Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en cuanto a la resolución que resolvió la solicitud de conversión de la acción penal pública a privada efectuada por el accionante, la autoridad fiscal demandada de forma razonable, expuso los motivos en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional, tomando en cuenta que el delito de destrucción de productos es un delito que afecta al Estado por lo que rechazo la solicitud de conversión de la acción penal, por no cumplirse con los requisitos determinados por el art. 26 del CPP, disponiéndose que el Fiscal asignado al caso continúe con el conocimiento de la causa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”(…) En ese sentido, corresponde remitirnos a la Resolución FDLP/PEFZ 101/2015, al ser cuestionada a través de esta acción de amparo constitucional por los motivos expuestos supra, la cual fue emitida con los siguientes argumentos: En un principio identificaron el motivo por el cual se efectuó la petición de conversión de la acción penal pública, señalando que la misma se basa en el hecho que desde el 19 de febrero de 2013, se inició la acción penal, habiéndose presentado una imputación formal contra los hoy terceros interesados; sin embargo, por diferentes cambios de fiscales no se habría llegado a concluir el proceso, aspecto por el cual se verían perjudicados por ser víctimas de los hechos delictivos cometidos por los sindicados, quienes destruyeron dos plantaciones de tunas de un terreno con una extensión de 10 000 m2, lo cual les ocasionó un daño patrimonial, por lo que requirieron la aplicación del núm. 2 del art. 26 del CPP modificado por la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz . Así en los fundamentos de su Resolución, señaló que de la revisión del cuaderno de investigación se establece que la denuncia se inició “por los delitos de Destrucción de Productos y Otros” (sic [fs. 70]), pero que se debía tomar en cuenta la SC 0600/2003-R de 6 de mayo; refiriendo además que la figura de la conversión de la acción penal se encuentra regulada por el art. 26 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, normativa que determina las circunstancias por las cuales se puede autorizar la misma bajo los siguientes requisitos: 1) Que la solicitud sea presentada por la víctima; 2) Se trate de un delito a instancia de parte, (salvo las excepciones previstas en el art. 17 del CPP), y de delitos de contenido patrimonial o de carácter culposo que no tengan como resultado la muerte; 3) No debe existir en ninguno de los presupuestos un interés público gravemente comprometido; y, 4) Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano. En ese sentido, en su consideración primera sostuvo que de la solicitud de conversión de la acción penal, los impetrantes sostienen que correspondería aplicable la previsión del art. 26.2 del CPP, ya que el hecho denunciado por sus características tendría un contenido patrimonial, sin que exista interés público gravemente comprometido. En ese marco, tomando en cuenta el delito de destrucción de productos, se tiene que este no está clasificado dentro de los delitos de contenido patrimonial que afectan a un determinado particular, refiriendo que el daño ocasionado por el hecho investigado les provocaría un perjuicio a la propiedad patrimonial personal y no así a la sociedad boliviana. Así con relación a los delitos culposos, mismos que se encuentran delimitados por el art. 15 del CP, dicho presupuesto no se adecua al precedentemente citado. De lo expuesto, el delito de destrucción de productos si bien tiene un contenido patrimonial pero por sus elementos constitutivos están delimitados con relación al agente quien al desplegar su conducta dolosa la misma ataca a la economía nacional, es decir, que aborda al detrimento patrimonial que sufre el Estado por el perjuicio que se provoca a la sociedad por el hecho de destruirse artículos de abastecimiento diario, por lo que no se ve un determinado particular afectado como en los otros tipos penales de orden patrimonial; consecuentemente, al haberse iniciado la acción penal pública por el mencionado delito corresponde al Ministerio Público proseguir con la investigación, teniendo el deber de proteger a la sociedad y por ende al Estado boliviano, debido a que el delito de destrucción de productos se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la economía nacional establecido en el Titulo IV Capítulo I del Código Penal, por tanto existe un interés comprometido el cual debe ser observado por esa Institución. Así, en su consideración segunda sostuvo que de acuerdo a lo precedentemente indicado, tomando en cuenta que el delito de destrucción de productos es un delito que afecta al Estado, conforme a lo establecido en las SSCC 0615/2005-R y 0848/2006-R, concluyó en rechazar la solicitud de conversión de la acción penal, por no cumplirse con los requisitos determinados por el art. 26 del CPP. Argumentos que llevaron a que se rechace la solicitud de conversión de la acción penal pública a privada, disponiéndose que el Fiscal asignado al caso continúe con el conocimiento de la causa. En ese marco, corresponde señalar en principio que en efecto la autoridad demandada emitió la Resolución antes referida basándose en la imputación formal presentada en el proceso penal del cual deviene la presente acción de amparo constitucional (Conclusión II.1.), no otra cosa significa el hecho que haya fundado la misma en el delito imputado contra los ahora terceros interesados -destrucción de productos-. Es así que a partir de lo precedentemente mencionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución FDLP/PEFZ 101/2016, atendió y resolvió la solicitud de conversión de la acción penal pública a privada efectuada por el accionante de forma razonable, exponiendo los motivos en los cuales sustentó su decisión, sin apartarse de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, y claro está basándose en la imputación formal emitida por el Ministerio Público la cual fue efectuada en relación al delito de destrucción de productos, no pudiéndose referir a los demás delitos en los cuales la parte accionante inició el proceso penal, máxime cuando de lo referido por el actual Fiscal Departamental de La Paz en el informe escrito presentado ante el Juez de garantías, se tiene que los accionantes no realizaron ninguna impugnación a dicha imputación, extremo que tampoco fue controvertido menos desvirtuado por la misma, por lo que del análisis efectuado supra, no se encuentra vulneración alguna de los derechos invocados de tutela en la emisión del fallo objeto de autos, correspondiendo la denegatoria de la tutela pedida. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2016-S3
Sucre, 28 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15307-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 281 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Paz Fernández de Bautista, Policarpio Mario y Francisco Sanjinez Rodríguez, Lucia Mamani Limachi y Jovita Mamani de Pacari contra Paul Enrique Franco Zamora y Edwin José Blanco Soria, ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de abril, 6 y 18 de mayo de 2016, cursantes de fs. 79 a 88 vta., 103 a 105; y, 213 a 214 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de un lote de terreno de 10 000 m², ubicado en la Comunidad de Tacobamba, Segunda Sección Sapahaqui del departamento de La Paz, adquirido mediante Escritura Pública 457/2012, donde cultivan tunas.
El 1 de febrero de 2013, Roberto Rodolfo Mamani Yujra, Eddy Mamani Aro, Willy Froilan Laimcusi Arias, Bernardo Pilco Cuellar, Porfirio Exalto Quispe Chuquimia, Freddy Genaro Paxi Quispe, Santiago Rodríguez Vichini, Juana Virginia Mamani Condori, María Eugenia Mendoza Choque y Erasmo Mendoza Tangara -hoy terceros interesados-, revirtieron en favor de dicha Comunidad su lote de terreno a través de un Voto Resolutivo, e ingresaron al mismo el 3 de ese mes y año, destruyendo sus plantaciones, sin respetar su derecho a la propiedad privada.En ese sentido interpusieron denuncia y posterior querella ante la Fiscalía de Luribay, asignándosele el número FIS 15/2013, por los delitos de daño calificado, instigación pública a delinquir y otros, contra las personas citadas supra, haciendo hincapié que el daño sufrido fue eminentemente patrimonial.
Dentro de dicho proceso penal, y ante la actuación dilatoria y cambio continuo de Fiscales, amparados en el art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron la autorización del entonces Fiscal Departamental de La Paz, Paul Enrique Franco Zamora -ahora demandado-, para convertir la acción penal de pública a privada, habiendo emitido la Resolución FDLP/PEFZ 101/2015 de 22 de junio, rechazándola, indicando que a) Se debería tomar en cuenta la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, toda vez, que la misma sostiene que si el Ministerio Público considera importante su actuación y no está dispuesto a renunciar a su potestad, rechazará la solicitud de conversión; b) La conversión se encuentra regulada por el art. 26 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, estableciendo requisitos para su aplicación; c) El delito de destrucción de productos no está dentro de los delitos de contenido patrimonial que afectan a un determinado particular sino que hace referencia al daño económico que sufre el sujeto pasivo sobre sus bienes muebles o inmuebles; d) La clasificación de los delitos de contenido patrimonial que establece el mencionado art. 26, se refiere a aquellos que provocan perjuicio a la propiedad patrimonial de una determinada persona y no de toda la sociedad boliviana; e) La conducta desplegada por el autor debe estar claramente contemplada como culposa y no así como dolosa, presupuesto que no se adecuaría al delito de destrucción de productos; f) Si bien dicho delito tiene un contenido patrimonial; empero, por sus elementos constitutivos los mismos estarían delimitados con relación al agente quien al desplegar su conducta dolosa atacaría la economía nacional; y, g) No es un determinado particular quien se ve afectado como los otros tipos de orden patrimonial, por lo que corresponde al Ministerio Público proseguir con la investigación; toda vez, que las partes impetrantes iniciaron la acción penal pública por el indicado delito, además, es quien debe proteger a la sociedad y por ende al Estado, debiéndose tomar en cuenta que el mencionado delito se encuentra clasificado dentro de aquellos contra la economía nacional, por lo cual existiría un interés gravemente comprometido del Estado, debiéndose considerar lo establecido por las SSCC 0615/2005-R de 7 de junio y 0848/2006-R de 29 de agosto, no habiéndose cumplido con los requisitos de la institución jurídica.
Ahora bien, resulta que la Resolución antes citada solo hizo referencia al delito de destrucción de productos y no a todos por los que se querellaron, de los cuales solicitaron conversión, siendo los de daño calificado, instigación publica a delinquir, asociación delictuosa, estragos, destrucción de productos, contribuciones y ventajas ilegítimas, sabotaje, privación de libertad, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio o sus dependencias, atentados contra la libertad de trabajo y extorsión, emergentes de la destrucción de sus plantaciones de tuna; empero, no se fundamentó por qué no se los consideró, dejándoles en completa incertidumbre jurídica, no obstante que tienen contenido patrimonial y no afectan el interés públicogravemente, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia.
La autoridad demandada tomó en cuenta la SC 0600/2003-R, recortándola a su antojo y sin observar la ratio decidendi, para rechazar la conversión de acción penal sin fundamento alguno tergiversándola. De igual manera, señaló que la procedencia de dicha conversión se tenía que cumplir con cinco requisitos, reuniendo todos los casos previstos en el art. 26 del CPP modificado por el art. 24 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- y el art. 8 de la LDEP, constituyendo dicho cumplimiento una arbitrariedad, puesto que la referida autoridad se inventó los requisitos, debiendo considerarse que en otro caso similar mediante la SCP 0920/2015-S3 de 29 de septiembre, se rechazó tales requisitos y se dejó sin efecto el rechazo de la conversión por falta de motivación.
Se debe tener presente que los casos previstos en el art. 26 del CPP, modificado por los arts. 24 de la Ley 045 y 8 de la LDEP, son distintos, separados e independientes y que no es necesario agotarlos para la procedencia de la conversión de la acción penal, como inmotivadamente arguye el ex Fiscal demandado, extremo también establecido por el Auto Supremo (AS) 263 de 9 de mayo de 2011 y la "SCP 0065/2016-S1".
Su solicitud fue basada en la previsión del art. 26.2 del CPP; es decir, en delitos de contenido patrimonial y que no exista interés gravemente comprometido, por lo que el ex Fiscal demandado no debió exigir el cumplimiento de los mismos, habiendo obviado el contenido patrimonial de los demás delitos.
Tampoco adujeron el caso de delito culposo que no tenga por resultado la muerte, por lo que no podían exigir su cumplimiento, y menos que los delitos querellados sean culposos.
No se fundamentó cual el interés público gravemente comprometido en los delitos denunciados que impida la conversión de la acción penal pública a privada, solo se hizo referencia a la economía nacional sin explicar "...ni fundamentar como afectaría la economía nacional, al Estado y de qué manera lo afectaría máxime cuando lo que ha afectado es propiedad privada con la destrucción de (...) tunas y no propiedad pública estatal" (sic), tampoco, se demostró cual sería la conducta grave de los imputados que lesionarían los intereses más vitales y fundamentales de la sociedad y de sus personas, cuando los delitos por los que se querellaron únicamente afectan a su patrimonio y no a terceros, y menos son aquellos que atenten al Estado o que vayan contra la seguridad interior o exterior del mismo.
En ese sentido, con la decisión del Ministerio Público ahora impugnada mediante esta acción de amparo constitucional, se les obliga a someterse en un procedimiento que les perjudica y dilata el desarrollo del proceso, sin que entiendan porque la ex autoridad demandada pretende acumular mayor carga de trabajo al citado Ministerio, cuando la sociedad reclama celeridad, y es la propia víctima quien opta por la protección de un juez de sentencia penal, estando contra la Ley deDescongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejándose sin efecto la Resolución FDLF/PEFZ 101/2015 de 22 de junio, autorizando la conversión de la acción penal y sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 275 a 280, presentes la parte accionante, Bernardo Pilco Cuellar, Freddy Genaro Paxi Quispe y Porfirio Exalto Quispe Chuquimia, -terceros interesados- y el representante del Ministerio Público; y, ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogada, ratificaron y reiteraron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
haciendo uso de su derecho a la réplica, refirieron que: 1) En relación a la justicia comunitaria que señalan los ahora terceros interesados, en el entendido de que al ser comunarios deberían someterse a la misma “…este aspecto no es así, ya que del accionar de los denunciados se tiene que los mismos han vulnerado un derecho a la propiedad privada…” (sic), el cual debe ser resguardado y protegido por la justicia ordinaria, así como los perjuicios ocasionados a sus personas; y, 2) Solicitaron la conversión de la acción penal pública a privada porque los Fiscales designados al conocimiento de la causa por la excesiva carga procesal, según indican no pueden asistir a las audiencias, las cuales fueron suspendidas en varias oportunidades.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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