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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1019/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1019/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que se dictó sentencia de condena afectando el principio de congruencia, toda vez que la misma se fundamentó por delitos por los que no fue acusado ni juzgado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que se dictó sentencia de condena afectando el principio de congruencia, toda vez que la misma se fundamentó por delitos por los que no fue acusado ni juzgado.

Extracto de la ratio decidendi

"En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico" (SC 406/2011-R de 18 de abril).

Titulacion jurisprudencial

La autoridad juzgadora no debe variar la calificación legal inicialmente efectuada cuando ello involucre la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal. Es decir, solo es posible variar calificación legal en sentencia cuando no involucre añadidura de hechos.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1019/2012 cita y reproduce la SC 460/2011-R de 18 de abri, que ha señalado que “es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico (las negrillas nos pertenecen).

2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.

(…)

4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o víctima.

En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia, entendida -la primera- como la relación circunstanciada del hecho histórico a investigar, y sea sobre el cual, recaiga el fallo fundamentado y motivado, indicando con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro, en base al análisis puntual de los hechos y su adecuación al delito finalmente atribuido”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01053-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 104/2012 de 11 de junio, cursante de fs. 368 a 370 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Telmo Javier Valda Tadío en representación con mandato de Ivo Ervin Mendoza Lara contra Ramiro José Guerrero Peñaranda y José Luis Baptista Morales, ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia; William Alave Laura, Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrados Liquidadores de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Juan Hugo Mejía Coca y Eloy Moises Avendaño Machaca, ex Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial; Gina Castellón Ugarte y Ever Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental; José Pompilio Coca Sejas, Juez Primero de Partido en lo Penal, Néstor Enríquez Quiroga, Juez de Partido Quinto Liquidador y de Sustancias Controladas, todos ellos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2012, cursante de fs. 83 a 90, solicitud de ampliación de fs. 98, aclaración de fs. 104 a 106, el accionante en representación con mandato expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acciónEl 20 de julio de 2000, Pedro Celestino Sánchez, Director del Agencia Internacional de Cooperación del Japón (JICA), presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Cochabamba -ahora Fuerza Especial de Lucra Contra el Crimen (FELCC)-, en contra del autor o autores del delito de robo de repuestos y otros, de sus almacenes, hechos que se hubieran suscitado en los meses de enero a mayo del mismo año.

Que su representado Ivo Ervin Mendoza Lara, el 1 de septiembre de 2000, fue contratado por la Prefectura -ahora Gobernación Autónoma Departamental- del Departamento de Cochabamba, para que preste sus servicios como Jefe del Proyecto Parotani-Ramadas-Aparumiri de la Unidad de Caminos Vecinales de JICA, dependiente del Servicio Prefectural de Caminos, y ante la sustracción de los repuestos denunciados, acató las recomendaciones de la Contraloría Departamental, tomando las medidas necesarias para resguardar los bienes de la institución.

Refiere, que en las fechas en que ocurrieron los hechos delictivos, su representado no tenía ninguna relación laboral con el Proyecto JICA, siendo incluido ilegalmente en el proceso penal, y que mediante Auto inicial de la instrucción de 16 de marzo de 2004, se dispuso su procesamiento por complicidad del delito de robo agravado.

Además, indica que su representado ingresó a trabajar al Proyecto JICA, ciento veinte días después, de ocurridos los supuestos hechos delictivos, por lo que no podía haber tenido participación conforme el contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2000, fecha en la que ingresó a trabajar, por lo que su mandante en ningún momento pudo incurrir en la comisión del delito.

Radicado el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba y tramitado el plenario de la causa por el delito de robo agravado y complicidad, el 8 de julio de 2004, se dictó sentencia, “condenando incongruentemente a su mandante” por la comisión de los delitos de peculado, malversación, conducta antieconómica en grado de complicidad imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses, delitos por los que nunca fue acusado ni juzgado, Resolución que fue recurrida de alzada y confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2006.

Resolución que fue objeto de impugnación, mediante el recurso de casación y nulidad; empero, fue declarado infundado por los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-,mediante Auto Supremo 228/2011 de 16 de septiembre.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita lo siguiente: a) Se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 228/2011 de 16 de septiembre; b) Se dicte nueva Resolución pronunciándose sobre la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, disponiendo en dicho Auto, la nulidad de obrados hasta que el Juez de primera instancia pronuncie nueva sentencia, con imposición de daños y perjuicios, mas costas procesales; c) Asimismo, se ordene que la ejecución de la sentencia penal quede sin efecto como emergencia de la nulidad; y, d) Se disponga que el mandamiento de condena emitido en contra de su representado quede sin efecto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Señalada la audiencia pública para el 26 de abril de 2012, fue suspendida para el 15 y posteriormente para el 29 de mayo del mismo año, finalmente el 11 de junio del mismo año, fue celebrada, según consta en las actas cursantes de fs. 117 y vta., fs. 302 y vta., fs. 304, fs. 365 a 367 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante en representación con mandato de Ivo Erwin Mendoza Lara, ratificó íntegramente los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez de Partido Primero en lo Penal, José Pompilio Coca Sejas, codemandado (actualmente Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial de Cochabamba), presentó informe escrito de fs. 128 a 129, señalando lo siguiente: 1) No tiene legitimidad pasiva para ser demandado, porque dejó de ser Juez de Partido Primero en lo Penal, y no tiene jurisdicción ni competencia para conocer y pronunciar una nueva “sentencia”; 2) Las lesiones al debido proceso y la defensa vinculados con la libertad y locomoción de las personas seactiva vía acción de libertad; 3) La Sentencia de 8 de julio de 2004, sustentó la razón de la decisión con la debida fundamentación de las pruebas de cargo y descargo, acorde a los principios nom bis in idem, respecto al iuria novit curia lo único inmutable es el hecho histórico que constituye el objeto del proceso penal, respetando la naturaleza y congruencia con los hechos acusados y la Resolución; 4) El accionante ha ejercitado impugnaciones y apelaciones a las resoluciones de instancia, por lo que no existe afectación al derecho a la defensa y al debido proceso; 5) Refirió que con esta acción, se pretende que el Tribunal de garantías valore prueba de cargo y descargo, situación que no es admisible, porque la valoración de la prueba está reservado a los tribunales ordinarios; 6) No señaló las lesiones al debido proceso y a la defensa, y de qué manera se habrían producido; asimismo, los argumentos y motivación están al margen de los seis meses, habiendo precluido la supuesta lesión; y, 7) Según los fundamentos expuestos y supuestamente vulnerados ameritan el planteamiento de la Revisión de Sentencia, cuya procedencia es en todo tiempo ha favor del condenado, que no puede ser sustituido por el amparo constitucional, solicitando denegar la tutela.

Las demás autoridades demandadas, no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia.

I.2.3.Informe de terceros interesados

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Ratio decidendi

"En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico" (SC 406/2011-R de 18 de abril).

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que se dictó sentencia de condena afectando el principio de congruencia, toda vez que la misma se fundamentó por delitos por los que no fue acusado ni juzgado.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1019/2012Fuente oficial