Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al debido proceso, pues la suspensión de audiencia de conciliación obedece a la presentación de objeción de querella.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "La actuación de la Jueza demandada, es decir, la decisión de suspender la audiencia de conciliación de 21 de mayo de 2012, estuvo enmarcada dentro de los marcos legales, por las siguientes razones: La primera, porque aún no estaba resuelta la objeción a la querella en la que a su vez existía una observación a la personería de los querellantes, en consecuencia al no estar resuelta la misma, suspendió dicho actuado en forma correcta, toda vez que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la objeción a la querella y la observación de la personería, son de previo y especial pronunciamiento; es decir,éstas deben ser resueltas antes de cualquier actuado, en este caso al no ser resuelta la objeción a la querella, era lógico que haya suspendido la audiencia de conciliación, porque de haber llevado la audiencia de conciliación como pretendían los accionantes, hubiera actuado contra lo establecido en la línea jurisprudencial sentada por la SC1069/2010-R de 23 de agosto. Con relación a la denuncia de que, la apelación incidental de medida precautoria no suspende el trámite del proceso, este aspecto fue aclarado por la SC 0699/2010-R de 26 de julio, que sostuvo que la concesión del recurso de apelación incidental de medida precautoria en el efecto no suspensivo,implica que si la resolución impugnada dispuso la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente sin ninguna dilación pese a haberse concedido el recurso;en el caso presente, no implicaba que el trámite del proceso se suspenda, sino implicaba que la resolución que hubo dispuesto la anotación preventiva, se podía ejecutar pese a haberse concedido el recurso de apelación incidental, y no así como entendió la parte accionante que no suspendía el proceso. En consecuencia, no se observa que la Jueza demandada, con su actuación haya vulnerado los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva como denunciaron los accionantes, más por el contrario enmarco su actuación conforme a procedimiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario ChávezChire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01090-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2012 de 8de junio,cursante de fs. 70 vta. a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucionalinterpuesta por Enrique Alfonso Pacello Aguirre y Rosemary Cassasola Soto de Valdezcontra Raquel Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2012, a horas 17:10, cursante de fs. 16 a 21 vta. aclarado por memorial de 1 de junio de 2012 corriente a fs.24 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 2 de mayo del año en curso, presentaron acusación contra Ember Ivar Montellanos Morales, Oscar Pacello Aguirre y Mario Pacello Aguirre por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida; radicada la causa en el Juzgado Primero de Sentencia Penal, verificado el cumplimiento de las formalidadesde ley, la titular del citadoJuzgado pronunció el Auto Interlocutorio de 9 de mayo de 2012, en el que señaló audiencia de conciliación para el 21 de mayo de este año, a horas 18:30, donde además dispuso la aplicación de medidas cautelares decarácter real.
Agregan, que una vez notificados los acusados, Oscar Pacello Aguirre, interpuso recurso de apelación incidental contra el aludido Auto de 9 de mayo, respecto a la aplicación de medidas cautelares de carácter real en previsión del art. 403 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
indican que, constituidos en la audiencia de conciliación,la Jueza decidió no instalar la misma con el argumento que Oscar Pacello Aguirre, presentó el 17 de mayo dos memoriales, el primero objetando la querella y el segundo interponiendo el recurso de apelación de medidas cautelares reales, ante esa determinación refieren, que plantearon recurso de reposición, solicitando se instale la audiencia de conciliación en razón de que la apelación incidental sobre medidas cautelares no tiene efecto suspensivo y por tratarse de cuestiones accesorias al proceso principal; sin embargo, la Jueza demandada resolvió el recurso de reposición denegando la misma y suspendió la audiencia de conciliación hasta que el tribunal de alzada se pronuncie sobre el recurso planteado, por lo que denuncian que Raquel Aramayo, Jueza Primera de Sentencia, actuó de manera arbitraria; primero, porque no fundamentó su Resolución, sino suspendió la audiencia sin respaldo jurídico; segundo, porque realizó una incorrecta aplicación de las normas que rigen el procedimiento para los delitos de acción privada descritos a partir del art. 375 del CPP, debido a que suspendió la audiencia de conciliación y no definió la cuestión incidental para el momento procesal establecido por la ley, cual es la etapa del juicio oral conforme manda el art. 345 del CPP; tercero, al no observar el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la CPE y dilatar arbitrariamente el desarrollo del proceso debido a condicionar su continuidad a la resolución del recurso de apelación incidental de medidas cautelares por el Tribunal de alzada; y, cuarto, por crear cauces paralelos a lo establecidos en la Ley procesal penal por suspender el desarrollo del proceso, con lo que creen que con estas actitudes la Jueza demandada vulneró sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela efectiva consagrados en el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando a la Jueza demandada cumpla con el procedimiento establecido en el art. 377 y ss.del CPP, convocando a audiencia de conciliación y en caso de no arribarse a un acuerdo entre partes, convoqueI.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 8 de junio de 2012, a horas 17:00, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 70 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, en audiencia, asistidos de sus abogados ratificaron los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 34, precisando los siguientes aspectos: a) Dentro el proceso penal que sigue Enrique Alfonso Pacello y Rosemary Casasola Soto de Valdez contra Oscar Pacello Aguirre y otros por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el 9 de mayo del año en curso, emitió Auto Interlocutorio admitiendo la querella y aplicando medidas cautelares de carácter real; b) La Resolución señalada, fue apelada por Oscar Pacello Aguirre, pero de la lectura del memorial, no solo observó la medida cautelar de carácter real, también hizo referencia a la admisión de la querella, observando la personería de los querellantes, en tal razón; es decir, al existir dos observaciones, principalmente la referente a la personería de los querellados, tomó la determinación de no instalar la audiencia de conciliación que estaba señalada para el 21 de mayo a horas 18:30, esto en apego al principio del debido proceso y no en forma arbitraria.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 8 de junio, cursante de fs. 70 vta. a 74, concediendo la tutela, con los siguientes argumentos: 1) La Jueza demandada de manera indebida suspendió la audiencia de conciliación, en razón a que si bien el 17 de mayo de 2012, el acusado Oscar Pacello Aguirre objetó la querella y pidió la desestimación; sin embargo, este petitorio no fue resuelto por la Jueza; 2) En forma posterior el propio Oscar Pacello Aguirre, presentó una apelación.incidental sobre la aplicación de medidas cautelares, por lo que interpuesto este último recurso, el acusado, ya no podía plantear recurso de apelación incidental contra la admisión y objeción a la querella, porque la Jueza no había resuelto el primer memorial y porque no podía haber interpuesto recurso de apelación contra una resolución inexistente; 3)El recurso de apelación sobre medidas cautelares de carácter real, no suspende el proceso penal, por consiguiente no podía suspender la audiencia de conciliación de 21 de mayo del año en curso; 4)No es evidente la afirmación de la Jueza demandada, que hubiera suspendido la audiencia de conciliación razón a que se hubiese interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la querella, sino solamente se planteófrente a la imposición de medidas cautelares de carácter real, por lo que la Jueza vulneró indebida e ilegalmente el derecho al debido proceso que tienen los accionantes en su vertiente del principio de legalidad procesal, y vulneró el art. 337 del CPP; 5)De la revisión del acta de audiencia de conciliación, la Jueza demandada, no fundamentó porque los recursos de apelación frente a la admisión de la querella y contra las medidas cautelares de carácter real, suspenden la audiencia de conciliación, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación; y, 6)Al haber suspendido la audiencia de conciliación y el normal desarrollo del proceso penal, hasta que se resuelva el recurso de apelación sobre medidas cautelares de carácter real, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho al acceso a la justicia que tiene toda víctima.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Rosemary Fátima Casasola Soto de Valdez y Enrique Alfonso Pacello Aguirre, el 7 de mayo de 2012, interpusieron acusación formal contra Ember Ivar Montellanos Morales, Oscar Pacello Aguirre y Mario Pacello Aguirre por los delito de apropiación indebida y abuso de confianza transcritos en el art. 345 y 346 del Código Penal (CP) (fs.4 a 7).
II.2. Radicada la causa ante el Juzgado Primero de Sentencia Penal, Raquel Aramayo en calidad de Jueza, mediante Auto de 9 de mayo de 2012, admitió la querella, a su vez en aplicación del art. 377 del CPP, señaló audiencia de conciliación para el 21 de mayo de este año a horas 18:30; por otra, al amparo del art. 252 del citado código en relación al art. 90 del CP dispuso la anotación preventiva de los bienes de los acusados Ember Ivar Montellanos Morales, Oscar Pacello Aguirre y Mario Pacello Aguirre ordenando se libre las ejecutoriales para las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), Tránsito y “COSETT” (fs.8 vta.).II.3. Oscar Pacello Aguirre, el 17 de mayo de 2012, presentó dos memoriales, el primero a horas 16:55 por el que objeta la querella en razón a que los acusadores presentaron la misma sin acreditación de la representación necesaria y la falta de cumplimiento de requisitos formales; el segundo a horas 17:15, por el que presenta apelación incidental sobre aplicación de medidas cautelares (fs.9 a 12 vta.)
II.4. La Jueza demandada, el 21 de mayo de 2012 a horas 18:30, comunicó a las partes que no instalaría la audiencia en razón a que Oscar Pacello Aguirre presentó dos memoriales el 17 de mayo, el primero objetando la querella y la segunda interponiendo recurso de apelación incidental sobre la aplicación de medidas cautelares (fs. 15 y vta.)
II.5. La parte querellante, en aplicación del art.401 del CPP, interpuso recurso de reposición en forma oral contra la Resolución de suspensión de audiencia de conciliación, argumentando que la apelación incidental no tiene efectos suspensivos y se modifique la Resolución llevándose a cabo la audiencia de conciliación (fs. 15 y vta.)
II.6. La Jueza demandada, resolvió el recurso de reposición planteado, determinando mantener firme e inalterable la determinación de no instalar la audiencia de conciliación, en razón a que consideró, que había dos apelaciones en el mismo memorial, la primera apelación incidental de las medidas cautelares y a su vez la observación a la personería de la parte querellante, esto hasta que se resuelva por el tribunal de alzada el recurso de apelación incidental (fs.15 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que la Juez demandada, vulneró, derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus componentes principio de legalidad, falta de fundamentación, al haberse apartado de la norma procesal que rige el procedimiento para juzgar delitos de acción privada contenida en el art. 377 y ss. del CPP y suspender la audiencia de conciliación de 21 de mayo,por existir recurso de apelación incidental a las medidas cautelares de carácter real y observación a la personería de los accionantes, mismos que a criterio de los accionantes debían ser considerados una vez instalado el juicio oral. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art.128 de la CPE, se la instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
En ese sentido, podemos indicar que este mecanismo se constituye como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la normativa internacional sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
Se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.
III.2. Sobre el recurso de apelación incidental
El art. 403 del CPP, establece lo siguiente: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1) La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2) La que resuelve una excepción.
3) La que resuelve medidas cautelares o su sustitución.
4) La que desestime la querella en delitos de acción privada
5) La que resuelve la objeción a la querella.
6) La que declara la extinción de la acción penal
7) La que conceda, revoque o rechácela la libertad condicional
8) La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales
9) La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena
10) La que resuelva la reparación del daño; y;
11) Las demás señaladas por este código.”De la norma citada, con relación al caso que es objeto de la presente causa, se extrae que el recurso de apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución.
Ahora, el art. 251 del CPP, que fue modificado por la disposición Final Segunda de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana (LSNSC) señala: "La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas".
Conforme a la norma citada, la apelación incidental de medida cautelar, sea este de carácter personal o real, se la concede en el efecto no suspensivo, implicando esto que la resolución que aplicó o modificó una medida cautelar, sin esperar el pronunciamiento de parte del tribunal de apelación, sea ejecutado inmediatamente.
En este sentido también se ha pronunciado la SC 0699/2010-R de 26 de julio, que sostuvo lo siguiente: "...El artículo citado, establece clara e inequívocamente que el recurso de apelación se concederá en el efecto no suspensivo, lo que implica que si la resolución impugnada dispuso la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente sin ninguna dilación indebida...".
III.3. De la objeción a la querella como medio idóneo para cuestionar la personería y legitimación del querellante
El art. 291 del CPP, refiere lo siguiente: "El fiscal, el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el Juez, en el plazo de tres día computables a partir de su notificación".
Conforme a la norma citada, el querellado, una vez notificado que fuere con la misma, tiene el plazo de tres días para objetar la admisibilidad de la querella y la personería de la querellante, interpuesta ésta, el juez tiene la obligación de convocar a las partes a una audiencia oral que debe desarrollarse en el plazo de tres días después de presentada la objeción a la querella a cuya finalización el juez debe resolver la objeción planteada.
La objeción a la querella siendo un medio para observar la admisibilidad de la querella y un medio de observación a la personería del querellante, implica que debe ser de especial y previo pronunciamiento a cualquier.otro actuado, implicando esto que incluso pueda suspenderse cualquier actuado del proceso, toda vez que al ser observado la querella o la personería del imputado, no tendría sentido seguir con otros actuados que ya hubieren sido señalados, tomando en cuenta que la base de la demanda es la querella en consecuencia al estar observada ésta y la personería de los querellantes, es lógico que cualquier otro actuado se suspenda hasta que se pronuncie sobre su objeción.
En este mismo sentido también se ha pronunciado la SC 1069/2010-R de 23 de agosto que cita también a las SSCC 0115/2004-R de 28 de enero y 751/2004-R de 14 de mayo que dice: "De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0115/2004-R de 28 de enero, reiterada por la SC 0751/23004-R de 14 de mayo "La objeción a la querella es una facultad que la Ley le confiere al imputado para que observe la admisibilidad de la misma y la personería del querellante, por consiguiente debe ser resuelta antes de su admisión y antes de cualquier otro actuado procesal ".
III.4. Del caso concreto
En el análisis del caso presente, primero es conveniente tener en claro, que el acusado Oscar Pacello Aguirre, el 17 de mayo de 2012, presentó dos memoriales; uno, objetando la querella y observando la personería de los acusadores; y el segundo, interponiendo recurso de apelación incidental sobre la medida cautelar de carácter real que hubo dispuesto la Jueza demandada sobre sus bienes.
En segundo término, la Jueza demandada, ante la existencia de los dos memoriales mencionados anteriormente, suspendió la audiencia de conciliación señalada para el 21 de mayo de 2012, en razón de que, al margen de haberse presentado la apelación incidental contra la medida precautoria de carácter real, existía fundamentalmente una objeción a la querella incluida la observación de la personería de los querellantes, no como se expresa en la demanda de amparo constitucional, por el sólo hecho de haberse presentado el recurso de apelación incidental, que según los accionantes no suspende el trámite de proceso, como tienen mal entendido.
La actuación de la Jueza demandada, es decir, la decisión de suspender la audiencia de conciliación el 21 de mayo de 2012, estuvo enmarcada dentro de los marcos legales, por las siguientes razones: La primera, porque aún no estaba resuelta la objeción a la querella en la que a su vez existía una observación a la personería de los querellantes, enConsecuencia al no estar resuelta la misma, suspendió dicho actuado en forma correcta, toda vez que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la objeción a la querella y la observación de la personería, son de previo y especial pronunciamiento; es decir, éstas deben ser resueltas antes de cualquier actuado, en este caso al no ser resuelta la objeción a la querella, era lógico que haya suspendido la audiencia de conciliación, porque de haber llevado la audiencia de conciliación como pretendían los accionantes, hubiera actuado contra lo establecido en la línea jurisprudencial sentada por la SC1069/2010-R de 23 de agosto.
Con relación a la denuncia de que la apelación incidental de medida precautoria no suspende el trámite del proceso, este aspecto fue aclarado por la SC0699/2010-R de 26 de julio, que sostuvo que la concesión del recurso de apelación incidental de medida precautoria en el efecto no suspensivo, implica que si la resolución impugnada dispuso la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, debe cumplirse inmediatamente sin ninguna dilación pese a haberse concedido el recurso; en el caso presente, no implicaba que el trámite del proceso se suspenda, sino implicaba que la resolución que hubo dispuesto la actuación preventiva, se podía ejecutar pese a haberse concedido el recurso de apelación incidental, y no así como entendió la parte accionante que no suspendía el proceso.
En consecuencia, no se observa que la Jueza demandada, con su actuación haya vulnerado los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva como denunciaron los accionantes, más por el contrario enmarco su actuación conforme a procedimiento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al conceder la tutela de la acción amparo constitucional, ha actuado en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 03/2012 de 8 de junio, cursante de fs. 70 vta. a 74, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Mostrando 75 de 150 parrafos.