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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1021/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1021/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva dado que la misma debió ser dirigida contra todos los miembros del Directorio que suscribió la resolución impugnada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva dado que la misma debió ser dirigida contra todos los miembros del Directorio que suscribió la resolución impugnada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante al igual que sus co-dirigentes en asamblea de socios de ADEPCOCA de 29 de noviembre de 2010, fue elegido como Vicepresidente para las gestiones 2010 a 2012. Asimismo, en su memorial de acción de amparo constitucional cursante en obrados de fs. 27 a 34 y ampliatorio a fs. 42, a tiempo de denunciar los supuestos actos ilegales que se cometieron en su contra, dirige su acción solamente contra Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de dicha Asociación y no así contra aquellos codirigentes que firmaron la Resolución 14/2011 de 13 de octubre, a través de la cual, resolvieron suspenderle de sus funciones de Vicepresidente hasta que aclare y responda el dinero del déficit económico causado a la ADEPCOCA. Por lo que Ernesto Cordero Cornejo, no es el único miembro del Directorio de ADEPCOCA que suscribe la Resolución 14/2011 a través de la cual se suspende de sus funciones; consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede entrar a considerar el caso por falta de legitimación pasiva, en el entendido de que el accionante no especificó ni identificó claramente a los actores, razón por la cual, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, éste debió dirigir su acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos. En consecuencia, al no haber cumplido con dichos requisitos de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, ya que como dijimos anteriormente, la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo por quienes lo hayan cometido, requisito que no fue observado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2012

Sucre, 5 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01061-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 42/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julián Marcelo Aliaga Nina contra Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memoriales presentados el 25 de abril de 2012, cursante de fs. 27 a 33 vta. y ampliatorio corriente a fs 42 y vta., refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser socio de ADEPCOCA en sujeción a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, en asamblea de regionales de productores tradicionales de 29 de noviembre de 2010, llevada a cabo en el estadio Hernando Siles, de la ciudad de La Paz, fue elegido como Vicepresidente de la referida Asociación por el periodo 2010 a 2012. Sin embargo, de manera arbitraria, individual y unilateral el Presidente de dicha Asociación, Ernesto Cordero Cornejo, a inicios del mes de diciembre de 2011, dispuso su retiro y expulsión del cargo que venía desempeñando, sin darle oportunidad a la réplica y poder asumir su defensa.

Arguye que, dicha determinación obedece a una represalia a su pretensión de regularizar y realizar una fiscalización de los recursos económicos que se recaudan de manera mensual y que ascienden a Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), petición que la realizó de conformidad a los arts. 23.2 y 29.6 y 7 concordado con los arts. 30, 37 y 38 todos del Estatuto Orgánico de ADEPCOCA.

Refiere también, que de acuerdo a los arts. 11.6, 24 y 25.3 del Estatuto antes mencionado, su suspensión o separación, debió darse previa formalidad de decisión de las bases en asamblea ordinaria general departamental de La Paz, instancia donde fue elegido democráticamente y no por el Presidente de su organización. Sin embargo, a pesar de solicitar en reiteradas veces informes tanto orales como escritos sobre las causas de dicha determinación, a la fecha estas no fueron respondidas. Por lo que se encuentra perjudicado en su imagen personal y sin posibilidad de asumir su representación que fue encomendada por los treinta mil asociados, entre ellos los miembros delas comunidades de Chamaca y Calzada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de reunión y asociación, a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 9, 21, 24, 109, 110, 122, 115 y 410 de la Constitución Política de Estado (CPE) y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene de forma inmediata a Ernesto Cordero Cornejo en su calidad de Presidente del Directorio de ADEPCOCA cese el acto ilegal, estableciendo la nulidad de la decisión unilateral y personal, asimismo proceda a la restitución inmediata a su cargo para el ejercicio de sus funciones como Vicepresidente electo conforme a la ley, y sea con costas y multas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificarse en la integridad del memorial de acción de amparo constitucional presentada, señaló que no se le facilitó la información oportuna de las causas por las que fue suspendido y que para hacerlo, sólo tiene atribuciones la asamblea ordinaria general departamental y no así el Presidente con su Directorio, puesto que hasta la fecha no se ha presentado ni demostrado que el accionante hubiera realizado malos manejos como se pretende argumentar en dicho acto ilegal.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Ernesto Cordero Cornejo, Presidente de ADEPCOCA en el informe escrito cursante de fs. 24 a 25 vta., señaló que: a) Julián Marcelo Aliaga Nina, hace referencia al art. 21 de la CPE: “Los bolivianos y los bolivianas tienen los siguientes derechos”. “…4) A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos” (…) 6) A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual o colectiva…” Como se podrá evidenciar, no existe ninguna disposición de su persona ni del Directorio de ADEPCOCA que disponga lo aseverado por el accionante, existiendo una certificación que señala todo lo contrario; b) Julián Marcelo Aliaga Nina hace referencia a la lesión del art. 24 de la CPE, empero, revisada la documentación de archivos de ADEPCOCA, conforme certifica la Secretaria, no se encuentra ninguna solicitud de información; c) La determinación de suspensión del cargo que ostentaba como Vicepresidente de ADEPCOCA, se realizó luego de haber constatado algunas deficiencias en el ingreso de recursos económicos presumiblemente por malos manejos en la comisión a su cargo, por lo que el Directorio en Pleno y las regionales decidieron suspender de sus funciones con la Resolución 014/2011 de 13 de octubre, hasta que aclare y responda el dinero del déficit económico causado a ADEPCOCA, debiendo pasar a conocimiento y análisis de la asamblea de socios; d) El accionante no presentó ninguna solicitud de modificación a la Resolución 014/2011, y ésta fue derivada a conocimiento de la asamblea desocios, la cual a la fecha está pendiente de su realización; y, e) La acción de amparo constitucional, es un recurso extraordinario no pudiéndose tomar como un “recurso sustitutivo” para lograr la restitución a su cargo, sin cumplir la determinación asumida por las regionales y el Directorio mediante una resolución.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2012 de 4 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, denegó la acción de amparo constitucional, fundando su fallo en los siguientes puntos: 1) Que efectivamente se encuentra en vigencia el Estatuto y Reglamento Interno de ADEPCOCA, en la cual el Presidente, es la autoridad demandada de la presente acción constitucional, y que el accionante ocupa la Vicepresidencia de dicha Asociación; 2) El Reglamento de ADEPCOCA se encuentra plenamente en vigencia y que la misma faculta al Directorio a emitir resoluciones que puedan de alguna manera viabilizar el correcto desenvolvimiento de esta Asociación; 3) Se ha advertido que no existe duda alguna respecto a la existencia de una Resolución, la cual en forma concreta dispone la suspensión de sus funciones de Vice presidente al accionante; 4) Dicha Resolución habría sido suscrita por diferentes autoridades, conforme se establece de la fotocopia legalizada adjuntada; es en ese sentido, la legitimación pasiva no se habría cumplido, en razón a que la misma se refiere en forma concreta a la suspensión del Vicepresidente, siendo la misma firmada por diferentes autoridades, en ese entendido no sólo el demandado, es responsable de esta suspensión, sino todos los que suscribieron la Resolución 14/2011; y, 5) Al no cumplirse con la legitimación pasiva, se desnaturaliza la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, no es menos cierto que las decisiones y última palabra la tiene la propia asamblea a efectos de que todo se desempeñe y se desarrolle con transparencia y la publicidad necesaria, a fin de que se cumpla con sus postulados y Estatutos de la mencionada institución.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva dado que la misma debió ser dirigida contra todos los miembros del Directorio que suscribió la resolución impugnada.

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