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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1020/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1020/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, al existir una controversia que debe ser resuelta previamente por la vía ordinaria, toda vez que la accionante ocupaba pacíficamente junto a su conviviente (difunto) hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de este, quienes a su vez alegan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al existir una controversia que debe ser resuelta previamente por la vía ordinaria, toda vez que la accionante ocupaba pacíficamente junto a su conviviente (difunto) hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de este, quienes a su vez alegan el mismo derecho propietario; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante no acreditó su derecho propietario, el que además es cuestionado y negado por las demandadas, quienes sostienen que el inmueble era de propiedad de otra persona.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” De la relación efectuada, se advierte que la accionante invoca inviolabilidad del domicilio aduciendo que el inmueble en el que reside fue adquirido juntamente con su conviviente -fallecido-;el cual, ocupaba pacíficamente hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de éste, quienes a su vez alegan el mismo derecho propietario; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante no acreditó su derecho propietario, el que además es cuestionado y negado por las demandadas, quienes sostienen que el inmueble era de propiedad de su hermano extinto; en ese sentido, cuando una persona denuncia medidas de hecho vinculadas con la propiedad, debe demostrar que es el propietario de un determinado inmueble y que goza de ese derecho en forma pacífica y continuada, pues la jurisdicción constitucional no define derechos, solo los tutela, pero lo hará siempre y cuando se acredite en forma suficiente que la parte accionante es la titular indiscutible de dicho derecho. En el caso que se analiza, no se advierte aquello, y al contrario, las demandadas presentaron ante el Tribunal de garantías, una minuta en la que consta que Lucio Froilan Tito Escobar, adquirió en enero de 2007, dos lotes de terreno en la localidad de Porvenir, aunque tampoco se demostró cuándo se construyó la mencionada vivienda y si se lo hizo en esos terrenos o en uno de ellos. Consiguientemente, no se tiene certeza respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble en conflicto; por lo que, existe una controversia que debe ser previamente resuelta en la vía ordinaria, pues la presente acción tutelar, no puede pronunciarse sobre hechos controvertidos. Respecto al derecho a la vivienda invocado por la accionante, se tiene que como ella misma sostiene en su demanda de la presente acción de defensa, actualmente se encuentra habitando una habitación del inmueble reclamado, espacio en el que tiene todas sus cosas, y que el resto de las habitaciones están cerradas con candado; hecho acreditado además por la Resolución elevada en revisión; en la cual, el Tribunal de garantías afirma que durante la inspección efectuada al inmueble en conflicto, se pudo evidenciar que la accionante ocupa una habitación con fines de vivienda. En ese orden, la accionante no demostró que la habitación que ocupa sea insuficiente para poder servirle de vivienda, tampoco indicó que se encuentre a la intemperie o que se le hubiese privado de necesidades básicas, y menos aún, comprobó de qué forma la limitación de acceso a las otras habitaciones del inmueble le causa lesión a su derecho a la vivienda. Por consiguiente, no se evidencia, o al menos la accionante no justificó, que exista lesión al derecho a la vivienda; por lo que, respecto a este punto tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1020/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10774-2015-22-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Cecilia Nuñez contra Dominga Escobar Tancara y Cristina Tito Escobar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 20 a 23 vta., señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del año 2007, convivió con Lucio Froilan Tito Escobar, trasladándose al domicilio del nombrado, y durante su vida en común de más de siete años adquirieron un inmueble sito en la localidad de Porvenir del departamento de Pando, cuyo precio fue cancelado juntamente al de un vehículo “Volvo”, con el producto del trabajo de ambos, pues su persona trabaja en un puesto de comida y está afiliada a la Asociación de Comerciantes Unión Central “8 de marzo” de dicha localidad.

Sin embargo, el 23 de mayo de 2013, su cónyuge falleció debido a un accidente de tránsito; por lo que, las familiares del mismo llegaron desde el departamento de La Paz y decidieron enterrarlo en el citado departamento, llevándose el vehículo “Volvo”, una vagoneta y todos los papeles de propiedad de los motorizados, además de facturas de luz y otros; ante esa situación, no efectuóreclamo alguno por considerar que tal actuar era justo al tratarse de sus familiares.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2015, las familiares de su cónyuge fallecido se apersonaron a su domicilio, pidiéndole que desocupe la vivienda que ocupaba y entregándole un documento que se señalaba que ellos le iban a entregar la suma de $us3 000.- (tres mil 00/100 dólares estadounidenses) a cambio que renuncie al referido predio, insistiendo en que asiente su firma, y cuando ella se resistió a suscribir dicho documento, las familiares del extinto avasallaron su vivienda, sacándole a la fuerza, despojándole de su domicilio y arrojando todos sus muebles y enseres a un cuarto.

Ante esa situación, se retiró juntamente su hija -con el fin de resguardar su seguridad-, y se dirigió a dependencias policiales a objeto de denunciar lo ocurrido; motivo por el cual, los policías de turno se apersonaron al inmueble en conflicto, pero ante las amenazas y agresiones, se retiraron del lugar.

Finalmente, reiteró que rebatieron sus muebles y enseres amontonándolos a un cuarto; por lo que, se quedó por unos días en la casa de una amiga “…dejando a mi hija sola en la casa…” (sic); luego, intentó retornar a su domicilio pero las demandadas colocaron candados en todas las habitaciones; razón por la cual, “ahora” se encontraría viviendo en un “alar”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la inviolabilidad de su domicilio y a la vivienda; citando a tal efecto los arts. 25.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) El desalojo de los “usurpadores” de su domicilio; b) La restitución inmediata de los ambientes que ocupaba; c) Garantizar su actividad laboral en forma libre e irrestricta; d) Ordenar a los accionados por sí o terceras personas, abstenerse de realizar cualquier perturbación en su contra y la de su hija; y, e) Se condene a las demandadas al pago de costas, daños y perjuicios, con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al existir una controversia que debe ser resuelta previamente por la vía ordinaria, toda vez que la accionante ocupaba pacíficamente junto a su conviviente (difunto) hasta las medidas de hecho asumidas por las familiares de este, quienes a su vez alegan el mismo derecho propietario; al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante no acreditó su derecho propietario, el que además es cuestionado y negado por las demandadas, quienes sostienen que el inmueble era de propiedad de otra persona.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1020/2015-S3Fuente oficial