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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1020/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1020/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se evidencia que la prueba fue analizada dentro de los márgenes de la legalidad y razonabilidad, siendo que la prueba que se considera decisiva por la impetrante de tutela, fue analizada y valorada en el contexto del proceso y en relación a las a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se evidencia que la prueba fue analizada dentro de los márgenes de la legalidad y razonabilidad, siendo que la prueba que se considera decisiva por la impetrante de tutela, fue analizada y valorada en el contexto del proceso y en relación a las atestaciones testificales de quienes estuvieron presentes a momento de la otorgación del testamento abierto y de la médico tratante del paciente testador, así como en relación a lo expresado en la historia clínica del de cujus.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “De las Conclusiones señaladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la accionante interpuso demanda ordinaria de nulidad de testamento abierto y anulabilidad de Poder Especial 363/2007, ante el Juzgado de Turno de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca; una vez, trabada la relación procesal y aperturado el período de prueba por Auto de Relación Procesal de 26 de julio de 2008, se emitió el dictamen pericial de 2 de octubre del referido año, por el Médico Forense del IDIF, misma que la impetrante de tutela considera decisiva; pronunciándose luego la Sentencia 068/2009 de 9 de febrero, declarando improbada la demanda; impugnado la impetrante de tutela por Recurso de Apelación de 25 de febrero de 2009, alegando error de hecho y de derecho en la sentencia y que se habrían cometido omisiones respecto a la valoración de las pruebas de cargo y principalmente a la pericia indicada, que constituiría a su criterio plena prueba; siendo resuelto el recurso por Auto de Vista 188/2009 e 10 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia impugnada. (…) En relación a la falta de razonable valoración de la prueba que alega María Honoria Barrientos Díaz, que se hubiera producido en el proceso; se debe considerar que conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la misma constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible -de manera general- analizar y revisar a través de la acción de amparo constitucional, los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba un determinado valor; toda vez que, un entendimiento contrario, implicaría la revisión de la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, más aún cuando en materia ordinaria, la prueba es incensurable en casación; razón por la que, inclusive en fase casacional le está vedado al Tribunal Supremo de Justicia la revalorización de la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho que permita excepcionalmente su valoración; y si bien, de manera especial, le es posible a la justicia constitucional, referirse a su compulsa, la misma debe circunscribirse al previo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, la omisión arbitraria de su valoración o que la decisión de la autoridad jurisdiccional se hubiera basado en una prueba inexistente, que determinen la lesión de los derechos de la accionante; supuestos que no concurren en el presente caso; dado que, se evidencia que la prueba fue analizada dentro de los márgenes de la legalidad y razonabilidad, siendo que la prueba que se considera decisiva por la impetrante de tutela, fue analizada y valorada en el contexto del proceso y en relación a las atestaciones testificales de quienes estuvieron presentes a momento de la otorgación del testamento abierto y de la médico tratante del paciente testador, así como en relación a lo expresado en la historia clínica del de cujus; por lo que, respecto a dicha alegación de la accionante, no corresponde otorgar tutela constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11082-2015-23-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 238/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 1227 a 1230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Honoria Barrientos Díaz contra Javier Medardo Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora; Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 1079 a 1086 vta., subsanado mediante memorial de 17 del mismo mes y año, (fs. 1091 a 1092 vta.) manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de testamento, radicado ante el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, que interpuso en contra de Esther Luz Chavarría Barrientos y Bernardino Mico Risueño, no fue valorado por los jueces de instancia el Informe Médico Forense expedido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que establece que su hermano se encontraba impedido de ejercer un acto de liberalidad al encontrarse en estado deficitario y grave de falta de conciencia a momento de otorgar el testamento que beneficia a los demandados en el referido proceso; siendo que dicho medio de prueba pericial no debió ser excluido de manera antojadiza y desleal constituyendo ese hecho falta de consideración, apreciación y valoración de la prueba; razón por la que, interpuso Recurso de Casaciónalegando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; sin que los Magistrados ahora demandados hubieran fundamentado debidamente en el Auto Supremo 377/2014 de 5 de septiembre, respecto a lo alegado, privándole así de conocer el motivo y/o justificativo de la “no valoración positiva” del referido Informe Médico Forense, realizando una “mala y equivocada valoración de la prueba” (sic), convalidando el testamento y privándole de heredar como única hermana del de cujus.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, legalidad y valoración razonable de la prueba, a ser oído en juicio, a la igualdad y a la propiedad, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y se disponga se emita una nueva resolución apegada a derecho por el cual “se valore de forma coherente y fundada, el medio de prueba producido en la instancia” y se case “el Auto de Vista recurrido”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 18 de mayo de 2015, según consta de acta cursante de fs. 1222 a 1226 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, se ratificó en extenso en el contenido del memorial de demanda, y complementando señaló que: a) No se pretende convertir en instancia ordinaria a la vía constitucional, sino que se reclama que el fallo pronunciado por las autoridades demandadas, no realizó prueba y adecuada valoración de la prueba en los alcances que señalan los arts. 192 y 397.2 del “Código Procesal Civil” (sic), estableciendo éste último que el juez tendrá la obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas; toda vez que, el testamento fue otorgado en total falta de consentimiento, precepto que no fue aplicado respecto al Certificado Médico Forense expedido por el IDIF, aunque extrañamente sí se valoró la prueba testifical de cargo que produjo de buena fe, referida a la declaración testifical de Vilma Acosta, que atestó que el de Cujus podía haber estado en posibilidad de otorgar testamento; y, b) Existe “defecto absoluto”(sic) en la sentencia, al carecer de motivación por no haberse estructurado conforme a lo previsto por el art. 192.2 y 3 del “Código Procesal Civil”, que establece la obligación del juez de dar razón de sus derechos a los justiciables, a fin de no quebrantar el principio de contradicción; sin embargo, en el presente caso, nunca se valoró de manera específica y solvente el referido Certificado del IDIF, pese a que la jurisprudencia ordinaria indica que es deber detodo tribunal valorar las pruebas en su conjunto dándoles el valor que la ley les otorga en relación a la tasa señalada por ley y en caso contrario valorar según las reglas de la sana crítica y prudente criterio.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Medardo Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe escrito, pese a sus legales citaciones de fs. 1153, 1199 y 1220 de obrados.

Por su parte, Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron memorial de apersonamiento cursante a fs. 1107 y vta., señalando que las autoridades mencionadas ut supra, cesaron en sus funciones lo que les imposibilita informar respecto a los términos y fundamentos sobre los que se hubiera dictado el fallo cuestionado.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Esther Luz Chavarría Barrientos, en calidad de tercera interesada por informe escrito de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 1174 a 1175 vta., y por intermedio de su abogado en audiencia, manifestó que, la accionante hizo uso de sus derechos interponiendo los recursos de apelación y casación, existiendo Sentencia 068/2009 de 9 de febrero, Auto de Vista 188/2009 de 10 de junio y Auto Supremo 377, que desestimaron la nulidad de testamento pretendida por la misma, adquiriendo el mismo validez legal plena y constituyendo cosa juzgada que es irreversible, aspecto reconocido por la misma impetrante de tutela; quien sin embargo, pretende constituir al Tribunal de garantías como una cuarta instancia; por lo que, corresponde declarar “IMPROCEDENTE” (sic), la acción de amparo constitucional.

1.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 238/2015 de 19 de mayo, cursante de fs. 1227 a 1230 vta., denegó la tutela, en atención a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos se tiene que la accionante interpuso demanda ordinaria de nulidad de Testamento Abierto y anulabilidad de Poder Especial 363/2007, en contra de Esther Luz Chavarría Barrientos y otro, declarándose probada la demanda en Sentencia, y recurrida de apelación confirmada totalmente por Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito,–ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Chuquisaca; interponiendo posterior Recurso de Casación que fue declarado infundado, por Auto Supremo 377, pronunciado por la entonces Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; 2) Respecto a la alegada vulneración de la seguridad jurídica, se debe tener en cuenta que ésta seII. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memoriales presentados el 9 y 29 de noviembre de 2007, María Honoria Barrientos Díaz, interpuso en la vía civil ordinaria, demanda de Nulidad de Testamento Abierto otorgado por su hermano Rene Javier Barrientos Díaz y Anulabilidad de Poder Especial 363/2007 de 8 de mayo, ante el Juzgado de Turno de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca,dirigiendo la misma contra los sucesores testamentarios Esther Luz Chavarría Barrientos y Bernardino Mico Risueño (fs. 53 a 57 y 60).

II.2. Auto de Relación Procesal de 26 de julio de 2008, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del precitado departamento, que establecía entre los puntos de hecho a probar por la demandante en dicho proceso que el de Cujus no se encontraba en su sano juicio a consecuencia de su enfermedad a momento de otorgar el Testamento cuestionado de nulidad; aperturándose término de prueba de cincuenta días, comunes y perentorios a las partes (fs. 223 y vta.).

II.3. Del dictamen pericial de 2 de octubre de 2008, emitido por Fernando Márquez Delgadillo, Médico Forense del IDIF, en la que concluye que el paciente René Javier Barrientos Díaz, "…es posible que hasta alrededor de horas 18:00, de fecha 8 de mayo de 2007, haya estado en uso de sus facultades mentales, sin embargo en fecha 9 de mayo de 2007, por la gravedad de su cuadro clínico, no pudo haber estado en pleno goce de sus facultades mentales e intelectuales” (sic); remitiendo el mismo al Juez Cuarto de Partido y Comercial por Nota de 3 de octubre de 2008 (fs. 849 a 850 y 851).

II.4. Mediante Sentencia 068/2009, pronunciada dentro del proceso Civil Ordinario de Nulidad de Testamento Abierto y Anulabilidad de Poder Especial 363/2007, emitida por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, se declaró Improbada la demanda (fs. 916 a 920).

II.5. Contra la Sentencia, la parte accionante interpuso Recurso de Apelación por memorial de 25 de febrero de 2009, alegando error de hecho y de derecho debido a las omisiones respecto a la valoración de las pruebas de cargo y principalmente respecto a la pericia realizada por el médico del IDIF, que constituiría a su criterio plena prueba conforme a los arts. 1287, 1289 y 1297 del Código Civil (CC.); siendo resuelto el recurso por Auto de Vista 188/2009, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso confirmar la Sentencia impugnada (fs. 928 a 936 y 981 a 985 vta.).

II.6. El señalado Auto de Vista 188/2009, fue impugnado por la impetrante de tutela por Recurso de Casación, por memorial presentado el 29 de junio de 2009 (fs. 989 a 1000).

II.7. Del Auto Supremo 377, dictado por la entonces Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por los ex Magistrados Javier Medardo Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, se evidencia que se declaró infundado el recurso interpuesto por la accionante (fs. 1037 a 1043).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, derecho a la defensa, legalidad y valoración razonable de la prueba, a ser oído en juicio; a la igualdad y a la propiedad; así como al principio de seguridad jurídica; debido a que, en el proceso civil ordinario de nulidad de testamento que interpuso en contra de Esther Luz Chavarría Barrientos y Bernardino Mico Risueño, no se valoró por el Juez y Tribunal de instancia el Informe Pericial realizado por Médico Forense del IDIF, que constituye prueba decisiva, excluida de manera antojadiza y desleal; sin que las autoridades demandadas repararan dicha vulneración, ni fundamentaran debidamente en el Auto Supremo 377, explicando el motivo de la “no valoración positiva” del referido Informe que constituye plena prueba, así como de otras testificales y documentales, convalidando un testamento y poder nulos, privándole de heredar como única hermana del de Cujus.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, porque se evidencia que la prueba fue analizada dentro de los márgenes de la legalidad y razonabilidad, siendo que la prueba que se considera decisiva por la impetrante de tutela, fue analizada y valorada en el contexto del proceso y en relación a las atestaciones testificales de quienes estuvieron presentes a momento de la otorgación del testamento abierto y de la médico tratante del paciente testador, así como en relación a lo expresado en la historia clínica del de cujus.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1020/2015-S1Fuente oficial