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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1017/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1017/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional respecto al Rector y Vicerrector de la UTO, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, misma que por imperio de la ley, son de cumplimiento obligatorio para el empleador; y, no así respecto ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional respecto al Rector y Vicerrector de la UTO, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, misma que por imperio de la ley, son de cumplimiento obligatorio para el empleador; y, no así respecto a al Decano y al Director de carrera –codemandados- por falta de legitimación pasiva, por cuanto no fueron conminados a materializar la restitución ordenada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “El accionante refiere que el Presidente del Honorable Consejo Facultativo, de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la UTO del departamento de Oruro, mediante Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, dejó sin efecto la Resolución Facultativa 167/2014 de 28 de octubre de la convocatoria a examen de capacidad, por el cual se le asignó la docencia, y otorgó la cátedra que le correspondía de los paralelos a otros docentes y finalmente lanzó convocatoria para las mismas. (…)Ante tal eventualidad se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y doble aguinaldo, la Entidad mencionada, se pronunció a su favor mediante Conminatoria 003/2015, (…) que fue de conocimiento de Carlos Antezana García Rector y Pedro Jaime Feraudi Gonzales Vicerrector de la UTO; empero, no fue acatada por los mismos. Contrastando la normativa citada precedentemente con el caso de autos, tenemos que estos últimos se enmarcan a lo referido en el citado precepto; por lo que, únicamente concierne circunscribirnos al incumplimiento de la Conminatoria 003/2015 de 12 de febrero, emitida por Luis Oswaldo Ortega Patiño, Jefe Departamental de Trabajo del departamento de Oruro, que no fue acatada por Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzales, Rector y Vicerrector respectivamente de la UTO -ahora demandados- los cuales tenían la ineludible obligación de haber dado estricto cumplimiento a la misma, no obstante de haber sido ésta impugnada, derivando de esa omisión, la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al debido proceso del impetrante de tutela; consecuentemente, se debe conceder la tutela respecto a ellos, en razón de haber sido exhortados a cumplir la señalada Conminatoria y proceder a la restitución laboral del accionante; asimismo cabe señalar que respecto a los demás codemandados no se concede la tutela porque no fueron conminados a materializar la restitución ordenada por lo que en cuanto a ellos, existe falta de legitimación pasiva, lo desarrollado se encuentra en concordancia con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo Constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10996-2015-22-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 07/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 325 a 329, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lino Omar Belmonte Galindo contra Carlos Antezana García, Rector, Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Edgar Chire Andrade, Decano y Director respectivamente de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la misma Universidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2015, cursante de fs. 132 a 136, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Consecutivamente desde la gestión 2005 hasta la “presente”, mediante exámenes de suficiencia académica se desempeñó como docente de Carrera de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, es así que el 23 de octubre de 2014, por Resolución “060” del mismo año, fue ratificado para desempeñar las referidas funciones para la citada gestión académica en las materias “CJS-203”, derecho civil y contratos del paralelo “4-H-1” en la sub sede ubicada en Huanuni; luego convocaron a examen de competencia para las asignaturas de derecho del trabajo y su procedimiento, fijados a los cursos que él dictaba cátedra; posteriormente, Gino Gonzalo Martínez Guzmán –codemandado- en su calidad de Presidente del Honorable Consejo Facultativo por Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, dejó sin efecto el Fallo facultativo 167/2014 de 28 de octubre, que correspondía a la invitación a examen de capacidad por el que ingresó; asimismo, se reasignó los

cursos que le pertenecen, por lo que quedó de lado su revalidación como docente del mencionado paralelo y se emitió nueva convocatoria.

Es así que los hechos narrados, constituyeron un despido injustificado, por cuanto no existió evaluación técnica que hubiera resultado desf favorable o proceso alguno en su contra, como lo requiere la Resolución 02/13 de 4 de febrero de 2013. Ante dicha injusticia mediante nota de 15 de enero de 2015, dirigida al Rector de la referida Casa Superior de Estudios denunció el ilegal despido y solicitó no ser separado de su fuente laboral; en una segunda oportunidad el 26 de igual mes y año, acudió a las autoridades demandadas, pidiendo no dar curso a los nombramientos de los "paralelos", que le fueron despojados, no teniendo respuesta positiva; puesto que, se consolidaron los hechos vulneratorios a su persona; así, el 27 de enero de igual año, uno de los codemandados rechazó su solicitud como consta en la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 015/2015 de 28 de enero. Agotada la instancia universitaria acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral, el pago de sueldos devengados y del doble aguinaldo; y dicha instancia, emitió Conminatoria 003/2015 de 12 de febrero, intimando a las autoridades universitarias ahora demandadas, para que procedan a su inmediata reinserción, al puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y todos los derechos sociales que le correspondan, en el plazo de tres días hábiles; con dicha determinación, se notificó a las referidas autoridades, empero las mismas hasta la fecha no la cumplieron.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la remuneración y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 115.II, 46.I, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordantes con los arts. 23.III y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación laboral como docente; b) Dejar sin efecto las Resoluciones 208/2014 y 015/2015 y por consiguiente invalidar la convocatoria pública a examen de suficiencia en la materia de "CJS.203" Derecho Civil III contratos paralelo 4-H-1 de la sub sede de Huanuni; y, c) Dejar sin efecto los nombramientos de docentes de los paralelos "3-D-1, 3-D-2 y 3-V-3" de la asignatura "CJS.225" derecho del trabajo y su procedimiento, "asignados a Grover Guzmán Vega (3-D-2, 3-V-3) y Sinforiano Oswaldo Cabrera Pinto (3-D-1), Docentes de la Carrera de Derecho" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 304 a 324, seprodujeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional y añadiendo expresó que: 1) No es cierto que no se hayan agotado las instancias administrativas, ya que se enviaron notas dirigidas a los ahora demandados representando su ilegal despido; 2) Denunció e impugnó el Fallo de Ratificación docente y en el petitorio solicitó que el Consejo Universitario de la UTO, revoque la Resolución y se lo ratifique en las asignaturas que le fueron despojadas; 3) El 26 de enero de 2015, se procedió de la igual forma ante el Rector y Presidente del referido Consejo los cuales el 3 de febrero del citado año, derivaron los antecedentes al Consejo Facultativo; 4) El 27 de igual mes y año, se volvió a pedir reconsideración o revocatoria, la cual tampoco tuvo respuesta, únicamente se le extendieron fotocopias legalizadas; 5) El Consejo Facultativo el 28 de igual mes y año, por Resolución 015/2015, rechazó el pedido de reincorporación; 6) Edgar Chire en su informe reconoció que concurrió al Consejo Facultativo, pero manifestó que no acudió ante el Honorable Consejo Universitario, siendo falsa esta aseveración; 7) Habiendo agotado la instancia en la Casa de Estudios recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando su despido arbitrario, razón por la que se pronunció la Conminatoria 003/2015, que dispone su reincorporación en el plazo improrrogable de tres días a partir de la notificación a las autoridades demandadas, quienes no la cumplieron alegando falta de competencia del señalado Ministerio; es así que según el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde la activación de la acción de amparo constitucional, para hacer cumplir la Conminatoria referida; 8) El derecho a la estabilidad laboral está garantizado para todos los trabajadores, sin hacer distinción entre los titulares e interinos; 9) Hace notar que existe dependencia laboral, ya que los docentes están sujetos a un plan académico que establece fechas de exámenes de mesa, con control de ingresos y salidas, planillas, etc.; 10) La Resolución 02/13, tiene por objetivo evitar que los docentes sean apartados de su fuente laboral, sin posibilidad de alguna de defensa, y sea previo proceso o evaluación técnica desfavorable, haciendo notar que en su caso no se procedió de esa forma; 11) La normativa universitaria, prohíbe que se invite directamente a un educando interino para reemplazar al que se está desplazando; en su asunto, le arrebataron cuatro paralelos y se distribuyeron entre otros catedráticos interinos; 12) La Resolución 208/2014, en su art. 4, expresó que se convocará a examen de competencia y concurso de méritos en las materias donde no exista antecedentes de dichas evaluaciones; 13) Señaló, que si no está pasando clases, no es culpa suya o por su insistencia, sino porque fue retirado de planillas, entonces no se puede aducir este hecho, como si él hubiera dado su consentimiento para ser alejado de su trabajo; y 14) No se puede anteponer normas universitarias a la Constitución Política del Estado, que protege a los empleados.

Con el derecho a réplica el accionante tomó la palabra expresando que, losdemandados y terceros interesados están enfrascados en una normativa inferior que la Constitución Política del Estado, y la docencia en suplencia que le quiere dar el Secretario General de la UTO es temporáneo, ya que cuando él decida podrá volver a ser titular, asimismo manifestó que cuando le asignaron los cursos de derecho del trabajo, no le quitaron la docencia a nadie; dado que se le cedió, porque hubo desdoblamiento de paralelos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gino Gonzalo Martínez Guzmán y Marcio Cabero Beltrán en representación de Carlos Antezana García Rector y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles Vicerrector ahora demandados, presentaron informe escrito de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 293 señalando que: i) Para ejercer la docencia no se contrata de forma directa, se tiene que rendir un examen de competencia y concurso de méritos para titulares y prueba de suficiencia para los extraordinarios o internos, resultando que para los últimos nombrados no es aplicable la Ley General del Trabajo ni el DS 28699, ya que estas normas están dirigidas hacia los trabajadores que hubieren firmado un contrato de trabajo, que tiene las características establecidas en el DS 23570 de 26 de julio de 1993, el mismo que no es aplicable al estamento docente de la UTO y de la universidad boliviana en su conjunto; ii) El art. 23 del Estatuto Orgánico, reconoce al Honorable Consejo Universitario, como máxima instancia de gobierno en virtud del art. 47 del referido Estatuto y tiene como atribución "Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad y Resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o Autoridades Facultativas" (sic); iii) El accionante no impugnó las Resoluciones 208/2014 y la 015/15, por mandato constitucional, la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal pendiente; iv) La conminatoria expedida no es una resolución administrativa además no contiene fundamentación motivada, por lo que está en duda su aplicación, se formuló recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) 38/2015 de 24 de marzo, que resuelve el recurso de revocatoria dentro del proceso de reincorporación formulada por el accionante; y, v) Respecto al pago de sueldos devengados el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede resolver sobre ellos, ya que es competencia de otras instancias, más aún si no hubo trabajo efectivo.

Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho elevó informe el 24 de abril de 2015, cursante de fs. 302 a 303 vta. mediante el cual manifestó: a) Que se abstuvo de esa decisión mediante votación al emitirse las Resoluciones señaladas de perjudiciales al accionante, por lo que considera que existe falta de legitimación pasiva; b) El art. 92 de la CPE, consagra la autonomía universitaria "…consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente…" (sic); c) De la impugnación de la conminatoria laboral, se prevé su posible modificación; y, d) El impetrante consistió la separación de sus funciones, por cuanto no asumió tareas propias.la docencia en la gestión 2014, no presentó planillas de revalida y tampoco recibió mesa de examen.

En audiencia Marcio Cabero Beltrán, representante de las autoridades demandadas, explicó que: 1) La Sentencia Constitucional a la que hizo referencia el accionante, no tiene vinculación con la presente acción tutelar, por tener diferencias, por ejemplo en ella se habla de un contrato de trabajo a plazo fijo; 2) Existen instancias internas en la Universidad de cogobierno a las que el impetrante de tutela, tuvo que acudir antes que a la jurisdicción constitucional; 3) Debió haber agotado la instancia administrativa interna por lo que no se cumplió con la subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; 4) La SCP 0005/2015 de 21 de abril, establecía que se debe acudir a la instancia jurisdiccional antes que a la constitucional; 5) En la suma de la nota de 15 de enero de 2015, no se impugnó solo se pidió interceder para que las autoridades universitarias reconsideren su situación; 6) No se refutó las Resoluciones 015/2015, y 208/2014, una muestra más que no se agotaron las instancias internas; 7) La oposición a un fallo se debe interponer en la sede administrativa donde se la expresó, el Honorable Consejo Facultativo de Derecho, no así en una instancia superior, además esta petición es del 26 de enero del citado mes y año, dos días antes que se prorumpa la Resolución 015/2015, no habiendo relación de fechas; 8) Si se hubiera recurrido ante el Consejo Facultativo, éste tenía el deber de conceder el recurso ante el Honorable Consejo Universitario, caso contrario recién se debió acudir de manera directa; 8) Lino Omar Belmonte Galindo, tramitó un proceso en la vía laboral, empero ellos consideran que no tiene competencia el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para resolver el conflicto; 10) Contra la conminatoria se presentó los recursos de revocatoria y jerárquico correspondientes; 11) Es falso que los docentes interinos, tengan relación de dependencia con la Universidad, solamente los titulares la poseen, ya que no pueden ejercer la profesión libre y marcan entrada y salida; 12) El alejamiento no se debe a observación alguna en su contra, sino a la interpretación del art. 2 del Reglamento de Universidad Boliviana, referente a la admisión de docentes, que señala que el cargo provisional, es aquel que al finalizar la gestión académica queda cesante, por consiguiente solo se aplicó la referida reglamentación en su art. 12 que prevé que el interino es llamado a concurso de méritos para un periodo académico y posteriormente quedará cesante por lo que no había una obligación imperante para ratificarlo; 13) El reglamento anual de procedimientos para admisión y reafirmación de docentes de la "Facultad Técnica de Oruro", en el "inc. B.22" refiere: "la condición de docente interino le exige someterse a exámenes de suficiencia y/o competencia para ser nombrado docente por una gestión académica más" (sic); 14) Según informe elevado por el Vicedecano de la Facultad de Derecho de la gestión 2010, mediante examen de suficiencia se le asignó la materia de "derecho civil contratos", un paralelo con una carga horaria de cuatro horas semanales de forma interina y el año 2011 el accionante fue ratificado; y, 15) El impetrante tiene ingresos económicos, ya que por informe de la secretaría de la respectiva Facultad se sabe que por Resolución rectoral 065/15 de 23 de febrero del aludido año, se lo designó como docente suplente, mientras ejerza funciones de Secretario.General Marco Ernesto Jaimes Molina, por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho -codemandado- expresó que: i) Existe falta de legitimación pasiva respecto a su persona; ii) La Resolución 60/2014 de 23 de octubre, donde en los tres paralelos que dictaba el accionante en materia de derecho laboral se convocó a examen de competencia y concurso de méritos, jamás fue impugnada, habiendo a la fecha transcurrido más de seis meses; iii) Se le acusa de haber firmado la convocatoria, cuando fue el Consejo Facultativo que lo dispuso y si él no hubiese acatado sería sometido a proceso interno por desobedecer al cogobierno Facultativo; iv) Para activar la instancia del Consejo Universitario no puede dirigirse al Rector, sino al Presidente del Honorable Consejo Universitario, que son dos condiciones distintas la una es autoridad ejecutiva y la otra representa a la máxima instancia de gobierno; v) Los docentes extraordinarios tienen una vinculación que no tiene nada que ver con la estabilidad laboral; y, vi) Si dentro de la autonomía universitaria pretenden que el régimen académico se adecue a lo que refiere la normativa constitucional, este no es el camino, sería la acción de cumplimiento, donde probablemente se pueda discutir internamente y dentro la autonomía un régimen docente que garantice una estabilidad laboral.

Marcio Cabero Beltrán, con derecho a dúplica señaló que: No es factible que se haya impugnado la Resolución del Honorable Consejo Facultativo, por una nota que está fechada dos días antes a la emisión de la misma, cuestiona por qué no se dirigió la presente acción de defensa contra todos los miembros del Consejo Facultativo; ya que el mismo, no puede dirimir con dos votos, al estar compuesto por diez personas tiene que haber por lo menos seis de ellas que firmen el acta.

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Se concede la acción de amparo constitucional respecto al Rector y Vicerrector de la UTO, por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, misma que por imperio de la ley, son de cumplimiento obligatorio para el empleador; y, no así respecto a al Decano y al Director de carrera –codemandados- por falta de legitimación pasiva, por cuanto no fueron conminados a materializar la restitución ordenada.

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