Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, puesto que, la fundamentación de las resoluciones judiciales es un elemento inherente a la garantía del debido proceso y, en el presente caso, la autoridad que emitió la resolución impugnada no expuso los hechos, no realizó una valoración en base a las pruebas del proceso, a los fundamentos jurídicos de la determinación asumida y a las normas legales que aplica al caso concreto para sustentar su fallo; es decir, se emitió una resolución sin desarrollar con precisión y claridad las razones que motivaron al juzgador a asumir la misma. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En el caso que se analiza, se evidencia que dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rose Marie Zambrana España, contra Ariel Hernando Arispe Ramallo, -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado- por Resolución 1673/15 del 31 de agosto de 2015, revocó la Resolución de Rechazo de 11 de junio de 2014, que fue emitida por la Fiscal de Materia asignada a la FEVAP, ordenando así la prosecución de la investigación, la misma que de acuerdo al accionante carece de una debida motivación, fundamentación y congruencia, ya que sin analizar y pronunciarse sobre el fondo de la Resolución apelada, éste determinó dictar la Resolución de imputación formal en su contra. Siendo así, que con dicho acto procesal el accionante considera que fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, motivación y a la congruencia de las resoluciones y los principios de irretroactividad y legalidad. (…). Por otro lado, en la fundamentación de la Resolución 1673/2015, se advierte que la autoridad demandada, más allá de dar a conocer la existencia de indicios con respecto al delito de violencia familiar, el informe psicológico, las declaraciones testificales que sustentan lo manifestado por la denunciante, sin la debida fundamentación y motivación con relación a la impugnación de la demandante, los antecedentes y la resolución emitida por la Fiscal de Materia, estableció la prosecución de las investigaciones. Asimismo, se percibe que la autoridad demandada, no se pronunció, ni tomó sobre la causa del problema central que se dio con relación a la tenencia y derechos de visita del menor, la misma que debe ser aclarado ante la autoridad competente. Por lo que de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2016-S2
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14091-2016-29-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 17/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 65 a 80, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Hernando Arispe Ramallo contra Ever Richard Veizaga Ayala y Freddy Torrico Zambrana, actual y ex Fiscal Departamental de Cochabamba, respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2016, cursante de fs. 24 a 30 vta., y complementario por escrito de 18 de agosto de ese año (fs. 57 y vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre del 2014, el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, homologó el acuerdo conciliatorio entre los que se fijó el derecho de visita a su hijo para los días sábados de horas de 09:00 a 19:00, aclarando que la madre pidió que la visita correspondiente al sábado 6 de diciembre de 2015, se traslade al día siguiente. El citado día se presentó a recoger a su hijo, donde la tía de su madre de su hijo le informó que salieron temprano y retornarían por la noche; es así, que para evitar tergiversaciones y problemas de “Dices no dices” solicitó a un oficial de policía verifique dicho extremo, para que su informe sea presentado ante el Juez de la causa y solicitó se conmine a la madre cumpla con el derecho de visitas del acuerdo homologado que tiene efecto de cosa juzgada.Ante esta situación, el 14 de diciembre de 2014, Rosse Mary Zambrana España denunció en su contra "revictimización" ante la señalada autoridad judicial, solicitando remita los antecedentes al Ministerio Público, por lo que el 13 de enero de 2015, se dispuso de esa forma en aplicación del art. 34 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, para que conozca la denuncia de actos de violencia y revictimización. La Fiscal de Materia asignada al caso, declarando la inexistencia del hecho, pronunció la Resolución de 11 de junio de 2015, rechazando de denuncia, siendo objetada por la parte denunciante, la cual fue resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba por Resolución 1673/15 de 31 de agosto del mismo año, revocándola y ordenando la prosecución de la investigación, sin analizar y pronunciarse sobre el fondo y fundamento de la Resolución apelada, ésta carece de motivación y fundamentación jurídica, al determinar que correspondía dictar resolución de imputación formal.
La Resolución precedentemente mencionada, omitió resolver el fondo de la fundamentación de la Resolución de rechazo que se sustenta en la problemática de la obligación del "...IUS PUNENDI DEL MINISTERIO PÚBLICO VS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL"; omitió pronunciarse del "DELITO CONTINUADO", que a criterio del operador fue inobservado por la Resolución de Rechazo, contraviniendo los arts. 73 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, no justificó, ni explicó las razones que a criterio del Fiscal Departamental determinan los hechos denunciados de agresión psicológica y física cometidos hasta antes de 2013, y deben perseguirse y sancionarse aplicando el art. 272 del CPP, delito creado por la Ley 348, (inclusive en el entendido que no fuera falso e inventado las denuncias de agresiones psicológicas y físicas supuestamente cometidas del 2009 a 2010), contraviniendo los arts. 4 y 70 del Código Penal (CP), en franca violación a los arts. 116.II, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por lo que queda demostrado la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución 1673/15, que fue dictada por la autoridad -ahora demandada-, vulnerando derechos y garantías constitucionales, ocasionándole el perjuicio irreparable de ser perseguido, procesado y sancionado por hechos pasados que al momento de su supuesta comisión no estaban tipificados como delitos. Vulnerando así, el interés de su niño (hijo) de tener contacto regular con su padre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y los principios de irretroactividad y legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 123 y 180 de la CPE; 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela; en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 1673/15 de 31 de agosto de 2015, disponiendo que el Fiscal Departamental dicte una nueva resolución resolviendo el fondo; y, b) “SE CONCEDA TUTELA REAL Y EFECTIVA SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO A LA FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, SE RESGUARDE EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS A LA LEGALIDAD E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en ausencia de su abogado, al ser consultado por el Tribunal de garantías si haría uso de la palabra, ante la negativa se dio por ratificado todos los términos del memorial que fue presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ever Richard Veizaga Ayala, actual Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe de 8 de septiembre de 2016, cursante de fs. 61 a 62, señalando que: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una instancia casacional o de apelación que permita revisar el fondo de las determinaciones asumidas dentro la jurisprudencia ordinaria, así se estableció también en la SSCC 0203/2003-R de 21 de febrero y 0560/2003-R de 29 de abril; 2) Por otra parte el extinto Tribunal Constitucional, construyó la doctrina de las autorrestricciones para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra la de no valoración de la prueba, así se estableció en la SC 0577/2002-R de 20 de mayo; asimismo, debe tenerse presente de acuerdo al art. 54.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que recoge el principio de la subsidiariedad, la acción de amparo no procede cuando existen otras vías o remedios legales para la protección de los derechos cuya presunta restricción o amenaza se reclama; 3) Se colige en el caso es improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que la esencia de su reclamo y pretensión estriba en la revalorización de los precitados elementos de convicción esgrimidos en la Resolución 1673/15, emitida por Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, lo cual es inadmisible considerando los lineamientos jurisprudenciales ya referidos que atañen a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, más aun cuando en la resolución jerárquica, no se soslayan las pruebas emitiendo su valoración, sino que más bien se dispone la realización de actos como el abordaje psicológico, peritajes, además de otras atribuciones que la fiscal a quo considere pertinente; 4) Por otro lado lasResoluciones fiscales cuestionadas atingen a un proceso penal y en sus fundamentos y conclusiones especialmente de la Resolución que revoca el rechazo, se dictaminó que no se agotaron las actuaciones idóneas a fin de esclarecer el caso, circunstancia por la que ameritaba la prosecución de las investigaciones, es decir que tales determinaciones objeto de reclamo, conciernen al análisis de un presunto hecho delictivo, y en la acción de defensa ahora planteada no se advierte ningún argumento que tenga vinculación con estos extremos y que permita establecer un nexo entre una supuesta vulneración de derechos y garantías y el fundamento de la mencionada resolución fiscal jerárquica, de tal forma que se evidencia que el rumbo y resultado del proceso penal hubiera sido distinto de no haberse suscitado tales presuntas vulneraciones; y, 5) El suscrito Fiscal Departamental, carece de legitimación pasiva para ser demandado dentro de la acción de amparo constitucional, por no haber emitido la resolución cuestionada, por lo que corresponde denegar la tutela. Freddy Torrico Zambrana, ex Fiscal Departamental de Cochabamba, a pesar de su legal notificación a fs. 50, no se presentó a la audiencia ni prestó informe alguno. I.2.3. Informe del Tercero interesado Miguel Ángel Laredo, en representación de Rosse Mary Zambrana España, en su condición de tercero interesado, señaló que: i) La acción de amparo constitucional no puede operar como un recurso sustitutivo y paralelo a los medios de defensa judiciales o administrativos previstos por ley; ii) Si bien plantea el amparo, que debió haber frenado todo acto, porque había una resolución pendiente; sin embargo, el accionante continua asumiendo defensa frente a la imputación y objeta esto, se resuelve, hay medidas cautelares y se lleva el proceso paralelo, tanto el amparo constitucional y se continuaba con el proceso penal; concluyendo que hay una Resolución de sobreseimiento, motivo que se objetó, que se encuentra en el despacho del Fiscal de Departamental para resolver la objeción a la resolución de sobreseimiento y ahora se encuentra el accionante en un dilema para continuar el amparo o el proceso, por lo que a estas alturas pide salga procedente el amparo constitucional, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, que es protestar y hacer valer los derechos de la víctima, quedando nulo el sobreseimiento; y, iii) Se habla de violación de derechos de la irretroactividad de la ley, pero también la doctrina refiere a los delitos continuados y son los únicos delitos que pueden traspasar tiempo y espacio, como es en el caso un delito continuado desde el 2009, hasta el último momento que fue víctima de las agresiones del accionante, considerándose un solo delito de todos los actos que se vinieron suscitándose desde el inicio. I.2.4. ResoluciónLa Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 65 a 80, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 1673/2015 de 31 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, debiendo emitirse nueva resolución en base a lo esgrimido y sin espera de turno, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la Resolución 1673/2015, se advierte claramente que la misma en el punto cuatro, fundamenta señalando: “*se advierte la existencia de indicios con respecto al delito denunciado, en ese sentido se cuenta con el informe psicológico que claramente a establecido en sus conclusiones que la denunciante tiene indicaciones y síntomas de trastorno de stress postraumático crónico, así como también, indicadores de ansiedad… las declaraciones testificales.. Sobre la sistematización de violencia recibida durante años, por lo que no es evidente que el hecho no existió””; se agotaron la ejecución de actuaciones idóneas a fin de establecer el caso, circunstancias que ameritan la prosecución de las investigaciones, toda vez que confluyen ciertos elementos de prueba respecto a la responsabilidad del denunciado; en el caso de autos corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación, teniéndose en consecuencia que la autoridad departamental, en ningún momento realizó una fundamentación, menos motivación alguna de la resolución, con relación a la impugnación de la demandante, los antecedentes y la resolución emitida por la Fiscal de Materia, conforme la Resolución de rechazo de denuncia emitida, esta se basó exclusivamente en dos hechos que al haberse evidenciado la comisión de los delitos denunciados antes de la promulgación de la ley 348, dichos delitos ingresaron a la irreproactividad de la ley, por lo que no correspondería su persecución, menos su sanción y el segundo que la denunciante hizo referencia a situaciones donde el problema central se dio con relación a la tenencia y derechos de visita del menor, situación que se indicó debía ser dilucidada ante la autoridad competente; aspectos sobre los cuales de manera alguna se pronunció la autoridad departamental, cuál era su obligación, en el entendido que la fundamentación constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que se aplica al caso concreto y que sustentan su fallo, lo que de ninguna manera implica una fundamentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivan al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación. Evidenciándose en consecuencia que la Resolución 1673/15 -ahora impugnada- quebrantó el debido proceso con relación a la falta de fundamentación y motivación; y, b) Después de realizar una supuesta fundamentación y motivación de la Resolución concluye: “"en el caso de autos corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación, dentro este contexto, corresponde continuar y solicitar la realización del correspondiente abordaje psicológico,toda vez que de antecedentes solo se cuenta con el informe psicológico, y posterior peritaje psicológico, estas y otras actuaciones que el Fiscal A quo considere pertinentes en la etapa preparatoria en ese sentido’, constituyendo esta afirmación en una incongruencia, ya que por un lado refiere la autoridad departamental que corresponde emitir la correspondiente resolución de imputación, empero a la vez dispone continuar y solicitar la realización del abordaje psicológico y otras actuaciones en la investigación, cuando ya definió que debía emitirse la correspondiente resolución de imputación, entonces debemos preguntarnos si ya estaba definida que la actuación que debía realizar la Fiscal de Materia para que se iba a seguir realizando la investigación como se dispuso en la referida resolución jerárquica, al señalarse un abordaje psicológico y otras actuaciones a realizarse por la Fiscal de Materia”. Por lo que constituye una vulneración al debido proceso en su elemento de la congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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