Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al vulnerarse el derecho a la libertad de una paciente con el objetivo de lograr el pago de los montos adeudados por atención médica, es suficiente un compromiso entre el paciente y la entidad a efectos de materializar el pago; y, finalmente, activar las vías procesales ordinarias.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” En consecuencia, se asume que la retención de que fue objeto Elizabeth María Gómez García, se constituye en ilegal, por cuanto conforme se ha establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la privación de libertad de una persona, es tolerable en un Estado de Derecho, solamente dentro los límites establecidos por la ley, siendo que, en el caso de deudas patrimoniales no puede restringirse el derecho a la libertad; por tanto, no puede una institución de salud, bajo el pretexto de precautelar tal derecho, someter a detención indebida a una paciente con el objetivo de lograr el pago de los montos adeudados por atención médica, correspondiendo en todo caso, se suscriban los compromisos suficientes entre el paciente y la entidad a efectos de materializar el pago; y, finalmente, activar las vías procesales ordinarias para el cobro de los dineros debidos. En tal sentido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmará el fallo elevado en revisión en todas sus partes, por cuanto considera que la decisión asumida por el Juez de garantías, ha encontrado un punto de equilibrio razonable entre los derechos de la representada de la accionante a la libertad física y de locomoción, cuanto de la parte demandada a recibir un pago por sus servicios”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S2
Sucre, 15 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10835-2015-22-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 43 a 47,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Pablo Rojas Gómez en representación legal de María Elizabeth Gómez García contra Ana María del Pilar Ruíz Ostria, Administradora del Hospital UNIVALLE.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2015, cursante de fs. 33 a 35 vta., el representante de la accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de un accidente de tránsito, ocasionado por un conductor en estado de
ebriedad que se encuentra con detención preventiva, su padre perdió la vida y su
madre y hermana, fueron trasladadas e internadas para atención médica al
Hospital UNIVALLE.
Añade que, su hermana fue dada de alta y su madre, por la seriedad de las heridas debió permanecer internada, generándose una deuda de aproximadamente Bs237 503.- (doscientos treinta y siete mil quinientos tres 00/100 bolivianos) con el centro médico, monto inalcanzable, debido a que, en su calidad de estudiante, no genera ingreso económico alguno.
Manifiesta que el 27 de marzo de 2015, su madre y representada, fue dada de alta, conforme consta del carnet de alta voluntaria y que no obstante de que mediante nota de 2 de abril de 2015, se ofreció efectuar un pago parcial de Bs50 000.- (cincuenta mil 00/100 bolivianos), dinero recolectado entre amigos yparientes, dicho ofrecimiento que fue rechazado de manera verbal, manteniéndose a su representada, privada de libertad por deudas económicas reteniéndola en el señalado nosocomio contra su voluntad, en tanto no se proceda a la cancelación de los gastos médicos adeudados que, por cierto, ascienden a un monto exorbitante en comparación con los de otros centros hospitalarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 22; 23.1 y 3; y, 36.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, reparándose la violación a los derechos aludidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su representante, se ratificó en los argumentos de su demanda.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
En uso de la palabra en audiencia, la parte demandada, inicialmente hizo notar que la representada del accionante no se encuentra presente en audiencia debido precisamente a su delicado estado de salud, motivo por el cual, el Hospital UNIVALLE no ha permitido que la misma sea retirada del centro hospitalario, por cuanto presenta un cuadro crítico de salud que implica observación continua por parte de galenos especializados y que por ende no puede ser sujeto de tratamiento y control extra hospitalario, bajo riesgo de aducirse en caso de empeoramiento de la salud de la aludida, negligencia y responsabilidad en contra del nosocomio; además, no existe alta voluntaria, toda vez que no ha sido suscrita acta alguna y el hecho de forzar su salida, se debe únicamente a la intención de evitar el pago por los servicios prestados.
I.2.3.Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal de Cercado del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 8 de abril, cursante de fs. 43 a 47, declaró “probada en parte” la acción de libertad, disponiendo se viabilice la salida de María Elizabeth Gómez García delHospital "UNIVALLE", debiendo la parte accionante hacer efectiva la cancelación de Bs50 000.- (cinuenta mil 00/100 bolivianos), corriendo por responsabilidad del accionante y su familia y del abogado patrocinante, la salud e integridad personal de la mencionada, desde su salida del centro médico hasta su total restablecimiento; decisión asumida con el argumento de que, conforme estableció la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0667/2010-R de 19 de junio, una persona no puede ser retenida en un centro hospitalario por la existencia de deudas emergentes de atención médica, sino que, en todo caso, habiéndose demostrado la imposibilidad del pago íntegro de lo adeudado, corresponderá la tramitación de pagos parciales a través de la trabajadora social del nosocomio.
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