Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la interpretación realizada por las distintas jurisdicciones en el ámbito de sus funciones, como es la ordinaria, no es susceptible de revisión salvo se cumplan determinados requisitos como que la labor interpretativa impugnada resulte arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…la interpretación realizada por las distintas jurisdicciones en el ámbito de sus funciones, como es la ordinaria, no es susceptible de revisión salvo se cumplan determinados requisitos como que la labor interpretativa impugnada resulte arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, situación que debe ser expuesto de manera clara y adecuada en torno a los criterios o reglas de interpretación que supuestamente habrían sido incumplidas por las autoridades demandadas; es decir, en el presente caso no se hizo una debida fundamentación de por qué los argumentos utilizados por el Tribunal de alzada se apartaron de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia y como estos lesionaron sus derechos, mas al contrario expresaron que también se vulneraron los principios de legalidad, celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso y de igualdad de las partes ante el juez, sin establecer un nexo con la labor interpretativa cuestionada; por ende, no se cumplió con las exigencias para ingresar a realizar un revisión de dicha interpretación, debiendo denegarse la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11006-2015-23-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 79 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 918 a 920 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Adolfo Soliz Vaca contra Editha Pedrazas Becerra, Alain Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, e Irma Villavicencio Suárez, Jueza Octava de Partido Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015 cursante de fs. 898 a 904 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de acción negatoria de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro de mejoras y otros seguido por Helga Bauer Gutiérrez por intermedio de su apoderado contra Martha Salazar Burgos y el ahora accionante, en ejecución de sentencia, en respaldo a lo establecido por el art. 344 de Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); y, mediante memorial de 26 de agosto de 2013, interpuso excepción perentoria sobreviniente de reconocimiento de derechos de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en el barrio Ferroviario “Perla del Oriente” Unidad Vecinal (UV) 23, manzana 12, lote 2, con una extensión superficial de 253,14 m², propiedad que fue objeto de la citada acción ordinaria y excepción perentoria.
Por Resolución de 28 de agosto del año, anteriormente mencionado, la Juezaahora demandada condicionó su admisión al cumplimiento previo de las notificaciones con la indicada Resolución; posteriormente al no haber sido admitido, tramitado, ni resuelto las señaladas excepciones perentorias, con el objeto que se imprima el trámite de rigor y pronuncie resolución conforme a derecho, por memorial de 30 de enero de 2014, ratificó las aludidas excepciones perentorias sobrevinientes de reconocimiento de derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble y de caducidad e ineficiencia de la inscripción del supuesto derecho de la demandante.
El 5 de febrero de 2014, la Jueza demandada, con el razonamiento de “Estar concluido la acción conforme al Art. 515 del C.P.C., con relación al Art. 8.4) del mismo cuerpo legal” (sic); dispuso no lugar a admitir, tramitar y resolver las excepciones perentorias sobrevinientes, incurriendo en infracción flagrante de los arts. 1, 90 y 344 del CPC.1997, pues no consideró que la excepción fue formulada en base a un título idóneo y público, debidamente inscrito en los registros de Derechos Reales (DD.RR.); y, que surte efectos legales con relación a terceras personas y la misma demandante, desde su inscripción, documentación que no fue valorada ni considerada de forma alguna por la referida Jueza.
Por los agravios sufridos, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 213 de 22 de julio de 2014, con argumentos erróneos, ilegales y desprovisto de toda relación de congruencia, por cuanto ilegalmente confirmaron la Resolución de 5 de febrero de igual año, sin haber hecho una valoración correcta y legal de los antecedentes sometidos a su conocimiento vía apelación; y que; no obstante, de reconocer que el art. 344 del CPC.1997, refiere que en ejecución de sentencia solo podrán oponerse las excepciones perentorías sobreviniente y fundadas en documentos preconstituidos, arguyeron que la excepción de reconocimiento de derecho de propiedad opuesta, no se encuentra fundada en prueba documental preconstituida, por el contrario que la aportada por el ahora accionante fue circunstancial y posterior a la instauración del proceso judicial incoado por la demandante, fundamentación que pone de manifiesto que el Tribunal de segunda instancia, violentó la ratio legis del art. 344 del CPC.1997, con apreciaciones erróneas e ilegales de la citada norma procesal, atentando contra el debido proceso, por cuanto la naturaleza misma de la excepción perentoria sobreviniente y de su pretensión exige que los hechos o actos jurídicos que sustentan tal excepción, sean posteriores a la sentencia, debidamente demostrada con prueba documental preconstituida, porque de ser anteriores no pueden fundar una excepción sobrevenida.
Asimismo, se agregó que, el Auto de Vista aludido hace una argumentación subjetiva, errónea y contraria a la verdad material de los hechos; toda vez que, la demandante no acreditó su supuesto derecho propietario sobre el bien inmueble de la litis, porque no se efectivizó la inscripción definitiva del mismo; y, que el contrato base de su demanda no surte ningún efecto legal con relación a terceras personas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosDenuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, a una correcta administración de justicia, a los principios procesales de legalidad, celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material, debido proceso y de igualdad de las partes ante el juez, citando para el efecto los arts. 56, 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela determinando: a) Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 213 y Resolución de 5 de febrero de 2014; y, b) Disponga la admisión, trámite y resolución conforme a derecho de la excepción perentoria sobreviniente de 25 de agosto de 2013 y su ratificación de 30 de enero de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 911 a 918, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado reitero la demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no presentaron informe alguno, y tampoco asistieron a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 79 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 918 a 920 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
1) En el proceso judicial durante la tramitación principal el accionante asumió una defensa plena en cuanto a los incidentes, recursos que promovió en la misma; 2) No se escuchó cuál es el agravio o el derecho que se vulneró al dictarse el Auto de Vista 213 por los Vocales demandados; 3) El Auto de Vista citado fue emitido conforme a los arts. 236 y 237 con relación al 227 del CPC.1997; 4) El derecho a la defensa a proponer prueba está garantizada por los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; 5) El “Auto de Vista” dictado por la Jueza demandada no fue fundamentada y en la apelación se subsanó, en consecuencia el Tribunal de alzada argumento adecuadamente los agravios que han sido expuestos por el ahora accionante; y, 6) No se exigió la interpretación del art. 344 del CPC.1997, "...dice no le aplica, cual es el alcance, como se debe interpretar- este precepto legal frente al hecho concreto ahora planteado precedentemente, y cuáles serían los beneficios del queplantea la excepción o la negativa del mismo, situación que no ha sido parte de la defensa expuesta ante este tribunal..."
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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