Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad. La resolución impugnada por el accionante constituye un proveído que no sustancia ni resuelve nada, por lo que si consideraba que el mismo atentaba contra sus derechos tenía expedita la vía del recurso de reposición, por otro lado tampoco se demostró la existencia de un daño o peligro inminente, por lo que la justicia constitucional no puede abrir su competencia.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3 “Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso que nos ocupa, la parte accionante, independientemente de considerar ?Auto? al actuado de 9 de marzo de 2015; analizado éste, se establece que en esencia constituye un mero proveído, pues no sustancia ni resuelve absolutamente nada, simplemente remite la petición efectuada por la hoy solicitante de tutela, a la audiencia conclusiva señalada de antemano; por lo que, al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar. Finalmente, en el caso particular, si bien se señaló que se realizó una abstracción del principio de subsidiariedad por considerar que existía un daño irreparable y el peligro inminente por la consumación de las vulneraciones de derechos y garantías denunciados al considerar que si bien existen recursos a su alcance, los mismos resultarían ser ineficaces e inoportunos, evidenciándose que no concurren los presupuestos que configuran dicho aspecto, ya que más al contrario, apresuró su planteamiento en la justicia constitucional pretendiendo que el Tribunal de garantías dé por válido el supuesto daño y peligro inminente y así obtener una tutela que en este caso no corresponde, por no constituirse en un quebrantamiento flagrante de la norma, pues cabe recordar que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral que pudiera suceder, no siendo esa situación verificable en el caso concreto, por lo tanto, no es posible prescindir de la aplicación del principio de subsidiariedad que rige el presente mecanismo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S1
Sucre 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11064-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Loyda Almanza Córdova en representación legal de Marisol Almanza Córdova contra Alexei Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 35 a 42, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Marisol Almanza Córdova a instancia del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Tarata (SEAPA - Tarata), por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, el 9 de enero de 2015, interpuso incidente de nulidad de actos procesales por defectos absolutos y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, actuados procesales que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad competente hasta el 9 de marzo del referido año, quien alegando que el proceso penal se encontraba en fase conclusiva, y al haberse señalado audiencia mediante Auto de 9 de igual mes y año, correspondería que sus dos petitorios sean expuestos y dilucidados en la mencionada audiencia.
El accionar del Juez Alexei Orellana Romero se encontraría al margen de lo señalado por el procedimiento penal pues debió aplicarse lo dispuesto en el art.314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto al trámite de las excepciones y peticiones de las partes, sin que se haya corrido traslado a la parte contraria para que la misma pueda responder y en su caso adjuntar pruebas y se desarrolle el trámite procesal establecido en la normativa jurídica vigente, pues al disponer que los mismos deben ser presentados en la audiencia conclusiva actuó al margen de toda norma sin que tenga la facultad expresa de poder obrar de ese modo.
El Juez demandado debió obrar conforme manda la Constitución Política del Estado y las demás leyes que rigen la materia, ingresándose a actos considerados como omisión vulneratoria de derechos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y el favoritismo evidente que tendría el Juez con el apoderado de la entidad querellante pues el mismo se habría limitado a pedir audiencia de medidas cautelares y no así la ya señalada audiencia conclusiva.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la defensa amplia e irrestricta, al debido proceso y el acceso a una justicia pronta oportuna y transparente, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se admita la demanda, se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se anulen y dejen sin efecto los Autos de 9 de marzo de 2015, correspondientes al incidente de nulidad de actos procesales por defectos absolutos y la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, b) Se ordene al Juez demandado que independientemente de llevar a cabo la audiencia conclusiva, sustancie y resuelva los incidentes planteados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal a la brevedad posible y cumpliendo las formalidades de ley.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 71 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
Presente en audiencia Alexei Orellana Romero, Juez Segundo de Instrucción Mixtoy cautelar de Tarata del departamento de Cochabamba, señaló: 1) El proceso pese a encontrarse en la etapa conclusiva se fue dilatando en su procedimiento, principalmente por causas atribuibles a la imputada; 2) En ningún momento se vulneró el derecho a la defensa de la accionante; y, 3) El proceso penal tuvo sus inicios en 2010, siendo que a la fecha la impetrante de tutela viene dilatando el mismo con planteamientos repetitivos.
I.2.3. Interposición de los terceros interesados
La representante del Ministerio Público de manera verbal señaló que en virtud a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, vigente desde el 30 de octubre de 2014, se eliminó del procedimiento la audiencia conclusiva, debiendo la autoridad competente pronunciar resolución en el menor tiempo posible.
El representante legal de SEAPA-Tarata solicitó se deniegue la tutela pues la impetrante de tutela debió plantear su reclamo ante la justicia ordinaria, pues el Juez demandado seguramente ante una omisión involuntaria emitió un Auto cuando en realidad debió emitir un decreto al ser una actuación de mero trámite, además que debió aplicarse lo previsto en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido, de Sentencia Penal y Mixto de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 76., por la que denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, es decir, que no pertenece al procedimiento ordinario ni es sustituto de otros medios o recursos legales; ii) La jurisprudencia constitucional señaló que la acción de amparo constitucional “...solo puede ser interpuesta cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente irreparable” (sic); iii) La excepción a la subsidiariedad está dada por el daño irremediable que se pudiera ocasionar de no concederse la tutela, presupuesto no aplicable al caso concreto ya que el mismo no es evidente al no haberse restringido el derecho a la defensa de Marisol Almanza Córdova, pues la misma vino planteando excepciones e incidentes en función a los arts. 168 y 401 del CPP; y, iv) Corresponde aplicar la subregla de la improcedencia porque la parte accionante no planteó recurso legal alguno que permita a las autoridades jurisdiccionales pronunciarse sobre su pretensión y corregir o enmendar en su caso las supuestas vulneraciones cometidas.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsación de los antecedentes que cursan en elexpediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 12 de febrero de 2014, el Ministerio Público presentó acusación contra Marisol Almanza Córdova por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias, inmersos en los arts. 142, 144 y 146 del Código Penal (CP), al haber sido contratada como contadora en SEAPA-Tarata y tener la responsabilidad de administración y manejo económico de la institución desde enero de 1999, hasta junio de 2003 (fs. 9 a 22).
II.2. El 9 de enero de 2015, la accionante presentó memorial de incidente de nulidad por defectos procesales absolutos, solicitando se dejen sin efecto la imputación formal y la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por lesionar derechos y garantías constitucionales (fs. 23 a 25 vta.).
II.3. El 9 de enero de 2015, la accionante de igual manera planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso alegando que el tiempo permitido por el Código de Procedimiento Penal de tres años como duración máxima del proceso habría sido rebasado superabundantemente y que adicionalmente no pesa ninguna declaratoria de rebeldía en su contra (fs. 27 a 33).
II.4. Mediante proveído de 9 de marzo de 2015, el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tarata, señaló que el incidente y excepción presentados por la accionante deben ser resueltos en la audiencia conclusiva al encontrarse el proceso en esa etapa (fs. 26 y 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por medio de su representante legal denunció que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la defensa amplia e irrestricta, al debido proceso y el acceso a una justicia pronta oportuna y transparente, a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica al no haber resuelto conforme a procedimiento la excepción e incidente presentados el 9 de enero de 2015 y haber dispuesto que los mismos sean considerados recién una vez se celebre la audiencia conclusiva fijada en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación y uso indebido de influencias.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual ocolectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
III.2. Del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad conforme estableció de manera sistemática y uniforme la jurisprudencia constitucional, implica que ante la existencia de otros medios o mecanismos de impugnación que no hubieran sido agotados oportunamente, y por medio de los cuales la vulneración que se reclama a través de la acción de amparo constitucional, pudo haber sido impugnada a efectos de su revisión, modificación, revocación o anulación, no es posible solicitar la tutela constitucional.
Así se tiene a la SCP 0497/2012 de 6 de julio, que expresó: “De conformidad con el art. 128 de la CPE, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen o restrinjan o supriman los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección”.
Por otra parte, se debe también tener presente lo establecido en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuya disposición normativa, señala: “II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía.”2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Existiendo entonces excepciones a su ámbito de aplicación que se encuentran plasmados en los aspectos señalados de la precitada norma, es necesario referirnos exclusivamente sobre este punto, pues se deben aclarar los extremos y circunstancias en las que es viable optar por esta excepción a la subsidiariedad, para lo que debemos remitirnos a la SCP 1886/2013 de 26 de octubre, que dice: “Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0289/2010-R de 7 de junio, con relación al daño irreparable, sostuvo que: ‘…además de inferirse la naturaleza subsidiaria del amparo, también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar de forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor’.
En ese mismo contexto, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, con la finalidad de determinar el alcance y significado del daño irremediable e irreparable acudió a la jurisprudencia comparada de la Corte Constitucional de Colombia, que a través de su Sentencia T-395/94, precisó que: ‘Para determinar la irremedialidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término «amenaza» es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
No obstante lo manifestado, dicho razonamiento tiene un antecedente que podría aportar de mejor manera la comprensión del daño irremediable e irreparable, como excepción al principio de subsidiariedad; así, acudiendo a la doctrina constitucional comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-225/93 de 15 de junio de 1993, sostuvo que: 'A). El perjuicio ha de ser inminente: «que amenaza o está por suceder prontamente». Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
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