Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de cumplimiento, por cuanto el accionante no cumplió con la procedencia de la presente acción tutelar, toda vez que, no señaló que disposición constitucional o que ley se incumplió u omitió, respecto a la entidad financiera demandada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que el accionante, solicita a través de la presente acción de cumplimiento, que los personeros del Banco Unión S.A., den curso a su solicitud de habilitación de su firma y cuentas fiscales del Municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en razón a que, Sentencias Constitucionales Plurinacionales establecieron que es Concejal titular; y por ello, su designación por el Concejo del referido Municipio como Alcalde, es legal, así como las Resoluciones Municipales emitidas por dicha instancia. De acuerdo a lo señalado precedentemente, se evidencia que el accionante no cumplió con la procedencia de la presente acción tutelar, para poder ingresar a analizar el fondo del asunto; toda vez que, no señaló que disposición constitucional o que ley se incumplió u omitió, respecto a la entidad financiera demandada, simplemente señaló que se vulneraron los derechos políticos, que son propios de toda una colectividad, es decir, del total de los habitantes del Municipio de La Guardia, quienes no tuvieron acceso a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad ciudadana, al agua, a la alimentación, a la educación, a la salud, a la vivienda, a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario -y otros-; y, a la autonomía de los Gobiernos Autónomos Municipales; ello, al no dar cumplimiento a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que avalaban la legalidad de su designación como Alcalde del Municipio citado ut supra; y así, dar curso a su firma y a las respectivas cuentas fiscales; consecuentemente, al no haberse cumplido con los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, este Tribunal se ve impedido a ingresar a analizar la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 10790-2014-15-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2015 de 7 de abril, cursante de fs. 665 vta. a 668, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jaime Cabrera Salazar, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia del departamento de Santa Cruz contra Iver Navarro Calderón, Subgerente Nacional y Raúl Montero Candia, Jefe, ambos del Sector Público, en representación legal del Banco Unión S.A.; Mario Subirana Alva, Antonia García Castro, Edwin Peredo Balderrama y Damaris Ribera Cardona, Concejales del mismo Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2015, cursante de fs. 390 a 402 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Jorge Morales Encinas fue Alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz; empero, presentó su renuncia a tal cargo; la cual, fue aceptada; por lo que, mediante sesión ordinaria de 22 de junio de 2013, se designó a Rolando Romero Álvarez, cumpliendo funciones hasta el 2 de igual mes de 2014; fecha en la que la citada institución, le designó como Alcalde del mismo Municipio; y con ese nombramiento, se hizo la representación correspondiente al Banco Unión S.A., para que se le habilite la firma y las cuentas fiscales; sin embargo, luego de un largo peregrinar, se habilitó la cuenta a su favor; no obstante, el "...seudo Concejo del Gobierno Municipal de La Guardia..." (sic), al enterarse que presentó una acción de amparo constitucional; la cual, fue concedida por el Juez de garantías que conoció la causa, presentó una nueva acción de amparo constitucional; y por ello, a la fecha -de interposición de la.presente acción tutelar- se encuentra nuevamente inhabilitado de la firma, y por consiguiente, de las cuentas fiscales, siendo que los “...demandados no cumplen con las Sentencias Constitucionales 0978/2013 y 2135/2016, en la cual establece como ya lo tengo antes dicho que los Concejales Titulares son los señores Jaime Cabrera Salazar y Jenny Fernández Villca, tampoco se tomo en cuenta que existe dos Concejales titulares y uno suplente...” (sic).
Añadió que, se emitió la SCP 0049/2015-S2 de 3 de febrero, que acumuló dos acciones de amparo constitucional; la primera, que su persona interpuso en contra de los personeros del Banco Unión S.A., por no haberle habilitado su firma y las cuentas fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; no obstante, haber acreditado ser el nuevo Alcalde del citado Municipio; y el segundo, interpuesto por Rolando Omar Romero Álvarez, Mario Subirana Alva, Antonia García Castro, Edwin Peredo Balderrama y Damaris Ribera Cardona en su contra y otros, solicitando la nulidad de Resoluciones Municipales y de los actos posteriores que realizaron los demandados como miembros del Concejo de dicho Municipio, debido a que consideraron que no se encontraban habilitados para el ejercicio del cargo como Concejales; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó las Resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías que concedieron la tutela y denegaron las mismas, sin ingresar a analizar el fondo, ni anular resolución alguna.
Señaló que, en otra acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Fernández Villca en su contra y de los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 2135/2012 de 8 de noviembre, revocó la Resolución del Tribunal de garantías y dispuso la anulación de la Resolución 048/2012 de 1 de junio; mediante la cual, el Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal, aceptó y aprobó la renuncia irrevocable al cargo de Jenny Fernández Villca, Concejal titular; posteriormente, mediante otra acción de amparo constitucional interpuesta por su persona en contra de Mario Subirana Alva y Concejales del citado Municipio, se emitió la SCP 0978/2013 de 27 de junio, revocando en parte la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solo respecto a la aceptación de renuncia al cargo de Concejal, disponiendo la nulidad de la Resolución Municipal 116/2012 de 8 de noviembre y la inmediata restitución de su persona a dicho cargo; en consecuencia, el citado Concejo, lo ratificó como Alcalde del referido Municipio, así como todas las Resoluciones Municipales que ese Concejo Municipal realizó en las que se enmarcan también las Resoluciones Municipales “061”, “062”, “063/2014”.
Finalmente, sostuvo que, los demandados nunca hicieron un análisis de quiénes eran las autoridades titulares electas, ya que claramente quedaría demostrado que no existe conflicto real de gobernabilidad y sería absurdo pensar que una persona al pretender ser habilitada por cuentas corrientes fiscales no presente certificaciones de titularidad, como sucedió con su persona.El accionante considera vulnerados los “...derechos políticos (…) derechos de toda una colectividad es decir de todos los estantes y habitantes del Municipio de la Guardia, quienes han tenido acceso a los derechos fundamentales (…) a la vida, a la integridad física, a la seguridad ciudadana, al agua, a la alimentación, educación, salud, a la vivienda, a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y otros (…) a la Autonomía de los Gobiernos Municipales” (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) De acuerdo al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió como medida provisional precautoria la inhabilitación de cualquier persona que pretenda tener un derecho de cualquier índole para ser titular y estar habilitada como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), además de tener acceso a las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia del departamento de Santa Cruz; b) Ordenar a la Corte Departamental Electoral -actualmente Tribunal Electoral Departamental- de Santa Cruz, que dentro de las veinticuatro horas emita certificación detallada de quiénes son los Concejales titulares y habilitados para ejercer el cargo de Concejales del referido Gobierno Autónomo Municipal; c) Conceda la presente acción tutelar, ordenando que todos los miembros titulares tengan sesión extraordinaria para ratificar a su persona como Alcalde del referido Municipio, y lo que corresponde según la Constitución Política del Estado, y el art. 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- que establece las causales para la pérdida del mandato del Alcalde o Concejales; y, d) Una vez ratificado como Alcalde Municipal de La Guardia, por el Concejo de dicho Municipio, se dé cumplimiento a la presente acción de defensa, ordenando al Banco Unión S.A., la inmediata habilitación de firmas, y por consiguiente, la de las cuentas fiscales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 7 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 658 a 665, presentes el accionante, el demandado Raúl Montero Candia, ambos asistidos de sus respectivos abogados, y los terceros interesados, Jenny Fernández Villca, Mirtha Elena Siles Bazán, Marcos Velásquez Sánchez y Asunta Melgar Rodríguez; y, ausentes los codemandados Mario Subirana Alva, Antonia García Castro, Edwin Peredo Balderrama y Damaris Ribera Cardona, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento; y ampliándolo, señaló que: 1) Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2135/2012” y “0978/2013”, los Concejales titulares son Jenny Fernández Villca y su persona; 2) Lo que se solicita no es el cumplimiento de las acciones de amparo constitucional,I2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Banco Unión S.A., a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 475 a 481 vta., manifestó que: i) En la presente acción de cumplimiento, la entidad a la que representan no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada, en atención a que presta servicios de administración delegada de las cuentas corrientes fiscales en virtud al contrato celebrado entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Banco Central de Bolivia (BCB) y su institución, además, se limitó a cumplir con las instrucciones emitidas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público o de autoridad jurisdiccional, sin tener competencia alguna sobre la resolución de conflictos de titularidad como ocurre en el presente caso, estando facultado para emitir toda la documentación solamente al referido Viceministerio, dependiente del señalado Ministerio, que es la única instancia autorizada para ordenar la habilitación de las firmas retiradas; procedimiento que su institución cumplió a cabalidad; ii) Actualmente en cumplimiento al oficio 55/15 de 31 de marzo de 2015, librado por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, procedió a habilitar la firma de Damaris Ribera Cardona -ahora codemandada- en calidad de Alcaldesa Municipal en las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; posteriormente, por nota 100/2015 de 2 de abril, expedida por el Juez de garantías, se procedió con el bloqueo al débito de las cuentas corrientes fiscales del citado Municipio; iii) La SCP 0049/2015-S2 de 3 de febrero -con referencia a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante en contra del Banco Unión S.A.- resolvió en sentido que la entidad financiera demandada no hizo otra cosa que cumplir con el contrato de prestación de servicios de administración delegada que tienen suscrito con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y con el BCB; por ello, no se vulneró derecho alguno del accionante; y, iv) “…Hasta la fecha…” (sic), el Ministerio de Autonomías no emitió su pronunciamiento sobre el presunto conflicto de gobernabilidad del citado Gobierno Autónomo Municipal.
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