Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que se dilató indebidamente la tramitación del proceso, bajo el argumento de no haberse proporcionado los recaudos de ley, por lo que la autoridad demandada al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, íncurrió en dilación, lesionando de esta manera los derechos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. "... lo sucedido se enmarca en una de las causales consideradas como acto dilatorio en la tramitación del recurso de apelación de la detención preventiva indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo justificable que como lo informó la autoridad demandada, no se haya procedido a elevar la apelación al Tribunal Departamental de Justicia por haber omitido la parte apelante la provisión de copias, por cuanto aquello es un aspecto netamente formal que no puede superponerse a la premura que tiene el detenido preventivo que un tribunal de alzada de manera urgida revise la resolución de la autoridad inferior, por lo que, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente en caso que de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente remitir al Tribunal de apelación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; aquello sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptando las diligencias necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante (SCP 0457/2015-S1 de 12 de mayo) Consiguientemente, la Jueza demandada al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos demandados por el ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que es aquella que se activa como medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que, en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2015-S2
Sucre, 15 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10829-2015-22-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 9/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mario Condori Gonzáles contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de Teodosia Ingala Nina en su contra, el 5 de marzo de 2015, se señaló audiencia de consideración y resolución de aplicación de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, resolución contra la cual interpuso apelación en amparo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que debió ser remitida en el término de 24 horas ante el Tribunal superior, para que este sin mayor trámite resuelva en audiencia dentro de los tres días siguiente; no obstante, pese a haber trascurrido un mes no remitieron la apelación ni franquearon el acta y resolución respectiva, desnaturalizando el carácter sumario e inmediato de ese mecanismo en desmedro de su libertad de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Invoca la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, principio de celeridad, acceso a la justicia y oportuna, tutela judicial efectiva e impugnacióncitando al efecto los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Impetra se conceda la tutela, disponiendo su libertad pura y simple y se ordene la remisión, consideración y resolución por el Tribunal superior en el plazo especificado en la Ley, debiendo a tal efecto la autoridad demandada, remitir la apelación en un plazo menor a las veinticuatro horas, con responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 10 de abril de 2015, según consta en acta cursante de fs. 56 a 59, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró el tenor íntegro de su demanda no sin antes retirar la demanda de acción de libertad contra la Secretaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz e indicar que presentaron dos memoriales donde solicitaron la remisión de la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 24 y vta. argumentó que: a) El 5 de marzo de 2015, se llevó adelante la audiencia de medidas cautelares contra el ahora accionante, en la que se dispuso su detención preventiva de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Resolución 97/2015 de esa fecha, acta y resolución que se encuentran arrimadas al cuerno de control jurisdiccional; b) Al día siguiente el imputado presentó memorial planteando apelación, que fue decretado en el plazo establecido por ley, en el que se observó que el memorial no se había presentado con copias como exige el art. 112 del CPP, por lo que los plazos fueron cumplidos despachando los memoriales conforme establece el art. 130 de dicho Código; c) La Secretaria del juzgado, le informó de manera verbal que no remitió la apelación por cuanto no se notificó con la apelación, dado que la parte no se apersonó más al juzgado, prueba de ello es que ni se percató que debía adjuntar las fotocopias a su memorial; y, d) Las apelaciones son observadas por la sala cuando se remiten sin las diligencias necesarias, cuando la apelación se la realiza de manera oral en la misma audiencia se notifica en el mismo acto de manera verbal; sin embargo, cuando se plantea por escrito después de la audiencia se debe notificar en sus domicilios procesales para que las partes estén en derecho esto con las copias que la misma parte debe proporcionar conforme el art. 112 ya citado.
I.3.3. ResoluciónLa Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 9/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 60 a 62, por la que concedió la tutela, debiendo la autoridad jurisdiccional ordenar a la secretaria abogada del Juzgado a su cargo, remitir actuados procesales de la apelación incidental a la Resolución 97/2015 en la primera hora del día hábil al Tribunal de alzada, así mismo, ordenó que la negligencia de la Secretaria abogada sea puesta en conocimiento del Consejo de la Magistratura, determinación que asumió en base a los siguientes argumentos: 1) La autoridad demandada tuvo por apelada la determinación de la detención preventiva, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, remita la resolución al Tribunal de alza, y que conforme al “art. 112 y la circular 02/2009” (sic) el impetrante debe proporcionar copias de los memoriales para cumplir con las diligencia de la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, en ese orden, concluyó que la secretaria abogada no cumplió con lo dispuesto, por cuanto si el apelante no cumplió con la previsión de copias, la secretaria debió sacarlas y remitir la apelación; y, 2) La Secretaria no cumplió con la remisión de antecedentes dentro del término establecido en el art. 251 del CPP, dado que el hecho de no proporcionar copias no pueden ser un motivo para la demora en la remisión del recurso de apelación pero aun tomando en cuenta que existe de por medio la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Teodosio Ingala Nina formalizó querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento, amenazas de muerte, robo, robo agravado y asociación delictuosa, contra Mario Condori y otros (fs. 32 a 35 vta.).
II.2. A través de la Resolución 97/2015 de 5 de marzo, la Jueza ahora demandada, dispuso la detención preventiva del ahora accionante (fs. 52 a 53), contra la cual interpuso apelación incidental al día siguiente (fs. 55 y vta.).
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