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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1022/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1022/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación en la ciudad de Cochabamba, constituiría una determinación imposible de ejecutar; puesto que, la empresa demandada ya no cumple labores en dicha ciudad; y, respecto a la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación en la ciudad de Cochabamba, constituiría una determinación imposible de ejecutar; puesto que, la empresa demandada ya no cumple labores en dicha ciudad; y, respecto a la inasistencia del accionante a su fuente laboral por más de 6 días que fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo, corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. “…en el caso, concurren dos hechos que inciden en la imposibilidad de disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria en el marco de la pretensión del accionante en relación a que tal disposición se cumpla en la ciudad de Cochabamba, siendo estos los siguientes: i) La empresa Sensormatic en la actualidad ya no cuenta con clientes en la ciudad de Cochabamba, lo que impide que cualesquier dependiente de la misma cumpla las actividades específicas que desarrolla en dicha urbe, al tener su sede y domicilio en la ciudad de La Paz; y, ii) El Gerente Propietario de la mencionada Empresa, señaló la existencia de conducta por parte del accionante, relacionada con el hecho que no hubiera asistido a su fuente de trabajo por más de seis días, dándose parte de la inasistencia por tres días al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 18 de julio de 2014 -como se evidencia en el trámite con hoja de ruta 15548/14 C0-; y luego, ante la inasistencia por seis días consecutivos, el 24 de dicho mes y año se envió nota al citado Ministerio -con número de trámite 15938/14-C0 de 24 de julio de 2014-, señalando tales extremos. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, esta Sala concluye que los aspectos identificados, deben ser valorados y considerados de manera integral; así, el hecho de disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación en la ciudad de Cochabamba, teniendo en cuenta que la empresa Sensormatic no realiza actividades ni cumple labores en dicha ciudad, constituiría una determinación que materialmente sería imposible en su ejecución por la razón expuesta ut supra; por otro lado, debido al carácter sumarísimo que uniforma a la acción de amparo constitucional, al interior de la misma no podría efectuarse un análisis sobre la ausencia de más de seis días en que hubiera incurrido el accionante al no concurrir a su fuente de trabajo, a la conclusión de sus vacaciones que le fuera instruido por memorándum de 12 de mayo de 2014; ausencia que además fue informada y objeto de trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, tal extremo corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2015-S3

Sucre, 29 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10805-2015-22-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2015 de 14 de abril, cursante de fs. 242 a 246 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Marcelo Vargas Castedo contra Luis Antonio Walberto Portal Miranda, Gerente Propietario de la empresa Sensormatic.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 25 de marzo y 7 de abril de 2015, cursantes de fs. 85 a 93 vta.; y, 97 a 100 vta., respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplió funciones como Técnico Encargado de instalación, mantenimiento, reparación y servicios de seguridad de la empresa “MIDSAB S.R.L.” en la ciudad de Cochabamba, de manera regular e ininterrumpida desde el 14 de diciembre de 2007, prosiguiendo en tales funciones, cuando dicha Empresa cambió su razón social a Sensormatic, es así, que el 15 de mayo de 2014, Luis Antonio Walberto Portal Miranda, Gerente Propietario de la citada Empresa, sin considerar que su cónyuge se encontraba en estado de gestación prescindió de sus servicios, enviando mediante correo electrónico los detalles del finiquito; situación por la que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia en la que se le indicó que no procedería el despido por el estado de gravidez de su cónyuge; hecho que explicó verbalmente a su empleador.

Indicó que, el 30 de mayo de 2014, recibió un memorándum en el que se le instruía hacer uso de sus vacaciones hasta el 15 de julio de igual año; en razón aello, se reincorporó en la fecha establecida comunicándose con la empresa Sensormatic de la ciudad de La Paz, para que procedan a la asignación de las tareas correspondientes a su cargo, recibiendo como respuesta que aguarde a que dicha entidad se comunique con él; sin embargo, al no recibir ninguna instrucción, el 21 de igual mes y año, envió una nota con copia a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, dejando constancia de tal situación; posteriormente, viajó a la sede de la referida entidad en la que le indicaron que se procedió a desvincularlo por abandono de funciones y que se remitieron todos los antecedentes a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.

Refirió que, el 28 de julio de 2014, denunció su destitución ilegal y la lesión a la inamovilidad de la cual gozaba, expidiéndose una citación a la empresa Sensormatic, para el 5 de agosto del mismo año; no obstante, el empleador solicitó la remisión del caso a la ciudad de La Paz; así, la Jefa de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determinó que la denuncia debía ser tramitada en la urbe de Cochabamba; puesto que, su persona reside y desempeña sus funciones en esa ciudad, y una vez celebrada la audiencia, en rebeldía del empleador y constatándose el despido injustificado, se emitió el informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1146/14 de 22 de septiembre de 2014, recomendando su reincorporación.

Finalmente, señaló que, se verificó la violación de su derecho a la inamovilidad laboral por paternidad; por consiguiente, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA 073/2014 de 13 de octubre, ordenando a la empresa Sensormatic, que lo reincorpore inmediatamente a su fuente laboral; empero, el empleador evadió ser notificado con dicha determinación; por lo que, se procedió a realizar la diligencia fijándose una cédula judicial en el domicilio comercial de la referida entidad; así, al vencerse el plazo para que el demandado cumpla la mencionada Conminatoria, solicitó su verificativo por nota de 18 de noviembre de 2014, elaborándose al efecto el informe MTEPS/JDTCBBA/INF 22/15 de 6 de enero de 2015; el cual, dio cuenta que no se cumplió con la aludida disposición, prolongándose el incumplimiento hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; por lo que, tales extremos afectan su bienestar personal y familiar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II; 48.I, III y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su reincorporación al cargo que desempeñaba; y, sea con goce de haberes y derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, además de la calificación de costas procesales.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de abril de 2015, según consta el acta cursante de fs. 232 a 241, presente la parte accionante y demandada; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Jesús Marcelo Vargas Castedo, a través de su representante legal, Fernando Simón Zambrana Sea, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: **a)** Se acreditó que reside en la ciudad de Cochabamba, que existe una relación laboral entre su persona y el demandado; y, que Eugenia Melgarejo Mercado, quien es su esposa, se encontraba en estado de gestación, y el último aspecto mencionado, generaría el derecho a la estabilidad laboral del trabajador; el cual, está protegido por el art. 48.VI de la CPE, y los Decretos Supremos 28669 de 1 de mayo de 2006; y, 0495 y 0496, ambos de 1 de mayo de 2010; y, **b)** La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, solicitó al Ministerio del cual es dependiente a que prosiga con la verificación del cumplimiento de conminatoria de reincorporación, habiendo realizado las visitas correspondientes “... el 25 de febrero, puerta cerrada, el 02 de marzo puerta cerrada, 16 de marzo puerta cerrada, 18 de marzo...” (sic); a consecuencia de ello, el 5 de marzo de 2015, el actual demandado inició una acción penal en contra del accionante, a manera de represalia; sin embargo, aún si existiera una sentencia condenatoria, ésta debe diferirse hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto disponer el cumplimiento de la referida Conminatoria de reincorporación en la ciudad de Cochabamba, constituiría una determinación imposible de ejecutar; puesto que, la empresa demandada ya no cumple labores en dicha ciudad; y, respecto a la inasistencia del accionante a su fuente laboral por más de 6 días que fue puesta a conocimiento del Ministerio de Trabajo, corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1022/2015-S3Fuente oficial