Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante no denunció la emisión de la supuesta ilegal resolución de aprehensión, ante el Juez de Instrucción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) tales vulneraciones debieron primeramente ser puestas en conocimiento del Juez de Instrucción, por ser esta la autoridad competente para reparar cualquier tipo de vulneración y violación a los derechos del imputado durante la etapa preparatoria, ya sea por el representante del Ministerio Público o por la policía, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. Siendo que el accionante no denunció la emisión de la supuesta ilegal resolución de aprehensión, ante el Juez de Instrucción, este Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01217-2012-03-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 002/2012 de 28 de junio, cursante de fs.46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de Garantías, dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Darío Añez Roca contra Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia de Guayaramerín del departamento de Beni.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Mediante memorial de 26 de junio de 2012, cursante en fs. 13 a 16, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia instaurada por Lucio Gonzales Reinaga, por la supuesta comisión del delito de abigeato, el Fiscal asignado Edison Gorayeb Roca, el 7 de mayo de 2012, emitió orden de aprehensión por no comparecer a prestar declaración informativa policial, conforme lo determina el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que al librarse dicho mandamiento, el Fiscal no hubiese dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos, toda vez que como lo determina el art. 226 del CPP, el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan indicios suficientes de que es autor o partícipe de un delito.de acción pública sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; empero el artículo 350 del Código Penal (CP) sanciona el delito de abigeato con una pena privativa de libertad de 1 a 5 años de reclusión, es decir el mínimo legal de la pena a imponerse es inferior a los dos años que establece el art. 226 del CPP.
La Sentencia Constitucional 1508/2002-R de 11 de diciembre, estableció que el artículo 226 de CPP, faculta al Ministerio Público la aprehensión directa del imputado sin la citación previa de comparendo, siempre que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Debiendo en este caso el Fiscal fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos, y su incumplimiento determinaría que se está frente a una acción arbitraria o de hecho que lesiona las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica procesal.
La orden de aprehensión de 7 de mayo de 2012librada por el fiscal de materia, únicamente manifiesta existir riesgo de fuga y peligro de obstaculización, sin especificar ni fundamentar la existencia de los requisitos señalados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia ser indebidamente perseguido, atentándose contra su derecho a la “libertad, seguridad personal, a tener un debido proceso, acceso directo a la justicia, a efectos de tener una defensa amplia e irrestricta”; citando al efecto el artículo 23 de Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida en su contra el 7 de mayo de 2012 y se restablezcan sus derechos amenazados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se llevó a cabo el 28 de junio de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante ratificó los términos planteados en lademanda y además manifestó que la Resolución de aprehensión fue emitida de conformidad a los arts. 224 y 226 del CPP, sin ninguna fundamentación poniendo en peligro su libertad, el debido proceso y la seguridad jurídica. Por otra parte, señaló que en antecedentes no cursa prueba alguna de que su defendido hubiese sido citado con el comparendo para prestar su declaración informativa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia, Edison Goyareb Roca, ahora demandado mediante informe presentado, cursante a fs. 32 a 34, manifestó: a) En fecha 7 de diciembre de 2011, se inició proceso penal contra Rubén Darío Áñez Roca, a denuncia de Lucio Gonzales Reinaga por la presunta comisión de delito de abigeato, y como producto del informe realizado por el asignado al caso se inició la investigación comunicando este extremo al Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín, a fines del control jurisdiccional el 13 de diciembre de 2011; b) Afirma que en la fecha y año mencionados requirió al Juez cautelar, orden de allanamiento, requisa y secuestro de ganado vacuno en la propiedad del ahora accionante, y con el mandamiento emanado por dicha autoridad se procedió al allanamiento en la estancia “MAYO MAYO” para realizar la inspección y requisa correspondiente, donde se detectó un vacuno de propiedad del denunciante, por lo que se realizó el acta de secuestro y se entregó en depósito judicial a Lucio Gonzales Reinaga en calidad de depositario judicial; asimismo afirma que se emitió la citación a Rubén Darío Áñez Roca para que comparezca a prestar su declaración informativa a dependencias del Ministerio Público de Guayaramerín, citación a la cual no dio cumplimiento el ahora accionante, razón por la cual emitió la Resolución de Aprehensión y el respectivo mandamiento de aprehensión el 7 de mayo de 2012; c) Agregó también que el ahora accionante, tiene conocimiento pleno de la denuncia interpuesta en su contra por Lucio Gonzales Reinaga, toda vez que él estuvo presente en el momento que se realizó el allanamiento, requisa y secuestro en su propiedad, acto en el cual fue notificado con la citación de comparendo; d) Afirma también que el mandamiento de aprehensión es totalmente legal, ya que fue emitido en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 224 del CPP, que establece: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”.
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