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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1020/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1020/2013

Concede la acción de amparo constitucional y aclara que a efectos de la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, no es exigible presentar solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por cuanto no tiene la suficiente idoneidad o capacidad para modificar la esencia misma de la resoluci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y aclara que a efectos de la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, no es exigible presentar solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por cuanto no tiene la suficiente idoneidad o capacidad para modificar la esencia misma de la resolución, por cuanto su finalidad es “aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho”, además, en la tramitación de las medidas cautelares, dicho proceso concluye con la apelación incidental, sin que exista recurso ulterior inmediato contra la decisión del Tribunal de alzada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."(...) En el caso particular, se cuestiona la falta de presentación de la explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, al respecto se debe señalar que, dicho mecanismo, por su propia naturaleza y, conforme expresamente establece la norma señalada, no tiene la suficiente idoneidad o capacidad para modificar la esencia misma de la resolución, por cuanto su finalidad es “aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho”; de ahí que, a los efectos de subsidiariedad, no es exigible su agotamiento; por otro lado, si bien es cierto que las resoluciones derivadas de la aplicación de medidas cautelares no causen estado, la formulación de una nueva petición a fin de revertir una determinación presuntamente lesiva a los derechos, no puede ser exigida a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad, por cuanto en la tramitación de las medidas cautelares, dicho proceso concluye con la apelación incidental, sin que exista recurso ulterior inmediato contra la decisión del Tribunal de alzada; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra óbice alguno que inviabilice ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03130-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2013 de 4 de marzo, cursante de fs. 699 a 702 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Edwin Ronald Franco García y Marco Antonio Crespo Romero contra Elías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 25 de febrero de 2013, cursantes de fs. 626 a 632 vta. y 638 a 641 vta., el accionante, a través de sus representantes, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

No obstante de existir diferentes procesos penales en contra del imputado, inclusive ante una conducta evasiva demostrada, que derivó en su declaratoria de rebeldía, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 161/2012 de 11 de diciembre, dispusieron la cesación de la detención preventiva de Marcelo Isaac Urbach Treiger, con el argumento que los elementos probatorios presentados habrían desvirtuado los presupuestos que fundaron su detención preventiva, incurriendo las autoridades demandadas en franca vulneración de derechos y garantías, afectando con ello no sólo a la víctima, sino también a ...toda la sociedad; por cuanto, haciendo uso de dicho precedente, otras personas pueden pretender revertir las decisiones judiciales.

Mientras el imputado cumplía detención preventiva, ordenada el 9 de octubre de 2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del referido departamento; solicitó cesación de dicha medida cautelar al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del mismo departamento; sin embargo, mediante Auto 111/2012, rechazaron su solicitud; consecuentemente, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 161/2012, con argumentos disímiles e incompletos; así, la demandada Virginia Janeth Crespo Ibáñez, incumpliendo el voto de la ley, sin fundamentación alguna y en franca vulneración del principio de taxatividad, señaló que el imputado se sometió al proceso, muestra de ello es que el proceso se encuentra en etapa de juicio; sin considerar que, el imputado fue sometido a proceso como consecuencia de su actitud renuente y, posteriormente aprehendido por haber sido declarado rebelde. Con relación al riesgo procesal, inserto en el art. 234 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la precitada Vocal señaló que si bien existen varios procesos en contra del imputado, no se ha demostrado la existencia de sentencia condenatoria, generando con ello una nueva “corriente legal” pese a que la referida norma exige la existencia del proceso únicamente como impedimento para sentencia condenatoria en primera instancia; no obstante que, el imputado tiene múltiples procesos, algunos con imputación y otros con acusación formal, lo cual agrava su situación jurídica, en el voto de la autoridad demandada no existe fundamentación alguna que haga referencia al riesgo procesal contenido en el art. 234. 3) del CPP; de la misma forma, con relación al riesgo procesal contenido en el art. 235 inc. 2) de la precitada norma, referido al peligro de obstaculización del proceso, confusamente se retoma el contenido del art. 234.10 de la norma adjetiva penal, y se explica porqué no existiría ese riesgo, incumpliendo con ello el art. 124 del CPP.

Con los argumentos antes señalados, los Vocales demandados pronunciaron Resolución, declarando admisible el recurso y aplicando las reglas previstas en el art. 240 del CPP, no obstante que ni en la apelación incidental y mucho menos en la fundamentación oral ante el Tribunal de alzada, fueron solicitadas la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando lo correcto era, revocar únicamente el Auto impugnado; sin embargo, sin fundamento alguno decidieron aplicar medidas sustitutivas; por otro lado, en sus considerandos señalaron que, el Tribunal de Sentencia, con relación a los numerales 4), 6), 8) y 10) del art. 234 del CPP, no efectuó una debida fundamentación ni motivación; así, de ser ciertos dichos extremos, le correspondía al Tribunal de alzada subsanar aquello; finalmente, en otro de sus fundamentos sostuvo la existencia de los riesgos procesales contenidos en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP; empero, contradictoriamente establecieron quelos elementos que fundaron la detención preventiva fueron desvirtuados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la demanda y concediéndose la tutela se declare “procedente” disponiendo la revocatoria del Auto de Vista 161/2012, debiendo emitirse una nueva resolución tomando en cuenta rigurosamente el régimen de la cesación a la detención preventiva; asimismo, amparado en los arts. 100 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó como medida cautelar, dejar en suspenso la ejecución del Auto de Vista 161/2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 690 a 698 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó su demanda y amplió con los siguientes fundamentos: a) En el desarrollo de la investigación, el imputado fue declarado rebelde, por cuya razón se emitió mandamiento de aprehensión el mismo que se cumplió en la ciudad de Santa Cruz, en el Hotel Los Tajibos y, sometido a medidas cautelares ante la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 232 del CPP, así como los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 de la referida norma procesal penal; b) Planteada la solicitud de cesación a su detención preventiva, la misma fue rechazada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal donde se ventila el proceso; consiguientemente, el imputado promovió el recurso de apelación incidental, siendo resuelto por los Vocales demandados sin ninguna fundamentación fáctica ni legal, con el único argumento de que hay una inconsistencia en la Resolución impugnada, vulnerando con ello el debido proceso, una debida fundamentación y la tutela judicial efectiva; y, c) En el Auto de Vista 161/2012, no se hace precisión si los riesgos procesales fueron desvirtuados o no; empero, el acusado junto a su esposa en un programa de televisión abierto anivel nacional, hicieron declaraciones, dañando nuevamente la imagen del Banco de Crédito de Bolivia S.A., lo cual constituye influencia negativa.

I.2.2. Intervención de los terceros interesados

Marcelo Isaac Urbach Treiger, en su condición de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 685 a 689 vta., señaló: 1) En las “notificaciones” practicadas con la demanda de acción de amparo constitucional precisó que, al no haberse acompañado el poder, los demandantes carecen de personería; asimismo, a falta de notificación con las pruebas acompañadas a la demanda no es factible asumir el derecho a la defensa; 2) Con relación a la solicitud de la medida cautelar, se debe tener presente que, conforme dispone el art. 250 del CPP, las resoluciones inherentes a la aplicación de medidas cautelares no causan estado, pudiendo ser modificados en cualquier momento; asimismo, la norma en el cual se ampara para formular dicha petición fue derogada; 3) La exigencia de los arts. 29 y 37.7 del CPCo, fue incumplida, por cuanto el accionante no presentó prueba alguna a efectos de demostrar su demanda; 4) El accionante cuestiona el Auto de Vista pronunciado por los demandados, alegando que no se hizo una correcta valoración de las pruebas; sin embargo, las diferentes sentencias constitucionales, han dejado establecido que el Tribunal Constitucional no puede efectuar la valoración de las pruebas, por cuanto sería desnaturalizar sus fines; en ese mismo sentido, la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el Banco de Crédito de Bolivia S.A., no ha demostrado los daños y perjuicios que haya sufrido, al contrario, el hecho de estar cumpliendo arresto domiciliario y, ante su posible revocación, significaría volver al penal junto a sus hijos, no obstante que, sus derechos y la de sus hijos también deben ser protegidos; 5) A efectos de subsidiariedad, conforme señala el art 250 del CPP, las decisiones que resuelven medidas cautelares son revisables y modificables aun de oficio, entonces, el accionante antes de acudir a la justicia constitucional podía haber hecho uso de esta norma a fin de revertir la decisión, o pedir la revocatoria conforme señala el art. 247 de la referida norma procesal penal; asimismo, una vez pronunciado el Auto de Vista, no hicieron uso del recurso de enmienda y complementación; por consiguiente, no podían interponer directamente la acción de amparo constitucional; y, 6) Con relación a la vulneración del debido proceso, señaló que la Resolución de los demandados es ambigua en cuanto al domicilio se refiere, porque según su versión se tendría cinco domicilios, al respecto se debe señalar que, efectivamente se han presentado el respectivo certificado domiciliario y el contrato de alquiler; empero, la justicia constitucional no puede ingresar a valorar dichas pruebas. Con dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela, con costas.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadasElías Fernando Ganam Cortez y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron su informe escrito, cursante a fs. 671 y vta., en base a los siguientes argumentos:

i) El proceso penal seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Marcelo Isaac Urbach Treiger radicó en la Sala Penal Segunda, a consecuencia de una apelación incidental sobre medidas cautelares, a cuya consecuencia, se emitió el respectivo Auto de Vista, con los fundamentos cursantes en el mismo; y, ii) Sobre el cuestionamiento de la falta de fundamentación, se debe precisar que, la misma no es evidente, por cuanto en ella están insertos los motivos y las razones por las cuales se decidió revocar la Resolución impugnada, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva, por cuanto en apelación se pudo advertir que, la decisión del inferior no estaba debidamente fundamentada en lo concerniente al numeral 2 del art. 233 del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2013 de 4 de marzo, cursante de fs. 699 a 702 vta., por la que denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: I) Con relación al cuestionamiento del voto de la demandada Virginia Janeth Crespo Ibáñez, se debe señalar que, la misma debe ser considerada como parte de la Resolución pronunciada, por cuanto la emisión del Auto de Vista emerge de un Tribunal colegiado, conforme disponen el art. 51 del CPP y arts. 53 y 58 del la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en efecto, no es correcto referirse al voto de uno de los miembros del Tribunal, sino, al conjunto de la Resolución, de lo que se puede advertir que, en el Auto de Vista consta la fundamentación en nueve puntos, que fundamentan los nuevos elementos aportados al proceso, enmarcándolas en las normas aplicables al caso concreto, lo cual denota que, el Tribunal de apelación resolvió de manera concisa respecto a los puntos resueltos por el Tribunal inferior; II) El Auto de Vista 161/2012, hace énfasis en los presupuestos que se debe cumplir para acceder a la cesación de la detención preventiva, contenido en el art. 239 del CPP; asimismo, cumple con lo dispuesto por el art. 124 de la referida norma procesal penal, en efecto, tiene la suficiente motivación y fundamentación, haciendo conocer a las partes las razones por las cuales se llegó a una determinada decisión, cumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 115 de la CPE y, la SC 0012/2006-R de 4 de enero; por cuanto no se exige que la decisión judicial sea ampulosa, mas al contrario, aunque breve, debe contener las razones y motivos que guiaron al juez a tomar la decisión de uno u otro modo; III) En el caso particular, si bien la Resolución pronunciada por los demandados es breve, pero es suficiente para conocer los motivos y razonesque guiaron para decidir de esa forma, cumpliéndose de esa forma con el requisito de la motivación y fundamentación; por otro lado, los accionantes hacen referencia al voto de uno de los Vocales del Tribunal; sin embargo, la Resolución fue pronunciada por la Sala Penal Segunda, conforme estipula el art. 53 y 58 de la LOJ; y, IV) La demanda de amparo constitucional hace referencia a aspectos de fondo del proceso, como es la revocatoria del Auto de Vista; sin embargo, la labor de la jurisdicción constitucional no puede ejercer la función de un juez o tribunal ordinario, lo cual significaría ingresar a valorar la prueba presentada por las partes, debiendo entenderse su naturaleza en función al razonamiento contenido en la SC 0768/2011-R de 20 de mayo.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2012, Marcelo Isaac Urbach Treiger, solicitó al Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, cesación a su detención preventiva, amparado en el art. 239.2 del CPP; es decir, su privación de libertad superó el mínimo legal de la pena más grave, como es el delito de sabotaje, cuya pena es de 1 a 8 años de privación de libertad; asimismo, en su petición hizo alusión a las pruebas que desvirtuarían los peligros procesales, contenidos en el art. 234. 1, 2, 4, 6, 8 y 10 del CPP; y, por otro lado, la inexistencia de los peligros procesales contenidos en el art. 235. 2 del CPP, arguyendo que, al estar el proceso con acusación formal, la etapa investigativa ya concluyó, por consiguiente, no podría existir obstaculización a la investigación (fs. 453 a 456 vta.).

II.2.Cursa el Auto 111/2012 de 13 de noviembre, pronunciado por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, argumentando que: a criterio de los juzgadores, entre los delitos imputados, el más grave es el contenido en el art. 214 del Código Penal (CP), cuya pena privativa de libertad es de 2 a 6 años, por tener como mínimo legal de dos años; y, en función con el certificado de permanencia, la privación de libertad no superó el mismo; en relación a los otros tres delitos; con relación a los riesgos procesales contenidos en el art. 234 del CPP, precisó que, en lo referente al presupuesto familia, existe contradicción, por cuanto los antecedentes del cuaderno procesal demuestran que el imputado tiene varios domicilios; respecto a la existencia de trabajo, si bien existe un contrato de trabajo, el mismo no se encuentra refrendado por el Ministerio de Trabajo, por consiguiente, no fue desvirtuado dicho aspecto; por otro lado, debido aque el imputado se encontraba declarado rebelde, aspecto que no fue explicado objetivamente por la defensa, tiene facilidades para abandonar el país; así, los riesgos procesales previstos en los numerales 4 y 6 del art. 234 del CPP, tampoco fueron desvirtuados; además, tiene una imputación formal por delitos incursos en la Ley 1008; respecto al riesgo procesal de actividad delictiva reiterada o anterior, la misma no fue enervada en función a que de los antecedentes se constataba la existencia de muchas denuncias sobre determinadas actividades ilícitas, más aún si la propia defensa admite la existencia de acusación formal en ilícitos contemplados en la ley 1008 y, que al no haberse desvirtuado tales extremos, persiste también el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 2354 del citado Código; por otro lado, con relación al presupuesto previsto en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, si bien existe acusación formal en su contra, la precitada norma no hace referencia únicamente a los otros partícipes del hecho ilícito, sino también a testigos, a quienes fácilmente pueden influir negativamente (fs. 539 a 541 vta.). II.3.Conforme consta en el acta de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva de 13 de noviembre de 2012, pronunció el Auto 111/2012, en el mismo acto y de manera oral, la defensa interpuso recurso de apelación incidental (fs. 527 a 541 vta.). II.4.En la audiencia de consideración de apelación, a tiempo fundamentar la impugnación, la defensa identificó como primer acto ilegal, el desacuerdo en el voto de los Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, señalando que lo correcto era convocar a un tercero dirimiridor; por otro lado, cuestionó sobre la falta de consideración del art. 239.2 del CPP, más aún, si las autoridades judiciales establecieron como ilícito más grave, el contenido en el art. 214 del CP, cuando existe otro delito, cuya pena es de 1 a 8 años; así, con relación a los riesgos procesales, señaló que, los mismos evidentemente fueron desvirtuados por las pruebas acompañadas; situación que no fue considerado por el Tribunal inferior (fs. 612 a 616 vta.). II.5.La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 161/2012 de 11 de diciembre, revocó la Resolución impugnada y dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, fundamentando que: las decisiones que rechazan las solicitudes de la cesación a la detención preventiva deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, expresando los motivos de hecho y derecho y el valor otorgado a los medios probatorios presentados; en ese sentido, por las pruebas presentadas la parte apelante desvirtuó el peligro procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, situación que no fue.valorado correctamente en el Auto impugnado, tornándose con ello en una decisión incongruente; consiguientemente, la existencia de una familia establecida tiene incidencia en el numeral 2 de la norma citada anteriormente; sin embargo, la percepción de las autoridades que pronunciaron el Auto impugnado es subjetiva y carente de fundamentación, por cuanto dicho peligro se desvirtúa con la concurrencia del numeral 1 del art. 234 del CPP; respecto a los riesgos procesales contenidos en los numerales 4, 6, 8 y 10 del art. 234 del CPP, los jueces de instancia inferior no motivaron y mucho menos fundamentaron al respecto, pues no expresa el valor que se haya otorgado a las pruebas presentadas al efecto, incumpliendo con ello lo previsto por el art. 124 del CPP; en lo que respecta a los peligros procesales contenidos en el art. 235. 1 y 2 de la precitada norma procesal penal, “se debe señalar que este Tribunal se establece la concurrencia de los mismos” (sic), pues al existir una acusación en contra del imputado, en cuyo interior existe el dato de los testigos, en ellos podría fácilmente influir el imputado; por consiguiente, en función a lo previsto por el art. 239.1 de la norma adjetiva penal, corresponde aplicar el art. 240 del mismo cuerpo normativo (fs. 617 a 620 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, considera que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de resolver la apelación incidental contra el Auto que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al aplicar el art. 240 del CPP, sin que éste sea solicitado y, pese a que el imputado durante el desarrollo del proceso demostró una actitud renuente a la justicia, además, fue imputado por la comisión de otros ilícitos, situaciones estas que fueron acreditadas con pruebas documentales; sin embargo, sin tener una adecuada fundamentación, dispusieron la cesación de la detención preventiva, creando inseguridad jurídica y, además generaron una nueva “corriente legal” respecto al numeral 6 del art. 234 del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; sin embargo, con carácter previo, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de acción de amparo constitucional, para luego determinar si es viable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

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Concede la acción de amparo constitucional y aclara que a efectos de la subsidiariedad que rige esta acción de defensa, no es exigible presentar solicitud de aclaración, complementación y enmienda, por cuanto no tiene la suficiente idoneidad o capacidad para modificar la esencia misma de la resolución, por cuanto su finalidad es “aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho”, además, en la tramitación de las medidas cautelares, dicho proceso concluye con la apelación incidental, sin que exista recurso ulterior inmediato contra la decisión del Tribunal de alzada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1020/2013Fuente oficial