Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por demora en la remisión de actuados procesales ante el tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones contra medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) la dilación injustificada en la remisión de la apelación planteada por el accionante, no sólo es responsabilidad de los Jueces demandados, sino también fue de la negligencia de la Secretaria Abogada del Tribunal, quien no está eximida de ser demandada, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto incurrió en una omisión de sus funciones y obligaciones impuestas por ley, al cargo que desempeña, causando una dilación que vulnera los derechos invocados por el accionante, dilación que si bien fue provocada por dicha funcionaria, extendiéndose esa responsabilidad a las autoridades demandadas, quienes están obligadas a ejercer el control correspondiente sobre el personal de apoyo jurisdiccional, velando por el correcto cumplimiento de sus obligaciones y debida celeridad de las causas. Por lo que se concluye, que en la problemática en análisis, que el incumplimiento del art. 251 del CPP, norma imperativa y obligatoria, por parte de los demandados, ocasionó una dilación procesal directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante al habérsele impedido una definición pronta y oportuna de su situación jurídica, la cual debió ser tramitada con la mayor celeridad posible; activándose en consecuencia el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia por lo que amerita otorgar la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, circunscribiéndose la misma sólo ha acelerar el trámite judicial motivo de la presente acción tutelar".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01223-2012-03-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 18 vta. a 22 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Timoteo Chávez Cadena contra Juana Abán Velásquez, Tito Bejarano Montellanos y Karla Liz Silva Ortiz; Jueces Técnicos y Secretaria, respectivamente, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2012, cursante de fs. 4 a 7, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de febrero del año en curso a horas 16:59, presentó apelación incidental, contra la Resolución de 24 del mismo mes y año, pronunciada por los Jueces hoy demandados dentro de una audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva.
Indica que a la fecha, los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, no han remitido los antecedentes ante el tribunal de alzada, por cuanto la Secretaría Abogada del mismo, a pesar de tener la obligación de enviar los actuados pertinentes al Juez de alzada dentro de las veinticuatro horas, no lo hizo; vulnerando su derecho a efectivizar la impugnación de la citada Resolución, motivo por el cual hasta la interposición de la presente acción han transcurrido cuatro meses y cuatro días, sin que se resuelva su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa, así como la garantía del debido proceso, citando al efecto los art. 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. PetitorioEl accionante, solicita se le conceda la tutela y se disponga: a) La remisión de todos los antecedentes de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, así como de la Resolución del 24 de febrero de 2012, con la apelación incidental presentada el 27 del mismo mes y año, ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala de turno; b) Se resuelva el recurso de la apelación incidental; y c) El restablecimiento de su libertad y la reparación de su derecho a impugnar. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 29 de junio de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada ratificó en extenso, los términos de su demanda, aclarando que la presente acción fue interpuesta solamente contra las autoridades judiciales demandadas y la Secretaria Abogada del mismo Tribunal de Sentencia, porque en ese entonces aún no estaba constituido el mismo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante informes escritos cursantes de fs. 11 a 12 y vta., manifestaron que: 1) Tomaron conocimiento de la existencia de la apelación interpuesta por el accionante, al momento de ser notificados con la acción de libertad, puesto que jamás ingresó la referida apelación a sus despachos, tal cual consta por el certificado emitido por la Auxiliar de ese Tribunal, quien señaló que en el libro diario no existía registro de memorial alguno que hubiese sido presentado por el accionante y que la copia del memorial que se adjunta en la presentación no tiene la firma del responsable en el cargo de presentación; 2) La norma exige a los jueces el cumplimiento de los plazos establecidos, empero, esto no puede producirse si no existe la petición o el recurso; 3) El accionante en audiencia, no hizo uso del recurso, a pesar de haberle advertido de ese derecho; y, 4) Si bien el referido memorial de apelación, tenía el sello y firma de cargo de la Secretaria Abogada de ese Tribunal, ésta por su falta de cuidado y diligencia, incurrió en incumplimiento de su obligación al no haberlo ingresado oportunamente a sus despachos, por lo que consideran que es de su exclusiva responsabilidad tal omisión, razón por la cual solicitan se declare improcedente el recurso y se imponga a la funcionaria la sanción que corresponda.
Asimismo, Karla Liz Silva Ortiz, Secretaria Abogada del mismo Tribunal de Sentencia Penal, por informe escrito cursante a fs. 16, refirió que el 24 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del acusado, manteniéndose la misma medida, contra la cual el accionante planteó complementación y enmienda en la misma audiencia; el 27 de febrero, estuvo en audiencia de juicio oral dentro de otro proceso penal y que la parte accionante en ningún momento realizó reclamo alguno ya sea verbal o escrito ante ese Tribunal, menos con relación al citado memorial de apelación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2012 de 29 de junio, cursante de fs. 18 vta. a 22 vta., mediante la cual concedió la tutela, disponiendo: i) La remisión de antecedentes de la Resolución apelada ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, sin disponer lalibertad de la accionante, en consideración a que su situación jurídica debe ser resuelta, por la jurisdicción ordinaria competente; y, ii) Por la negligencia apreciada, dispuso se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura, a fin de que sea el Juzgado Disciplinario, quien proceda con la investigación sobre la conducta que hubiere dado lugar a la demora excesiva en la tramitación de la apelación interpuesta, a los efectos pertinentes. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: a) Los Jueces demandados son quienes están a cargo de la dirección funcional de todos los procesos que se encuentran en ese despacho judicial y al no haber tomado conocimiento del mencionado recurso de apelación, no pudieron asumir la dirección funcional del proceso, tampoco pudieron efectuar las previsiones para que dichos actuados sean remitidos con la oportunidad debida ante la instancia competente del Tribunal Departamental de Justicia; b) Según el cargo del memorial de apelación, éste fue presentado el 27 de febrero de 2012 a horas 16:59, en el cual consta solamente el sello del Tribunal mencionado, sin el registro de la firma de quien lo hubiera recibido, siendo una potestad del Tribunal de garantías efectuar a las partes las preguntas necesarias para mejor resolver, se conoció que éste fue recepcionado por la Secretaria Abogada o Auxiliar del referido Tribunal; c) Considerando que el memorial de apelación hubiese sido presentado el 27 de febrero de 2012 y que hasta la fecha no se remitieron los actuados ante el tribunal superior, así como por el acta de 24 del indicado mes y año, en el cual se observó que éste no contiene las firmas de ninguno de sus miembros ni de la Secretaria, se establece que se vulneró el derecho a una justicia pronta y oportuna y por ende el principio del debido proceso; y d) Con relación al derecho a la petición de cesación de la detención preventiva, éste deberá ser tratado y considerado en la justicia ordinaria y que de ninguna manera puede ser considerado en la vía constitucional, puesto que, no es una atribución de esta instancia, ya que en el presente caso se encuentra pendiente la resolución del Auto en el cual se niega la solicitud de cesación de la detención preventiva, por tal razón no corresponde otorgar lo solicitado por el accionante.
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