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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1017/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1017/2013

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que declaró inadmisible el peritaje contable dentro del proceso ejecutivo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que declaró inadmisible el peritaje contable dentro del proceso ejecutivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...)el Auto de Vista no individualizó las apelaciones que fueron planteadas refiriéndose a cada uno de los argumentos presentados, tampoco se indicó expresamente a la decisión judicial de realizar un peritaje técnico contable, pues si bien se puede inferir de la Resolución judicial que ésta determina inadmisible que en un proceso ejecutivo sea necesario recurrir a un peritaje para la determinación de la suma de dinero, las autoridades judiciales no justificaron su decisión menos explicaron en el caso concreto con claridad si el nombramiento del perito era correcto o incorrecto, pues se limitaron en señalar que el proceso ejecutivo no podía depender de un peritaje y que debían ser los documentos que otorguen certeza al juzgador, asimismo, no hicieron una relación clara y expresa que permita comprender cómo se respondió a las apelaciones planteadas (emergentes del Auto de 29 de octubre de 2010, ni a las emergentes de la Sentencia 2/2011). Habiendo emitido una Resolución que carece de la debida fundamentación y por ende genera incertidumbre judicial, situación que impide al demandante del proceso ejecutivo conocer a cabalidad las razones por las cuales las autoridades judiciales asumieron la decisión de revocar la Sentencia y declarar probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva. Lo relatado se encuadra en los supuestos de tutela constitucional considerando el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En relación a la falta de congruencia demandada, se tiene que si bien la Resolución judicial carece de fundamentación, esta no resulta incongruente, ya que no resulta citra petita como se dijo, el pronunciamiento en relación a las apelaciones diferidas fue implícito e infundamentado pero existió, señalando que no era admisible el peritaje contable dentro del proceso ejecutivo; así mismo, tampoco se evidencia pronunciamiento ultra petita, ya que se limitaron a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en las cuales se plantea como agravio la inexistencia de fuerza ejecutiva en la especie".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03043-2013-07-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 454 vta. a 456 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jhon Antelo Suárez y Freddy Roca Cuellar en representación de la Empresa AGROPARTNERS S.R.L. contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de diciembre de 2012 y de subsanación el 10 de enero de 2013, cursante de fs. 383 a 390 vta. y de fs. 392 a 393, los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por la empresa AGROPARTNERS S.R.L. contra Juan Américo Parra Gallardo, Lilia Camacho Vargas, Rosa Mary Torrez Pérez de Claure, Rodolfo Parra García, Dora Ojeda de Parra y Franco Emilio Claure Gonzáles, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva; posteriormente, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, asumiendo una conducta incorrecta de manera ultra petita omitiendo pronunciarse acerca de la apelación en efecto diferido del Juez a quo -Auto de 11 de abril de 2012-; de igual modo con la misma actitud, de forma ultra petita dictaron el Auto de Vista 207 de 5 de julio de 2012 y Auto complementario 66 de 15 de agosto del mismo año.

Al respecto, argumentan que en los dos recursos de apelación interpuestos por los ejecutados, no impugnaron el Auto complementario de la Sentencia de 28 de enero de 2011, que forma parte integral de la Sentencia dictada por el Juez a quo, no expresan los agravios sufridos con las decisiones de primera instancia que imponen como carga procesal los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y tampoco formulan pretensión material de que se revoque parcialmente la Sentencia y se declare probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, únicamente en el petitorio de los recursos señalan que plantean recurso de apelación de la Sentencia, efectuando posteriormente una simple relación de los actuados procesales y una descripción parcial y antijuzgada.de las cláusulas que conforman el instrumento público 223/2005 de 2 de julio, por lo que las autoridades demandadas emitieron una Sentencia ultra petita y conforme lo previsto por el art. 236 del CPC, refieren que el Tribunal ad quem no tiene competencia para pronunciarse sobre dichos recursos, que carecen de fundamentación.

Con relación a la Resolución de primera instancia impugnada, refirieron que mediante Auto de 11 de abril de 2011, se concedió los siguientes recursos de apelación en efecto devolutivo: a) Auto de 15 de diciembre de 2010, que mantiene firme en todas sus partes el Auto de 29 de octubre del mismo año, inicialmente con impugnación interpuesta con efecto diferido, procedimiento que conforme los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no ha sido observado por las autoridades demandadas; y, b) Sentencia 2/2011 de 4 de enero, complementada, ampliada y modificada mediante Auto de 28 de enero del referido año, este último que no fue objeto de impugnación -no obstante de ser parte integral de la Sentencia 2/2011 de 4 de enero-; asimismo, indicando jurisprudencia constitucional sobre el inicio del cómputo del plazo cuando se impugna resoluciones judiciales o administrativas, señalaron que la resolución complementaria constituye el punto de partida para computar el plazo para recurrir en apelación según lo previsto por el art. 221 del CPC; por ello sostienen que, cuando la solicitud de complementación y enmienda es aceptada, la resolución complementaria pasa a ser parte de la resolución principal, por tanto la parte que se considere afectada por una sentencia, también tiene la carga procesal y debe impugnar la complementación de la misma, sólo así el Tribunal ad quem podrá pronunciarse sobre la decisión final tomada por el Juez a quo.

Continúan su exposición, señalando que por Auto de 11 de abril de 2012, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se concedió el recurso de apelación en efecto diferido con relación a la Resolución impugnada (Auto de 29 de octubre de 2010, mismo que fue confirmado por el Juez a quo mediante Auto de 15 de diciembre del citado año), actuación en la que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 5 de julio de 2012 y el Auto complementario de 15 de agosto del citado año, han vulnerado el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación del recurso de apelación interpuesto en efecto diferido y posteriormente concedida en efecto devolutivo, toda vez que no se pronunciaron al respecto; es decir, que la decisión del Tribunal de alzada adopta la forma de una resolución para dos impugnaciones, sin especificar los fundamentos que utilizaron para definir cada una de ellas, razón por la cual afirman que la Resolución del Tribunal ad quem es arbitraria porque no ha existido una adecuada y completa valoración de los recursos impugnatorios, provocando a su vez en esa circunstancia, una decisión ultra petita.

Sumando a ello, advierten que las autoridades demandadas han realizado una parcializada e indebida apreciación, tanto del título ejecutivo como de las boletas que acreditan la entrega de los insumos agrícolas a los demandados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes por la empresa que representan consideran que se vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y motivación, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, debiendo disponerse la nulidad de las resoluciones nombradas y se ordene a las autoridades demandadas dicten nueva resolución resolviendo los recursos de apelación, confirmando la Sentencia de 4 de enero de 2011 y el Auto complementario de 28 del mismo mes y año, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial deldepartamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 450 a 454 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó inextenso los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia el abogado de Rosa Mary Torrez Pérez de Claure, solicitó que: 1) Se revise el expediente del proceso ejecutivo con el objeto de verificar que se ha llegado a un acuerdo transaccional con su defendida, toda vez que cursa en obrados el desistimiento de la acción ejecutiva por parte de la empresa AGROPARTNERS S.R.L., la aceptación del desistimiento de Rose Mary Torrez Pérez de Claure, de 21 de abril de 2011, en consecuencia la aceptación del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, de 25 de abril del mismo año, en la que ordenó la cancelación respectiva de todos los bienes embargados de su defendida; 2) En el Auto de Vista de 5 de julio de 2012, dentro del proceso nombra a Rosa Mary Torrez Pérez de Claure como si hubiera apelado, siendo que no se llegó a apelar por existir desistimiento; 3) El Auto de Vista referido, es incongruente puesto que revoca parcialmente, después declara improbada la demanda y probadas las excepciones, refiriéndose a las excepciones en general y en el Auto complementario comprende a todas las excepciones de faltas de fuerza ejecutiva, entonces está hablando de que Rosa Mary Torrez Pérez de Claure, hubiera interpuesto una excepción antes del desistimiento, por tanto no individualiza y no los aparta por la existencia del desistimiento; y, 4) Las autoridades demandadas no analizar el desistimiento aceptado, ni en el Auto de Vista cuestionado y tampoco en el Auto complementario, dejó a su defendida en estado de indefensión, al no individualizar, fundamentar y separar de lo que corresponde, el fallo reaviva una cosa juzgada.

Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, mediante escrito cursante de fs. 421 a 423, manifestaron: i) Consideran que existe otro recurso legal, establecido en el art. 490 del CPC, que es un proceso ordinario posterior; ii) Que la acción de amparo constitucional, planteada por la parte accionante, no sólo es ilógica sino también incongruente; iii) Cualquier complementación o enmienda pasa a ser parte de la Sentencia, por consiguiente un eventual recurso de apelación en el futuro solamente debe referirse a la Sentencia principal, sin ser motivo de nulidad o infracción por no mencionar el Auto Complementario, por lo que dicha observación no sólo es ilógica sino que no contemplada como infracción en la economía jurídica, además que con dicha omisión no menciona el precepto constitucional que se habría vulnerado; iv) El Auto de Vista de 5 de julio de 2012, se ha pronunciado correctamente por cuanto el Juez a quo concedió el recurso de apelación de la Sentencia principal, mediante Auto de 21 de marzo de 2011, cursante a fs. 287 del expediente original, únicamente en efecto devolutivo, más no elevó dicho recurso en el efecto diferido, consiguientemente al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, se ha limitado a resolver el recurso conforme ha sido elevado; v) El accionante reclama la falta de pronunciamiento con relación alrecurso de apelación en efecto diferido; petitorio que es ilógico es incongruente, toda vez que este recurso ha sido planteado por la parte ejecutada, por lo que el reclamo de dicha omisión sólo atañe a su parte y no beneficia ni perjudica al accionante; vii) El Auto de Vista cuestionado es lógico y congruente al haberse pronunciado solamente al recurso de apelación, cumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 227 y 236 del CPC, cuando dice que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; viii) El hecho de pedir la revocatoria total o parcial o confirmatoria de la sentencia, no es una omisión de su parte, ya que lo único que tienen que expresar son los agravios sufridos, tal como establece el 227 del citado Código; y, viii) La afirmación del accionante en la presente acción de defensa, que en el recurso de apelación presentado el 12 de febrero de 2011, no se han mencionado los preceptos legales vulnerados para la Sentencia de 4 de enero de 2011, no es verídica, porque menciona que el art. 614 del Código Civil (CC), no ha sido correctamente aplicado, por tanto vulnerados los arts. 491, 486 y 487 del CPC.

Lilia Camacho Vargas, por memorial cursante de fs. 447 a 448, manifiesta que la empresa actora, podía acudir a los recursos que la ley ordinaria le franquea, para el caso específico de los procesos ejecutivos, al respecto indica el art. 490 del CPC, que previamente a la presente acción, debería acudir a dicha vía legal.

Juan Américo Parra Galindo y Franco Emilio Claure Gonzáles, a pesar su legal notificación, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 454 vta. a 456 vta., "otorgó" la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de julio de 2012 y el Auto complementario de 15 de agosto de 2012, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que dicho Tribunal dicte una nueva Resolución con apego a las observaciones realizadas por ese Tribunal. Todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: a) Al no considerar en la apelación el auto complementario, es una cuestión formal; sin embargo establece que dicho Auto en el punto 3 modifica e incorpora elementos que no habrían sido considerados en la sentencia de 15 de diciembre de 2010, ello hace que se encuentre inmiscuida en el fondo de la sentencia, por lo que tal decisión forma parte de la sentencia que el Tribunal de apelación debió pronunciarse con relación a los efectos que tenía el hecho de no haber formulado recurso de apelación contra el Auto complementario de 28 de enero; b) En el punto 3 del Auto complementario no se ha excluido a la ejecutada Rose Mary Tórrez Pérez de Claure al haberse formulado un desistimiento a su favor, que hace que ya no esté involucrada en el resto de las acciones que pudieran emerger dentro del proceso ejecutivo; c) Al encontrarse comprometidos bienes de derecho y garantías, considera que el Tribunal de apelación debió haber identificado e individualizado los derechos que esta tiene, su participación en el proceso y las consecuencias de las decisiones de los Autos de vista dictados por el Tribunal de apelación; y, d) A tiempo de resolver el recurso planteado observan que los argumentos que se manejan en dicha apelación son totalmente disonantes a los fundamentos manejados por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el recurso planteado, situación que se constituye en una vulneración de lo establecido en el art. 236 del CPC, respecto a la pertinencia de la Resolución señala que el Auto de Vista debería circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto por la parte en fine del art. 343 del mismo cuerpo legal.

II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memoriales presentados el 17 y 18 de noviembre de 2010, por Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra; y, Juan Américo Parra Gallardo y Lilia Camacho Vargas respectivamente, ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, interpusieron de forma separada recursos de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 29 de octubre de 2010, que “ordenó como prueba pericial la realización de un estudio Técnico - contable sobre los insumos agrícolas recibidos por la parte ejecutada y los pagos diferidos y continuados realizados”, mereciendo el pronunciamiento del Auto de 15 de diciembre de 2010, por el que rechazan el recurso de reposición y concedieron ambos recursos de apelación en efecto diferido, en consecuencia por Auto 16 de la misma fecha, rechazaron las impugnaciones formuladas (fs. 236, 242 a 243, 261 y 262).

II.2. Por Sentencia 2/2011 de 4 de enero, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto, declaró “PROBADA” en parte la demanda ejecutiva interpuesta por AGROPARTNERS S.R.L. contra Juan Américo Parra Gallardo, Lilia Camacho Vargas, Rosa Mary Torrez Pérez de Claure, Rodolfo Parra García, Dora Ojeda de Parra y Franco Emilio Calure Gonzáles, hasta la suma de Sus215 979,30.- (doscientos quince mil novecientos setenta y nueve 30/100 dólares estadounidenses); e “IMPROBADAS” las excepciones planteadas de “FALTA DE FUERZA EJECUTIVA” interpuesta por Lilia Camacho Vargas (fs. 91 a 92 del expediente original), Juan Américo Parra Gallardo (fs. 109 a 110 vta. del expediente original), Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra (fs. 148 a 149 vta. del expediente original); y excepciones de “FALTA DE PERSONERÍA EN EL APODERADO DEL EJECUTANTE, FALTA DE FUERZA EJECUTIVA E INHABILIDAD DEL TÍTULO Y PAGO DOCUMENTADO” (fs. 125 a 130 vta. del expediente original) planteado por Rosa Mary Torrez Pérez de Claure (fs. 263 a 266).

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