Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo pronunciado dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, el análisis correspondiente de la figura de prestación de servicios en la forma “ad honorem” , que era el tema central por el cual se decidió, está debidamente fundamentado y motivado, entre otros argumentos y si bien no se encuentran en la parte resolutiva expresamente no significa que exista lesión al principio de congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) el Auto Supremo impugnado cuenta con esa fundamentación exigida como elemento esencial del debido proceso; pues, como se mencionó antes, el mismo realizó el análisis correspondiente de la figura de prestación de servicios en la forma “ad honorem” , que era el tema central por el cual se decidió, tanto en primera como en segunda instancia, declarar improbada la demanda laboral; habiéndose apelado justamente el razonamiento efectuado por las autoridades inferiores respecto a este tema; por lo que, los argumentos esgrimidos a lo largo de la Resolución son estrictamente los necesarios para finalmente determinar casar el Auto de Vista impugnado. De igual manera, a tiempo de explicar de manera precisa y pertinente las características y alcances de la figura antes referida, el fallo impugnado también realizó el respectivo análisis de los principios laborales que rigen a las relaciones de trabajo, así como de los artículos pertinentes de la Constitución Política del Estado abrogada relativas al derecho al trabajo y sus diferentes elementos (arts. 5 y 7 inc. j); basando finalmente su decisión en el análisis efectuado sobre los principios y normas referidas. Por tanto, se concluye que, el Auto Supremo 137/2012, no carece de fundamentación que sustente su decisión final como denunció el accionante; sino que, por el contrario, el mismo ha cumplido con este requisito exigido como parte del debido proceso, habiendo desarrollado los argumentos suficientes para finalmente pronunciar el fallo final. Respecto a la denuncia del accionante, que el Auto Supremo impugnado no precisó la prueba que respalde su fundamento y decisión, y que el mismo está basado en una incorrecta interpretación de la norma; se tiene que, por un lado, a partir del análisis efectuado a lo largo de la Resolución, en el caso concreto no resultaba necesario hacer una “precisión” de las pruebas presentadas en el proceso, sino que bastaba con la mención y referencia que se hizo a algunas de ellas; además que, la labor del Tribunal de casación no es la de valorar nuevamente las mismas; sino que, lo que se le solicitó en el recurso planteado fue efectuar un nuevo examen de la figura de la prestación de servicios “ad honorem”; toda vez que, la decisión asumida por el Tribunal de apelación fue adoptada sobre la base de ésta; por lo que, las autoridades demandadas, dando respuesta a lo expresamente solicitado en el recurso de casación, realizaron su fundamentación a partir del análisis de la mencionada figura, compatibilizando la misma con los principios y derechos laborales; no necesitando, para llegar a la conclusión final, hacer una “precisión” de las pruebas existentes en el expediente; pues, en todo caso, de acuerdo a lo expresado en el fallo, las pruebas de cargo aportadas no podían considerarse idóneas en razón a los principios laborales de la supremacía de la realidad y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Por otro lado, se constató también que la interpretación realizada de los arts. 5 y 7 inc. j) de la CPEabrg, fue correcta y adecuada para el caso concreto; ya que, la misma fue efectuada en concordancia con los diferentes principios y derechos laborales. Por tanto, no resultan ciertas las alegaciones expresadas por el accionante respecto al fallo impugnado. Finalmente, con relación a la denuncia de falta de congruencia en el Auto Supremo 137/2012; debido a que el mismo, a tiempo de declarar probada la demanda, omitió referirse a la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada en el proceso; se tiene que, no existe tal incongruencia; toda vez que, de acuerdo al análisis efectuado en la Resolución, se puede advertir que se desvirtúa la falta de acción y derecho denunciados. Ahora bien, es cierto que las autoridades demandadas debieron establecer expresamente esto en su parte resolutiva; sin embargo, al no haberlo hecho, de ninguna manera tornaron en incongruente su fallo; pues, debe tenerse en cuenta que el principio de la congruencia de las resoluciones significa la existencia de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y la valoración efectuadas en el proceso con la decisión que se asume; lo cual, como se expresó reiteradamente, sí existió en el presente caso. Es necesario precisar que, tomando en cuenta que el principio de la congruencia responde a la estructura misma de una resolución, la misma debe presentarse de la siguiente manera: Primero, se debe identificar a las partes; realizar una suma de las pretensiones así como también del objeto del fallo; exponer una parte relativa a lo demandado y otra a los hechos comprobados por el juzgador; desarrollar el razonamiento del juzgador y de las normas legales que sustenten dicho razonamiento; y, finalmente pronunciar la parte resolutiva que deberá responder a las partes precedentes; lo que significa que, la congruencia de una resolución implica que la decisión asumida debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la misma. Por lo que, a partir de lo expresado, se concluye que en el presente caso no existió vulneración del elemento de la congruencia en la resolución como parte del derecho al debido proceso; ya que, como se refirió líneas arriba, la decisión final adoptada por las autoridades demandadas, guarda estrecha relación con todo lo desarrollado a lo largo del Auto Supremo ahora impugnado; debiéndose por tanto, denegar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2013
Sucre, 27 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03013-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 110/2013 de 12 de marzo, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fayez Rajab Kheder Kannan en representación de la Unidad Educativa “International Model School Al Imán” contra María Arminda Ríos García, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Carmen Núñez Villegas, Presidenta y Magistrados, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2013, cursante de fs. 87 a 91 vta., el representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso laboral, seguido a instancia de Rita Angélica Manzano Porcel contra la Unidad Educativa “International Model School Al Imán”, por el pago de beneficios sociales, se dictó la respectiva Sentencia declarando improbada la demanda; la misma que fue apelada, mereciendo el Auto de Vista 229/2008 de 27 de agosto, que confirmó el fallo de primera instancia.
Contra la Resolución que resolvió la apelación, la demandante interpuso el recurso de casación; habiéndose resuelto el mismo por el Auto Supremo137/2012 de 7 de agosto, que determinó casar el Auto de Vista impugnado y declarar probada la demanda.
Dicho Auto, a decir del representante, vulnera los derechos fundamentales de la Unidad Educativa; toda vez que, carece de fundamentación, es incongruente, no precisa la prueba que respalda su fundamento y decisión, y está basado en una incorrecta interpretación de la norma.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El representante estima lesionado el derecho de la Unidad Educativa al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada y a la congruencia; además de los principios de seguridad jurídica, legalidad, eficacia, eficiencia, publicidad, transparencia y verdad material; citando al efecto los arts. 109, 110.I y II, 113, 115.I y II, 178.I, 180.I y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 137/2012; ordenando a las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo “con estricto apego a la Constitución y la ley” (sic); además de determinar la responsabilidad civil y penal contra los Magistrados que emitieron el citado Auto, condenándolos al pago de daños y perjuicios, con costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Arminda Ríos García, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Carmen Núñez Villegas, Presidenta y Magistrados, respectivamente, de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron su informe escrito que cursa de fs. 119 a 126, en el que señalaron lo siguiente: a) El accionante no especificó cómo, porqué y de qué manera se vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta yoportuna; pues, se limita a acusar la vulneración del debido proceso en términos genéricos, sin detallar los elementos del mismo que hubieran sido violados; sin llegarse a comprender su pretensión; b) Respecto a la falta de fundamentación y argumentación del Auto Supremo 137/2012, se tiene que en el mismo se abordó el respectivo análisis en torno a las generalidades y principios laborales aplicables al caso concreto, resolviendo finalmente la vulneración de los derechos de Rita Angélica Manzano Porcel, quien demandó a la institución educativa accionante; c) La decisión adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia se dio tomando en cuenta que no existe norma jurídica alguna que acepte o convalide la existencia de contratos de trabajo “ad honorem”; pues, ello significaría el total desconocimiento de los principios de protección y tutela del trabajador insertos en el texto constitucional, la Ley General del Trabajo y sus normas reglamentarias; habiéndose utilizado como parte de la fundamentación del fallo ahora impugnado, entre otros, el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y los principios laborales protectores, de inversión de la carga de la prueba, de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad de derechos, para determinar casar el Auto de Vista recurrido; y, d) Al no haberse incurrido en actos ni omisiones ilegales e indebidas que hubieran vulnerado los derechos de la institución accionante, no corresponde la determinación de ninguna responsabilidad, ni la condena en daños y perjuicios a favor de la misma; pues, se ha demostrado que la acción de amparo constitucional interpuesta, “constituye una temeridad y no un acto jurídico de la importancia y trascendencia de una acción heroica”.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rita Angélica Manzano Porcel, pese a su legal citación, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar su informe escrito a efectos de exponer lo que en derecho le correspondiera.
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