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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1022/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1022/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. La Resolución emitida por los Vocales demandados omitió pronunciarse sobre la adhesión a un incidente de nulidad. En las decisiones judiciales debe existir concordancia entre l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. La Resolución emitida por los Vocales demandados omitió pronunciarse sobre la adhesión a un incidente de nulidad. En las decisiones judiciales debe existir concordancia entre lo demandado por las partes y la decisión asumida, por lo que existió la falta de pronunciamiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4 “Del análisis de la Resolución 233/2014, emitido por los Vocales demandados, se extrae que en ella, no se pronunciaron con relación a la adhesión al incidente de nulidad respecto a la SCP 2621/2012, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC., conforme se detalla en la Conclusión II.7 de este Fallo. A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, las decisiones asumidas por el Juez o Tribunal en su resolución, deben contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida, caso contrario se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso, como se mencionó anteriormente, no se pronunciaron respecto a la adhesión al incidente de nulidad con relación a la SCP 2621/2012; limitándose, a resolver otros aspectos, por lo que vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de falta de congruencia”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022./2015-S1

Sucre, 30 de octubre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 11040-2015-23-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz contra Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente y Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 40 a 47, y de 24 de abril del mismo año, de fs. 51 a 55, el accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo que les siguió el Banco de Crédito de Bolivia S.A (BCB), por el cobro de $us.123 000 (ciento veintitrés mil Dólares estadounidenses), la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 174/2010 de 22 de julio, declarando probada la demanda.

En fase de ejecución de sentencia, la Jueza citada, por Auto de 14 de marzo de 2013, señaló subasta de su bien inmueble para el 15 de abril de igual año, sobre la base de su valor catastral en la suma de Bs. 282 612,95 (doscientos ochenta y dos mil seiscientos doce 95/100 bolivianos), aplicando el art. 534.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue declarado inconstitucional por la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre.Ante ese hecho, la entidad ejecutante (BCB), formuló incidente de nulidad contra el Auto señalado, al cual se adhirieron, argumentando que el 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, declaró inconstitucional la frase "La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal", del art. 534 inc.1) del CPC; bajo ese razonamiento, indicaron que, el Auto citado se emitió en base a una norma declarada inconstitucional.

La Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 443/2013 de 25 de noviembre, declaró improbado los incidentes planteados, bajo el argumento, de que si bien fue cierto que la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, que establece que la base para la subasta es el importe de su valuación fiscal, empero, esta no era aplicable al caso, por cuanto los avalúos fiscales fueron presentados cuando la referida norma continuaba vigente.

Agregaron, que, contra la indicada resolución interpusieron recurso de apelación; sin embargo, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 233/2014 de 6 de junio, sin ninguna fundamentación sobre la vulneración de los arts.133 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), confirmaron la resolución impugnada, sin emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo de la adhesión del incidente de nulidad; es decir, a la SCP 2621/2012, sino únicamente refiriéndose a los vicios de nulidad de notificación del auto de señalamiento de remate y de la audiencia de subasta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de Vista 233/2014, emitido por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo se dicte una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 63 a 64, refiriendo que: a) Dentro el proceso ejecutivo seguido por el BCB. contra Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, ambas partes, promovieron incidentes de nulidad; sin embargo, la Jueza resolvió el mismo mediante Resolución 433/2013, declarándolos improbados; b) Contra el indicado fallo, ambas partes formularon recurso de apelación; pero, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia pronuncio la Resolución 233/2014, confirmando el mencionado fallo de 25 de noviembre, respondiendo a cada uno de los puntos cuestionados; c) Con la emisión de la resolución indicada, no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes; d) A más de ello, la acción de amparo constitucional no contaba con una debida fundamentación, por cuanto no precisaron de qué manera los actos ilegales vulneraron, suprimieron o restringieron los derechos invocados, por lo que solicitaron se deniegue la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/2015 de 12 de mayo, cursante de fs. 97 a 99 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto El Auto de Vista 233/2014, pronunciada por los Vocales demandados, y disponiendo se emita una nueva resolución tomando en cuenta todos los agravios expresados en los argumentos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien los avalúos catastrales son anteriores a la emisión de la SCP 2621/2012; empero, el primer señalamiento de remate, databa del 15 de enero de 2013, la normativa del art. 534-I del CPC, ya estaba fuera del ordenamiento jurídico por haber sido declarado inconstitucional; consiguientemente, las autoridades demandadas estaban en la obligación de fundamentar jurídicamente su fallo, explicando cuales fueron los motivos que los impulsaron a confirmar la actuación de la Jueza de primera instancia; 2) En la Resolución 233/2014, las autoridades demandadas, no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por los ahora accionantes, en particular el incidente de adhesión con relación a la SCP 2621/2012; y, 3) Tampoco fundamentaron dicho fallo, consiguientemente, incumplieron su deber de fundamentación, lesionando su derecho a al debido proceso en su elemento falta de fundamentación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:II.1. Dentro el proceso ejecutivo seguido por el BCB contra Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 174/2010, declaró probada la demanda, disponiendo se prosiga con el trámite hasta llegar al trance de remate de los bienes embargados o por embargarse de los ejecutados, para que con su producto se pague la suma de $us. 123 097,27.- (ciento veintitrés mil noventa y siete 27/100 dólares estadounidenses), más intereses convenidos, gastos y costas del proceso (fs. 3 a 4).

II.2. En fase de ejecución de sentencia, Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento La Paz, por Auto de 14 de marzo de 2013, en aplicación de los arts. 38 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 534.I del CPC, señaló primera audiencia de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la Calle Unión Nº 425, zona San Sebastián, con una superficie de 75,60 m², registrado en derechos Reales (DD.RR.)con la Matrícula 2.01.0.99.0129119, sobre la base de su valor catastral cursante a "fs. 72 y 78" en la suma de Bs282 612,95.- (Doscientos ochenta y dos mil seiscientos doce 95/100 bolivianos), para el 15 de abril de 2013 (fs. 9).

II.3. El BCB, por memorial de 21 de agosto de 2013, formuló incidente de nulidad contra el auto de primer señalamiento de remate y subasta pública, argumentando que la misma fue señalada en función al art. 534.I del CPC, artículo declarado inconstitucional por la SCP 2621/2012, y sea hasta que se practique un nuevo avalúo (fs. 15 y vta.).

II.4. Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, mediante memorial de 10 de septiembre de 2013, se adhirieron al incidente de nulidad interpuesto por el BCB, argumentando que el primer señalamiento de remate de subasta de el bien inmueble fue señalado en base al art. 534.I del CPC, que fue declarado inconstitucional por la SCP 2621/2012, que tiene un carácter vinculante y es de cumplimiento obligatorio conforme a los arts. 133 y 203 de la CPE, pidiendo se anule obrados hasta que se practique un nuevo avalúo (fs. 16 a 17).

II.5. Sandra Castillo Sáenz, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 443/2013, rechazó el incidente interpuesto por el BCB como la adhesión al incidente formulado por los accionantes, bajo el argumento de que si bien fue evidente que la SCP 2621/2012, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I del CPC, que establece la base para la subasta el importe de su valoración fiscal; empero, el avalúo fiscal de 26 de noviembre de 2016 y de 29 de abril de 2011, fueron presentados cuando la referida norma era aplicable al caso concreto; consiguientemente, en virtud al principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE, no era viable aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional referida (fs. 18 a 24).II.6. Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, mediante memorial de 17 de diciembre de 2013, formularon recurso de apelación contra la Resolución 443/2013, alegando en el punto I.4 que, luego de ser notificados con el incidente planteado por el BCB, se adhirieron a la solicitud de nulidad, en el entendido de que el 21 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 2621/2012 que declaró la inconstitucionalidad del art. ya tantas veces reiterado 534.I del CPC, acto que fue dictado con anterioridad al auto de subasta, y que se incumplió la misma sin observar su vinculatoreidad y obligatoriedad; pero la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial señaló que la referida sentencia, en virtud al principio de irretroactividad consagrado en el art. 123 de la CPE, no era viable su aplicabilidad, ya que los avalúos fiscales fueron adjuntados cuando dicho artículo era aplicable; considerando que fue un error grave cometido por la jueza señalada, toda vez que los informes de avalúo catastral, no fueron el motivo de la Sentencia, sino la enajenación judicial de su bien inmueble en base a una norma expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que pidieron se declare fundado su recurso y la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 25 a 33).

II.7. Félix Rómulo Tapia Cruz y Ernesto Macuchapi Laguna, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 233/2014, confirmaron el fallo 443/2013, con el siguiente argumento: "CONSIDERANDO III: (...) 2) Respecto al recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 443/2013 de 25 de noviembre de 2013 de Fs. 174-180 interpuesto por Rodolfo Soto Paco y Gloria Álvarez Ortiz, mediante memorial de Fs. 185-193 del cuaderno de apelaciones.

a. Manifiesta que habrían interpuesto incidente de nulidad porque no habría sido notificados con el avalúo catastral, conforme lo prevé el art. 535 del C.P.C. y que los mismos serían desactualizados, asimismo en el señalamiento del remate no se consigna los nombres de los ejecutados, como lo exige el Art. 38-II de la Ley 1760, provocando indefensión material absoluta, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y el derecho a la defensa.

Al punto corresponde hacer hincapié que el régimen de las nulidades se rige por uno de los principios que es el de especificidad, al punto los ejecutados fueron notificados con dichos avalúos conforme se tiene de las diligencias de Fs. 62, 66 y 90 en su domicilio procesal, sin que exista observación alguna, por lo que ha precluido dicha observación y no puede ahora en esta instancia cuestionar dichos actos de comunicación.

b. Que se habría reclamado la irregularidad en el depósito por el 20% del postor Raúl Mendoza Ibáñez, que fue efectuado en monedanorteamericana y la martillera debía exigir que el depósito sea conforme el auto de señalamiento, con lo que inhabilita al postor, así como a la segunda postora y adjudicataria. Que el acto de remate fue llevado a destiempo, asimismo la Jueza a quo, invoca una norma expulsada del ordenamiento jurídico dictado al momento de señalar día y hora de primer remate a fs. 174, constituyendo por ello un acto ilegal la adjudicación a favor de Cintia Juana Irrazabal Riveros, vulnerando los Arts. 230 y 133 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, cabe señalar que en materia de subasta y remate, la norma específica aplicable al respecto –Ley No. 1760 Art. 44- señala de forma taxativa que a efectos de declarar la nulidad sólo puede ser por aspectos señalados expresamente en el texto de la norma legal y no por otras situaciones, aspecto que inobservó la parte apelante, por lo que corresponde desestimar su pretensión.

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Se concede la acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia. La Resolución emitida por los Vocales demandados omitió pronunciarse sobre la adhesión a un incidente de nulidad. En las decisiones judiciales debe existir concordancia entre lo demandado por las partes y la decisión asumida, por lo que existió la falta de pronunciamiento.

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