver la pretensión; d) Los Vocales ahora accionados debieron haberse pronunciado si la notificación observada era correcta o no; e) Frente a la situación anormal y extraordinaria de pérdida del memorial, el Código Procesal Civil dispone la reposición; la cual, se pudo haber realizado con la fotocopia simple de la parte solicitante, dando prevalencia al derecho a la impugnación; f) La fotocopia del incidente que presentó el accionante, merece una respuesta y debe ser emitida por los Vocales ahora accionados, ya sea de manera afirmativa o negativa, no se puede considerar el extravió del memorial, cuando la parte solicitante tiene la copia en su poder, con el respectivo timbre de recepción y si bien existe una demora de catorce años en resolver la causa, se debe a las negligencias que tuvieron las autoridades de instancia, al no haber resuelto los incidentes, tal como fueron planteados por las partes, y si ellos, advirtieron que una de las partes estuvo dilatando el proceso, existen también normas para frenar esas dilaciones como el art. 128 de la LOJ; y, g) Siendo que existe un memorial a través del cual se planteó un incidente de nulidad de notificación con el timbre de plataforma, debió ser resuelto por los Vocales hoy accionados, tomando en cuenta que no puede existir una negación de justicia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

Asimismo, por decreto constitucional de 27 de abril de 2026 cursante a fs. 120, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de junio del citado año, cursante a fs. 125; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto de Vista 06 de 14 de febrero de 2020, emitido por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió confirmar totalmente la Sentencia de 7 de octubre de 2016; en la que, se declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho (fs. 40 a 46 vta.); misma que, fue notificada en Secretaria de Cámara de ese Tribunal a Mario Gil Parra -hoy accionante-, el de 4 de marzo de 2020 a las 18:10 horas, conforme cursa formulario de notificación (fs. 8).

II.2. Consta Oficio 146/2020 de 1 de septiembre, mediante el cual, la Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a la devolución del cuadernillo de apelación, siendo recepcionado en la misma fecha por el Auxiliar del Juzgado Público Civil y Comercial Décimosegundo del referido departamento (fs. 85).

II.3. Mediante memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el accionante interpuso incidente de nulidad y solicitó la remisión de expediente al Tribunal de apelación, por considerar que existió una ilegal notificación con el Auto de Vista 06, al haber sido practicado fuera de horario hábil de trabajo del Juzgado, y la supresión en la misma del nombre de su apoderado acreditado a juicio (fs. 9 a 11 vta.).

II.4. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, ante el "SEÑOR PRESIDENTE Y VV. DE LA SALA PRIMERA CIVIL COMERCIAL, FAMILIAR, NIÑEZ DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA" (sic), el accionante solicitó la búsqueda de memorial del incidente de nulidad planteado, señalando que, no se imprimió el trámite de ley y en las múltiples ocasiones que se apersonó a ventanilla de sus oficinas, le señalaron que vuelva; no obstante, que dicho memorial se encontraría extraviado; por lo que, adjuntó fotocopia del citado memorial (fs. 12).

II.5. Por decreto de 5 de mayo de 2023, emitido por José Ernesto Aponte Ribera, ex Vocal ahora accionado, ordenó la búsqueda del memorial extraviado -citado en la Conclusión II.2.- (fs. 14); y, por Informe escrito de la misma fecha, Gustavo Adolfo Rojas Rivero, Secretario de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, refirió que se procedió a la búsqueda del memorial de 15 de noviembre de 2021; sin embargo, no se encontró dicha documentación entre los archivos (fs. 15).

II.6. A través del decreto de 8 de mayo de 2023, José Ernesto Aponte Rivera, ex Vocal accionado, dispuso se oficie al Juzgado de origen a efectos de que se verifique en el expediente la existencia del referido memorial del incidente de nulidad presentado por el ahora accionante, añadiendo que, en caso de encontrarse dicho documento adjunto al expediente, se deberá remitir copia legalizada del mismo (fs. 16); decreto que fue puesto a conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Décimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Nota 377/23 de 12 de mayo de 2023 (fs. 18); instancia que respondió por Oficio 644/2023 de 24 de igual mes, señalando que en el expediente no cursa el memorial mencionado (fs. 19 a 27).

II.7. Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, ante el "SEÑOR PRESIDENTE Y VV. DE LA SALA PRIMERA CIVIL COMERCIAL, FAMILIAR, NIÑEZ DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA" (sic), el accionante solicitó emitan providencia de "reposición parcial" de expediente conforme al art. 104 del CPC (fs. 30 y vta.).

II.8. Cursa memorial presentado el 6 de octubre de 2023, por Javier Eid Guzmán -hoy tercero interesado-, ante Freddy Pérez Chavarría y Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, haciendo conocer su oposición a la solicitud de "reposición parcial" del expediente, por considerar que los Vocales no tienen competencia alguna para resolver dicha solicitud de reposición, porque el recurso de apelación está concluido al haberse declarado la ejecutoria del Auto de Vista 06 mediante Auto Interlocutorio 2/20 de 16 de julio de igual año, y el expediente ya fue remitido al Juzgado de origen para su ejecución el 22 de septiembre del referido año; y que, aceptar dicha solicitud, vulneraría las etapas e instancias de un proceso, atentando contra el principio de preclusión procesal, originando un caos judicial (fs. 36 a 38 vta.).

II.9. A través del Auto de Vista 126 de 13 de octubre de 2023, los Vocales ahora accionados, rechazaron la solicitud de reposición presentada por el accionante, en virtud a lo dispuesto en el art. 16 de la LOJ, aduciendo que al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista 06, mediante Auto Interlocutorio 2/20; el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, mediante Oficio 146/20 de 1 de septiembre de 2020, perdiendo competencia el Tribunal de alzada para resolver posteriores solicitudes, tomando en cuenta que el accionante, tuvo el tiempo oportuno para presentar los recursos correspondientes, al no hacerlo en el plazo correspondiente dejo precluir su derecho; por lo que, no corresponde atender la solicitud en esta instancia del proceso (fs. 39).

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