Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante activó la justicia constitucional sin antes haber acudido a la autoridad competente (juez cautelar), a objeto de denunciar la supuesta ilegalidad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”1.Finalmente, en cuanto a la situación jurídica del ahora accionante, se observa que; en audiencia de 14 de abril, previa presentación de acuerdo para salida alternativa de procedimiento abreviado, mediante Sentencia 09/2015, el Juzgador dictó Sentencia condenatoria contra el imputado declarándolo autor del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, condenándolo a pena privativa de libertad de tres años, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo, omitió extender el mandamiento de libertad correspondiente, error que subsanó mediante providencia de 15 de igual mes y año; es decir, dentro de un plazo razonable al amparo del art. 168 del CPP; actuación que se enmarca dentro de la norma y que no justifica reproche alguno, por haber sido subsanado con la celeridad del caso. (…) A respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, lo cual supone que al existir mecanismos ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, los mismos deben ser previamente agotados; es decir, en el caso particular, las trasgresiones de los derechos fundamentales del imputado que a su criterio fueron atribuibles al representante del Misterio Público, debieron ser puestos en conocimiento de la autoridad judicial, para que éste, en el ejercicio del control jurisdiccional garantice la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable, dado que todas las lesiones suscitadas en el trámite de una causa contenciosa deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley; es decir, dentro de la causa correspondiente que se encuentre en etapa de investigación, por el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme estipula el art. 54 inc. 1) del CPP; empero, el accionante activó la justicia constitucional sin antes haber acudido a la autoridad precedentemente aludida a objeto de denunciar la supuesta ilegalidad cometida, aspecto que impide a esta jurisdicción ingresar al examen de fondo de la problemática con relación a la autoridad fiscal demandada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S2
Sucre, 16 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10795-2015-22-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 103/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Mora Quintanilla contra Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca y Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2015, cursante de fs.33 a 41, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2015, al promediar las 20:00 horas, cuando conducía un motorizado con placa de control 1848-IYI, protagonizó un accidente de tránsito con una motocicleta que no llevaba matrícula ni tenía luces, conducida por Víctor Mamani Cuno, quién resultó con lesiones graves; consecuentemente, fue aprehendido por funcionarios policiales al encontrarse en flagrancia en previsión del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), poniéndolo a disposición del Ministerio Público; sin embargo, el Fiscal de Materia no emitió resolución de aprehensión alguna en su contra ni dio aviso al juez de instrucción en lo penal dentro de las veinticuatro horas para que la indicada autoridad, en similar plazo determine su situación jurídica, encontrándose detenido hasta el 13 de igual mes y año; fecha en la que el Fiscal de Materia, presentó imputación formal y solicitó medidas cautelares en su contra, recayendo el proceso ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.Efectuada la audiencia de medidas cautelares, se “moduló” la imputación formal realizada, debido a que el hoy accionante declaró ser culpable de haber cometido el delito, por lo que, fue sometido a un procedimiento abreviado donde se le sancionó con una pena máxima de tres años de privación de libertad; sin embargo, el Juez ahora demandado, sin ningún sustento legal, determinó su permanencia en la “carceleta de la Unidad Operativa de Tránsito” hasta que la Sentencia condenatoria adquiriera calidad de cosa juzgada o hasta que renuncie al recurso de apelación, sin que exista norma legal que respalde esa “determinación arbitraria, abusiva e ilegal” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad y sea con responsabilidad a los funcionarios respectivos por el tiempo que se ha afectado su derecho a la libertad, con costas y reparación de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebradas las audiencias públicas el 16 y 17 de abril de 2015, conforme consta en las actas cursantes de fs. 52 a 53; y, 66 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, retiró la acción planteada al haberse dispuesto la libertad del accionante, por tanto se reparó la lesión ocasionada.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas
Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestó que: a) La audiencia de medidas cautelares fue convocada dentro del plazo de las veinticuatro horas; b) La defensa del imputado, solicitó plazo a fin de obtener el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para lograr un acuerdo con el Ministerio Público y acogerse al procedimiento abreviado; c) El 14 de abril de 2015, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares en la que el Fiscal de Materia “moduló” (sic) la misma a un proceso abreviado, toda vez que, cumplía los presupuestos procesales; d) Habiéndose asegurado la existencia del hecho ilícito, existiendo admisión de la comisión del mismo por parte del imputado, renuncia al juicio oral y declaración libre y voluntaria, se procedió a dictar sentencia condenatoria en su contra, declarándolo autor del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito -art. 261 delCódigo Penal (CP)-, con privación de libertad de tres años a cumplir en la “Cárcel Pública de San Roque”; e) Se otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, porque cumplió con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, al haberse condenado a pena privativa de libertad que no excede los tres años de duración y no haber sido objeto de una condena anterior por delito doloso, debiendo el imputado correr con los gastos médicos urgentes y necesarios de la víctima que se encuentra internada en el hospital Santa Bárbara, determinándose las siguientes condiciones: 1) En el plazo de cinco días el imputado deberá acreditar domicilio establecido en Sucre, que será verificado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal no pudiendo ser cambiada sin autorización judicial; 2) Será sometido a vigilancia del señalado Juzgado, presentándose el 1 y 15 de cada mes, si coincide con días feriados será la jornada siguiente hábil; 3) Prestar trabajo a favor del Estado o de sus instituciones, traducido que los días de prestación coadyuve con la limpieza de “Palacio de Justicia”, presentándose en despacho a horas 08:00, 4) Prohibición de conducir vehículos motorizados; y 5) Conforme al art. 24 del CPP, se impone como condición análoga de correr los gastos médicos urgentes y necesarios mínimos a favor de Víctor Mamani Cuno; f) Aclarar al imputado, que se pronunció Sentencia por el delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; si la parte imputada considera que son excesivas y afectan su dignidad tiene derecho de apelar la sentencia en el plazo previsto por ley; g) Pese a la exhortación, Franklin Veizaga Ferrufino, abogado del imputado, manifestó que se reserva el recurso de apelación; y, h) Advertido de la omisión de no haber ordenado la libertad inmediata del accionante, de oficio pronunció el decreto de 15 de abril de 2015, en aplicación del art. 168 del CPP, que establece la corrección siempre que sea posible; en consecuencia, al no haberse dispuesto la libertad del mismo, se procedió a su corrección en forma inmediata ORDENANDO LA LIBERTAD INMEDIATA de Jhonny Mora Quintanilla.
Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, Fiscal de Materia, en audiencia de 17 de abril de 2015 -fs. 67 y vta.-, indicó que: 1) Citando a la SCP 0045/2012, la autoridad demandada debe estar debidamente identificada a efectos de establecer responsabilidades; 2) El accionante reclama que el Ministerio Público, no dio cumplimiento al art. 226 del CPP, por no haber emitido el mandamiento de aprehensión, sin tomar en cuenta que se trata de un delito en flagrancia; 3) El accionante en audiencia de medidas cautelares no reclamó su aprehensión, es más solicitó suspensión de la misma, a efectos de suscribir un acuerdo con el Ministerio Público para someterse a procedimiento abreviado, en dicha audiencia el certificado del REJAP no llegó; en consecuencia, se retiró la solicitud de su detención preventiva; 4) Asimismo, la SCP 0094/2015-S2 de 12 de febrero, referida a los requisitos para la interposición de la acción de libertad, como es el principio de subsidiariedad; primeramente, tenía que acudir al Juez de Instrucción para efectuar el reclamo de sus derechos que considera vulnerados y no directamente a la acción de libertad, o también plantear recurso de reposición; y, 5) No intervino en el caso antes de la audiencia; no siendo atribuible a su persona la emisión del mandamiento escrito y fundamento en la Resolución, por lo que, carece de legitimidad pasiva, debiendo denegarse la presente acción.I.2.3.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 103/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada, al no haberse cumplido con los mecanismos correspondientes previos a abrir la jurisdicción constitucional en la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) Respecto de la emisión del mandamiento de aprehensión por parte del representante del Ministerio Público, ese hecho no ha sido reclamado ante el Juez cautelar, incumpliéndose por dicha omisión lo establecido por la uniforme jurisprudencia constitucional, citando al efecto, la SCP 0853/2014 de 8 de mayo, que estableció: “que el imputado que se viera agraviado o considerara de que estuvieren sido vulnerados sus derechos, deben ser reclamados, primeramente, ante los Jueces Ordinarios llamados por Ley para controlar los derechos y garantías fundamentales”, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad con relación a la actuación del Fiscal de Materia demandado, por tanto carece de legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela impetrada respecto a esta autoridad; ii) Sobre la falta de señalamiento de audiencia, el Juez demandado, señaló la misma dentro de las veinticuatro horas, conforme prevé el Código de Procedimiento Penal, advirtiéndose que dicho reclamo no resulta ser evidente, por haberse puesto al imputado a disposición de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, porque el imputado estaba en la disposición de someterse a procedimiento abreviado debiendo contar para tal efecto con el certificado del REJAP, motivo por el cual, accedió a esa petición y definió la audiencia para el 14 de abril de 2015, por lo que no resulta evidente que hubiese señalado audiencia fuera de plazo; y, iii) Una vez sentenciado, y que el Juez hubiera impuesto al ahora accionante que permaneciera aprehendido en celdas de la “Unidad Operativa de Tránsito” sin contar con mandamiento de aprehensión en su contra, vulneró de manera “grosera” su derecho a la libertad, el accionante debió interponer el recurso que le franquea la ley; incluso pudo efectuarlo en la misma audiencia, advirtiéndose en el caso presente, que no otorgó al Juez la posibilidad que se pronuncie sobre el mismo, o en su caso corrija el defecto procesal en el que estaban incurriendo, no pudiendo directamente acudir a la justicia constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación formal de 12 de abril de 2015, presentada a horas 14:30, ante el Juzgado de Instrucción cautelar de turno en lo Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito contra Jhonny Mora Quintanilla; asimismo, se evidencia decreto de 13 de igual mes y año, por el cual, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de medidas cautelares para horas 11:00 de igual fecha (fs. 2 a 3 vta.; y, 5).II.2. Acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, de 13 de abril de 2015, el abogado del imputado, previo a considerar la medida cautelar, solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de suscribir un acuerdo de sometimiento a proceso abreviado y reunir en consecuencia los requisitos del REJAP, así como firmar un acuerdo con la víctima (fs. 55 a 56; y, 58).
II.3. Acuerdo de sometimiento de procedimiento abreviado de 13 de abril de 2015, suscrito entre Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, (Fiscal de Materia) y Jhonny Mora Quintanilla (imputado), toda vez que, mediante memorial de 13 del mismo mes y año, solicitó la aplicación de sometimiento a procedimiento abreviado (fs. 57 a 58).
II.4. Conforme al acta de audiencia pública de 14 de abril de 2015, convocada para horas 10:00, se aceptó la salida alternativa de procedimiento abreviado, pronunciándose Sentencia condenatoria 09/2015 de la fecha contra Jhonny Mora Quintanilla, por la cual, Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, le impuso pena privativa libertad de tres años, en la “Cárcel Pública de San Roque”. Asimismo; concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena (fs. 59 a 64 vta.).
II.5. Mediante decreto de 15 de abril de 2015, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, de oficio, en aplicación del art. 168 del CPP, advertido del error, al no haberse ordenado la libertad del imputado, subsanó inmediatamente el mismo, ordenando de forma inmediata la libertad del condenado Jhonny Mora Quintanilla (fs. 65).
II.6. Cursa diligencia de notificación de 15 de abril de 2015 a horas 18:30, a Jaime René Conde Andrade, Juez Primero de Instrucción en el Penal del departamento de Chuquisaca, con el memorial de acción de libertad y el decreto de 15 del mismo mes y año, audiencia fijada para el 16 del referido mes y año a horas 16:00 (fs. 43).
II.7. Franklin Veizaga Ferrufino, abogado del accionante, puso a conocimiento del Tribunal de garantías, que en horas de la mañana del 16 de abril de 2015, se dispuso la libertad de Jhonny Mora Quintanilla, quien hasta la señalada fecha, se encontraba en celdas policiales del “Organismo Operativo de Tránsito” por lo que, retiraban la acción presentada (fs. 52 a 53).
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