Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en razón que los derechos invocados se encuentran controvertidos y no pueden ser dilucidados por la vía constitucional, como emergencia de la convocatoria a elecciones de delegados al control social gestión 2014-2016, emitido por el Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se llevaron a efecto dos ampliados distritales en el distrito 9, el mismo día y a la misma hora, considerando esos antecedentes y la naturaleza del amparo constitucional que únicamente protege derechos que se encuentran plenamente consolidados en favor del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” Por otro lado, existe otra convocatoria realizada por el Presidente de la Junta Vecinal Barrio Comarapa y el Presidente de ASOJUVE-D9, que tienen el mismo objetivo que es la elección del representante del control social, acto que se llevó a cabo según el acta notariada a horas 20:00 (no se indica la fecha) en instalaciones de la Unidad Educativa Naún Fernández Cuellar, eligiéndose en dicha reunión a Lidio Montaño Martínez como delegado titular y Victoria Terceros Rodríguez como delegada suplente (Conclusión II.4.), encontrándose reconocido en esta calidad Lidio Montaño Martínez por Resolución de la Directora Departamental Participación y Control Social de Santa Cruz (Conclusión II.5.). En ese marco, se puede establecer que en el presente caso, se configuran hechos controvertidos, ya que si bien la accionante refiere a que habría sido elegida como representante por el control social del distrito 9 en un acto llevaron a cabo el 8 de octubre de 2014, empero, también cursa otra convocatoria realizada por los Presidentes de la Junta Vecinal y de la Asociación de la Junta Vecinal del Distrito 9 a llevarse a cabo según la convocatoria de 3 de octubre de ese mismo año, también el 8 de igual mes y año, en instalaciones de la Unidad Educativa Naún Fernández Cuellar, es decir, que para la elección de dicho cargo a control social por el Distrito 9 se llevó al efecto dos reuniones en dos lugares distintos a la misma hora, eligiéndose como titular en una de ellas a la accionante y en otra a Lidio Montaño Martínez, es así que la presente problemática se acomoda a hechos controvertidos referidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que como emergencia de la convocatoria a elecciones de delegados al control social gestión 2014-2016, emitido por el Control Social del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se llevaron a efecto dos ampliados distritales en el distrito 9, el mismo día y a la misma hora. Por cuanto, considerando esos antecedentes y la naturaleza del amparo constitucional que únicamente protege derechos que se encuentran plenamente consolidados en favor del accionante, situación que en la presente problemática no se da, en razón a que los derechos invocados están controvertidos y no pueden ser dilucidados por la vía constitucional dado que no reconoce, define o consolida derechos, encontrándose para ello las instancias administrativas pertinentes a las cuales debe acudir la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10776-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 101 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lisbeth Juanita Céspedes Chirinos contra Wilson Mendoza Justiniano, Benito Torrico Avalos, Hermógenes Lupa Ortiz, Nicolás Chuve Guasase, Angélica Jaime de Cuellar, Lidio Montaño Martínez, Julia Céspedes Soliz, Antonio Azeñas Bernal, Pastor Peña Echeverría, Juan Antonio Roman Román, Magdalena Cabral, Judith Paredes Mejía, Edgar Quinteros Tórrez y Josefina Ardaya Porcel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 53 a 58, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es miembro de la Asociación Autónoma de Juntas Vecinales Cívicas (ASOJUVE) - 09 del Distrito Municipal 9 de Santa Cruz, la cual está afiliada a la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE); y por ende, parte del Comité de Vigilancia y Control Social del referido departamento.
Es así que en aplicación de los arts. 16 del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994; y, 10 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, se convocó a elecciones de delegados o delegadas titulares y suplentes para las gestiones 2014 y 2016, acto electoral que se llevó acabo el 8 de octubre de 2014, y por aclamación fue elegida como delegada titular del Distrito Municipal 9, y posesionada en el cargo en instalaciones del área de equipamiento social de la localidad.Sub Alcaldía, lugar en el que Carlos Diez Guzmán veedor del Control Social, le tomó juramento.
Posterior a la posesión, el 13 de octubre de igual año, se presentó en oficinas del Control Social Orgánico Vecinal de Santa Cruz con los documentos necesarios para que se le acredite y asumir dicho cargo para el que fue elegida; empero, las secretarias de dicha oficina se negaron a recibir su documentación, actitud que se repitió en los siguientes días en los que volvió a dichas instalaciones. Finalmente, refiere que el 30 de octubre de 2014 se le recepcionó su documentación para la acreditación, recibiendo como respuesta la nota de 7 de noviembre de ese mismo año, negándole el derecho de ejercer las funciones para las que fue elegida, bajo el argumento central de que existe otra persona que se encuentra ya acreditada y ejerciendo funciones tanto del cargo titular como suplente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionado su derecho “al control social”, a la libre asociación, a acceder a la información, al control del poder político, a la elección y a la petición individual o colectiva citando al efecto los arts. 21, 24 y 26 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Control Social Orgánico Vecinal de Santa Cruz, la acreditación como delegada titular del distrito Municipal 9, puesto que de mantenerse la respuesta otorgada se le causaría un daño irreparable.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 101., encontrándose presentes la accionante, como las autoridades demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo indicó que: a) Se pretende dejar sin efecto una elección que es legítima y con la participación de más de 20 instituciones, y en la que se cumplió la convocatoria, por el hecho de que no se encontraba el veedor del Control Social; y, b) Se acude a la presente acción de amparo constitucional para resguardar la legalidad y procedimiento en su elección como representante, sumando a esto que la elección de representantes distritales es cada dos años.En uso de la réplica se indicó que no es evidente que se haya omitido indicar que normas constitucionales se lesionaron, señalándose que es el art. 11 de la CPE, que establece el derecho a ser elegido y elegir, además de haber reforzado su argumento con sentencias constitucionales, y en relación a la subsidiariedad agotada, no podían dirigir su reclamo ante Jorge Gonzales Hurtado, debido a que desconocían que hubiere sido elegido; además, que no existe documental que lo demuestre.
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