Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, este Tribunal no puede actuar como una instancia adicional o supletoria, la accionante no mostró cuáles fueron las supuestas violaciones o de qué manera los vocales demandados vulneraron sus derechos, limitándose a hacer una relación de los hechos, sin especificar la lesión denunciada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) De antecedentes se tiene que mediante Auto de Vista 167/2016 de 13 de junio, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, revocó parcialmente sin costas la resolución alternativamente apelada, disponiendo que en el plazo de diez días, los demandados debían desocupar los predios, llevando consigo sus construcciones y enseres personales, empero a través de la acción de amparo constitucional la ahora accionante, no mostró cuáles fueron las supuestas violaciones o de qué manera los Vocales demandados vulneraron sus derechos, limitándose a hacer una relación de los hechos, sin especificar la lesión denunciada, pretendiendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia adicional o supletoria. En ese orden, no obstante estar previsto por una parte por la Norma Suprema que la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en ella, por otra que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que por la jurisprudencia constitucional, por la vía de la acción de amparo constitucional para que este Tribunal, excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, la accionante debe explicar fundadamente por qué se sostiene que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos, al no haberse actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esta acción de tutela, no puede convertirse en una instancia procesal más. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2016-S2
Sucre, 24 de octubre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15946-2016-32-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 04 de 6 de julio de 2016, cursante de fs. 26 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Arce Capuma contra Ponciano Ruíz Quispe y Antonio Fagalde Revilla, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de junio de 2016, cursantes de fs. 10 a 11 vta. y de subsanación de 29 de igual mes y año, corriente a fs. 14 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El 11 de diciembre de 2013, fue demandada de reivindicación de un terreno ubicado en el Barrio Santa María, lote 5 o 6 del manzano 107, Distrito 04, del cual desde más de ocho años, se encuentra en posesión y donde de buena fe, sin saber quién era el propietario, realizó construcciones de vivienda de madera y de material, así como el desmonte, además de la instalación de los servicios básicos a su costa, es decir desde el año 2001, fecha en la que hubiera sido inscrito el terreno, el dueño, no ejerció su derecho propietario.
Declarada probada la mencionada demanda de reivindicación -no obstante que dicha figura sólo procede para quien fue desposeído de su terreno, lo que en el caso no se evidencia, toda vez que el demandante jamás estuvo en posesión-, por Sentencia de 13 de abril de 2015, se le otorgó el plazo de noventa días.para la entrega del mismo, confirmada por Auto de Vista y el Auto Supremo fue declarado infundado.
Solicitado por el demandante mandamiento de lanzamiento -no contemplado en este tipo de proceso en la legislación civil-, la Jueza de la causa dispuso que primero se pague el monto invertido en las construcciones conforme al avalúo, ante lo cual, el actor hizo uso del recurso de reposición con alternativa de apelación -no obstante que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo-, en cuyo mérito, los Vocales de la Sala Civil -ahora demandados-, por Auto de Vista 167/2016 de 13 de junio, señalando que al no existir reconvención y haber perdido el juicio, lo que quedaba era retirar sus construcciones precarias y dejar el predio completamente limpio; de tal manera, sin fundamento, ni motivación alguna, revocaron la Resolución del a quo, otorgándole el plazo de diez días para la entrega del terreno.
Presentada solicitud de complementación y enmienda en sentido de cuál el fundamento legal para disponer se deje "limpio" el terreno a entregar, por Auto Complementario 109/2016 de 20 de junio, indicaron que el asunto del traslado era problema de los demandados por haber construido en terreno ajeno, y que las instalaciones de agua y luz, podían ser negociadas con el propietario, no siendo aplicable el art. 129 del Código Civil (CC).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; y, la garantía de la eficacia directa de los derechos, citando al efecto los arts. 56, 109.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que antes de proceder a la entrega del terreno, se le cancele el monto invertido en las construcciones de madera y material, conforme el avalúo, por ser de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se realizó el 6 de julio de 2016, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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