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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1017/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1017/2015-S3

Se concede la acción de amparo constitucional, debido al derecho de defensa, porque las autoridades demandadas realizaron una lectura incorrecta de los antecedentes, lo que los indujo a una aplicación equivocada del mandato previsto por el art. 257 del CPC; en consecuencia, los razonamientos expresa...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido al derecho de defensa, porque las autoridades demandadas realizaron una lectura incorrecta de los antecedentes, lo que los indujo a una aplicación equivocada del mandato previsto por el art. 257 del CPC; en consecuencia, los razonamientos expresados en la resolución, constituyen un entendimiento que lesiona el derecho al debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, que repercute en el derecho a la defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “En ese contexto, esta jurisdicción ciertamente advierte que tras notificarse a la hoy accionante con el Auto de Vista 08/2014 de 24 de junio -que confirmó el fallo dictado por el Juez a quo-, la misma presentó su recurso de casación en la forma y en el fondo, el 30 de julio de igual año, y teniendo presente que la notificación se realizó el 23 del citado mes y año, dicho medio de impugnación en cuanto a la fecha de su presentación cumplió con el voto del art. 257 del CPC, concluyéndose que las autoridades demandadas al declarar la improcedencia del referido recurso, lo hicieron sobre una incorrecta compulsa de antecedentes, pues si bien a fs. 186 vta. cursa un cargo que hace alusión al 25 de agosto del referido año; empero, no refleja la presentación del recurso, sino que hace fe de una notificación -innecesario a criterio de este Tribunal- a la entonces demandada -ahora accionante- con su mismo recurso. Por lo anterior, el cargo que debió ser tomado en cuenta a efectos de cómputo del plazo, es el que cursa en la parte superior de la literal cursante a fs. 186; el cual, establece que la actual accionante impugnó el Auto de Vista 08/2014, el “miércoles 30 de julio de 2015”, además que si bien existe un error en la consignación de la gestión, la providencia que le sigue consigna como fecha el 1 agosto de 2014, y es clara cuando sostiene lo siguiente: “Se tiene presente el recurso de casación interpuesta por la Sra. Juliana Escaray Choquevillca. Se corre en traslado con el termino de ley” (sic). La relación que esta jurisdicción se vio obligada de efectuar, permite determinar que las autoridades demandadas realizaron una lectura incorrecta de los antecedentes, lo que los indujo a una aplicación equivocada del mandato previsto por el art. 257 del CPC; en consecuencia, los razonamientos expresados en el AS 01/2015 de 23 de enero, constituyen un entendimiento que lesiona el derecho al debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, que a su vez repercute en el derecho a la defensa; toda vez que, de forma sesgada concluyeron que el recurso de casación presentado por la hoy accionante fue interpuesto a casi un mes de haber sido notificada con el Auto de Vista -citado en el párrafo anterior-, cuando la realidad de lo acontecido en el proceso da cuenta de lo contrario Finalmente, si bien se trata de un error de procedimiento; se advierte que, el mismo materialmente lesiona derechos y garantías de la accionante, habiéndose suprimido el debido proceso y producido indefensión; por cuanto, fue privada de que el Tribunal de casación ingrese a considerar el fondo de los argumentos expuestos en el recurso de casación…”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10752-2015-22-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 05/2015 de 6 de abril, cursante de fs. 297 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Azurduy Jiménez en representación legal de Juliana Escaray Choquevillca Vda. de Cárdenas contra Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante a través de su representante, mediante memoriales presentados el 17, 24 y 27 de marzo de 2015, cursantes de fs. 222 a 227 vta., 240 a 243; y, 245 y vta., respectivamente, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2013, Hilaria Escobar Zabala Vda. de Bernal, inició en su contra una demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación, respecto a un lote de terreno ubicado en “...la ciudad de Villazón en calle 24 de septiembre s/n. Zona el Molino, manzana Nº 2, lote Nº 5” (sic), con una superficie de 658.50 m², registrado bajo partida 297, folio 134 del Libro 46, el 6 de julio de 2006; tal proceso, concluyó con la Sentencia 6 de 5 de marzo de 2014, que declaró firme y subsistente el derecho de la referida actora; por lo que, presentó recurso de apelación; el cual, fue resuelto por la Jueza Segunda de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Tupiza del departamento de Potosí, quien por Auto de Vista 08/2014 de 24 de junio, al amparo del art. 237.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), confirmó la Sentencia impugnada.Señaló que, tras ser notificada con el Auto de Vista 08/2014, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo denunciando que se efectuó una interpretación errónea y una aplicación indebida de la norma, al ser despojada de un inmueble que ocupa hace más de treinta años; por lo que, solicitó se case el citado Auto de Vista y se respete el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de seguridad jurídica; no obstante de ello, el Tribunal de casación efectuó un cómputo equivocado del plazo que se tiene para recurrir de casación, señalando -en el Auto “de Casación” 01/2015 de 23 de enero- que al haber sido presentado el 25 de agosto del mismo año, estaría fuera de término por haber transcurrido más de un mes de su notificación; por lo que, negó abrir su competencia declarando la improcedencia del recurso.

Finalmente, añadió que, el referido Auto de Vista -citado en el párrafo anterior-, le fue notificado de forma personal a horas 10:30 del 23 de julio de 2014, habiendo presentado el recurso de casación el 30 del mismo mes y año, mereciendo la providencia de traslado, el 1 de agosto de igual año; en consecuencia, entre la notificación y la presentación del recurso tan solo transcurrieron siete días y cuarenta y seis minutos; razón por la cual, presentó su recurso dentro de los ocho días que prevé la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, a la defensa, a la impugnación, a la inviolabilidad de domicilio, a un hábitat y vivienda que dignifique la vida, a la petición, a la propiedad privada; y, a la obtención de respuesta formal y pronta; citando al efecto los arts. 19, 24, 25, 56, 115 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “...declare PROBADA la Acción de Amparo Constitucional...” (sic); y en consecuencia, se disponga la corrección del Auto Supremo (AS) 01/2015 de 23 de enero; y, se sustancie el recurso de casación interpuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 292 a 296, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas así como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que, se lesionó su derecho a la defensa al no respetarse el plazo para interponer recurso decasación, pues al declararse la improcedencia del mismo, se coartó su derecho de impugnar debido a una interpretación ilegal del art. 257 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ramos Quispe y Freddy Gilberto Romay Gonzáles, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 252 a 253.

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido al derecho de defensa, porque las autoridades demandadas realizaron una lectura incorrecta de los antecedentes, lo que los indujo a una aplicación equivocada del mandato previsto por el art. 257 del CPC; en consecuencia, los razonamientos expresados en la resolución, constituyen un entendimiento que lesiona el derecho al debido proceso, en su elemento de aplicación objetiva de la ley, que repercute en el derecho a la defensa.

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