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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1022/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1022/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el debido proceso, la decisión judicial que se impugna, no responde, a una decisión debidamente fundamentada y articulada, a lo peticionado, dentro del proceso contencioso administrativo, lesionando el principio de congruencia, los magist...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por vulnerarse el debido proceso, la decisión judicial que se impugna, no responde, a una decisión debidamente fundamentada y articulada, a lo peticionado, dentro del proceso contencioso administrativo, lesionando el principio de congruencia, los magistrados demandados, omitieron pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos expuestos por el accionante, sobre los aspectos reclamados por el entonces “demandante” un razonamiento carente de coherencia que desembocó en una resolución incoherente que lesiona el valor justicia y excede el límite del ejercicio del poder público al responder a las pretensiones de manera confusa y carente de sustento jurídico respecto a los argumentos fácticos expuestos.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”(…) Ahora bien, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al principio de congruencia, es deber de los administradores de justicia observar en la emisión de sus providencias y sus fallos, que éstos den respuesta a todos los extremos que fueron demandados, efectuando una correlación de hechos y derecho que de manera coordinada y coherente construyan un razonamiento jurídico que relacione lo pedido, lo probado y lo debatido en el proceso, de modo que la resolución proferida no incurra en incongruencia por extralimitación o por omisión manifiesta que puedan ocasionar lesión de derechos y garantías constitucionales; una actuación contraria, deriva indefectiblemente en que el juzgador, pudiera actuar extra petita al considerar y pronunciarse respecto a lo que no se le pedió; ultra petita, al conceder más de lo pedido o, citra petita, menos de lo que se solicitó; excediendo en consecuencia, los límites impuestos a sus facultades mediante la propia Constitución Política del Estado y las leyes. Así, en autos, el accionante señaló que la Sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, no se pronunció sobre los siguientes aspectos: a) La legalidad que se desconozca el “valor agregado” que surge de la diferencia de las compras que la propia Administración Tributaria y la AGIT señalaron que son compras comprobadas y la reventa de los mismos volúmenes que se presume que vendió la Estación de Servicio “SOMCO S.R.L.”; b) Si es legal que se liquide el IVA sin establecer la diferencia entre débitos y créditos fiscales, cuando esa es la esencia del impuesto, toda vez que si el impuesto grava el valor agregado, liquidar el mismo sin considerar la diferencia entre las compras y las ventas del sujeto pasivo, es violentar manifiestamente el objeto del tributo; y, c) Si la forma de determinación de la Administración Tributaria (determinación únicamente de débitos sin créditos fiscales) constituye una violación a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, igualdad ante la ley, legalidad. Además, de los principales puntos de la demanda contencioso administrativa, tales como la falta de apreciación de pruebas, la nulidad de reparos y la incorporación de fotocopias legalizadas del reporte de la Superintendencia de Hidrocarburos. De la revisión de la Sentencia impugnada, se evidencia que los Magistrados signatarios de ésta, omitieron pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos expuestos por el accionante, es decir sobre los aspectos reclamados por el entonces demandante dentro del proceso contencioso administrativo, aludidos en el escrito de la acción de amparo constitucional, cuando transcribiendo el recurso jerárquico, así como la respuesta de la autoridad demandada, señalaron que el representante de la Estación de Servicios “SOMCO S.R.L.”, presentó como descargos, cuadros en los que se exponen cantidad de combustible existente y de pérdidas, vale decir mermas y diferencia de transporte, sin presentar documentación de respaldo, lo cual no es suficiente para desvirtuar el cuadro presentado por el SIN, que informó las ventas reportadas por el contribuyente más sus diferencias; respecto al valor jurídico de la documentación, la aseveración hecha por el SIN es evidente y verdadera, más cuando el contribuyente no presentó prueba idónea que desvirtúe la información proporcionada por la Superintendencia de Hidrocarburos, respecto de la cantidad de combustible vendido a éste; en cuanto a la nulidad de la Vista de Cargo por no haber sido emitida en plazo, no tiene asidero legal, debido a que la Orden de Verificación fue notificada el 6 de octubre de 2006 y la Vista de Cargo emitida el 17 de septiembre de 2007; la ausencia del Acta “017/2007” no implica nulidad, sino simplemente una omisión formal al no haberse demostrado su inexistencia, ni la vulneración de los derechos del contribuyente con relación a la valoración de sus descargos. A partir de dichas aseveraciones, se observa en la decisión asumida por los demandados, un razonamiento carente de coherencia que desembocó en una resolución incoherente que lesiona el valor justicia y excede el límite del ejercicio del poder público al responder a las pretensiones de manera confusa y carente de sustento jurídico respecto a los argumentos fácticos expuestos, ocasionando lesión al debido proceso, en la medida en que la justificación de la decisión judicial que se impugna, no responde, mediante una decisión debidamente construida y articulada, a lo peticionado, expuesto, debatido y resuelto en el proceso contencioso administrativo planteado por el accionante contra la Superintendencia Tributaria General. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15988-2016-32-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 3/2016 de 29 de julio, cursante de fs. 523 a 532, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Canedo Claros contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2016, cursante de fs. 126 a 139 vta., y escrito de subsanación de 24 de igual mes y año, corriente de fs. 143 a 144, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Determinativa 177/2007 de 6 de diciembre, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo 10/VC/VI/00062800038/028/2007 de 17 de septiembre, inclusive, misma que fue impugnada mediante recurso de alzada, emergiendo la Resolución Jerárquico de Alzada STR/CHQ/RA 0049/2004 de 15 de abril, pronunciada por la Superintendencia Tributaria de Chuquisaca, disponiendo anular la Resolución Determinativas 177/2007; determinación contra la cual la Gerencia Distrital del SIN interpuso recurso jerárquico, siendo resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0425/2008 de 7 de agosto, revocando la mencionada Resolución de Alzada, disponiendo se mantenga firme la Resolución.Determinativa 177/2007.

De su parte, dentro de plazo y al amparo de lo establecido por la normativa civil y tributaria, formuló demanda contencioso administrativa contra la referida Resolución de recurso jerárquico, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde como fallo de única y última instancia, la Sentencia 96/2015 de 24 de marzo, con el que se le notificó el 22 de diciembre de ese año; Sentencia objeto de la acción de amparo constitucional, por haber sido dictada sin que su defensa y/o impugnación haya sido efectivamente escuchada y a cuya consecuencia está siendo condenado a pagar una determinación tributaria desproporcionada, alejada de la realidad económica, con la cual se está dando lugar a la confiscación de su patrimonio, cuando de forma incongruente y sin fundamento alguno, a una misma prueba se le da validez para generar el cargo y no para que el IVA se liquide de manera correcta; es decir, dejando sin consideración lo más esencial del impuesto cual es la liquidación del IVA, restando al débito fiscal de ventas el crédito fiscal de las compras; en suma, sin pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) La legalidad de que se desconozca el “valor agregado” que surge de la diferencia de las compras que la propia Administración Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), señalan que son compras comprobadas y la reventa de los mismos volúmenes que se presumió vendido la Estación de Servicio “SOMCO S.R.L.”; b) Si es legal que se liquide el Impuesto al Valor Agrado (IVA) sin establecer la diferencia entre débitos y créditos fiscales, cuando esa es la esencia del impuesto, toda vez que si el impuesto grava el valor agregado, liquidar el mismo sin considerar la diferencia entre las compras y las ventas del sujeto pasivo, es violentar manifiestamente el objeto del tributo; y, c) Si la forma de determinación de la Administración Tributaria (determinación únicamente de débitos sin créditos fiscales) constituye una violación a los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad, igualdad ante la ley, legalidad.

En ese orden, a través del Auto Supremo, al ser un fallo de última y única instancia, los Magistrados demandados estaban en la obligación de corregir y subsanar las vulneraciones ocasionadas por la Resolución Jerárquica, generando con ello un incremento ilegal e irracional de la carga fiscal que no podía corresponder a ningún contribuyente del IVA en su condición de estación de servicio, desconociendo manifiestamente la capacidad contributiva de la gasolinera, cuando se le exige un tributo más allá del valor agregado, sin tomar en cuenta que se trata de una actividad regulada en lo concerniente a los precios de compra al mayorista y el precio de venta al consumidor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alega lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia interna de los fallos y tutela judicial efectiva, al juicio previo, a la defensa, igualdad de las partes, capacidad contributiva y a la propiedad respecto a la no confiscatoriedad, citando al efecto los arts. 56, 108.7, 115.I y II, 117, 119.I y II, 120, 311.I y 323.I de la Constitución Política.del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 incs. c) y d); 21 incs. 1) y 2), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución de sus derechos y garantías vulnerados; en consecuencia, se revoque la Sentencia 96/2015 de 24 de marzo, pronunciada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo firme la Recurso Jerárquico de Alzada STR/CHQ/RA 0049/2008 de 15 de abril, que anuló correctamente el proceso de fiscalización hasta la Vista de Cargo, condenando con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2016, según acta cursante de fs. 519 a 522, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional, indicando que: 1) El informe de los Magistrados demandados, es una transcripción de la Sentencia, sin relacionar los puntos de la litis, ni establecer en qué texto se produjeron la omisiones denunciadas, tampoco explican por qué sus fallos no son incongruentes en la parte más importante, que tiene que ver sobre el impuesto al valor agregado y la legalidad de la determinación tributaria; 2) Respecto a la no aplicabilidad del amparo por no haberse interpuesto el recurso de complementación y aclaración, la jurisprudencia constitucional señaló que dicha acción tutelar no tiene la capacidad de cambiar el fondo y por lo mismo no es exigible que se lo tenga que promover a fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad; 3) De modo alguno se está confundiendo la demanda constitucional con una casacional pidiendo valoración de la prueba, pues esto se lo solicitó al Tribunal Supremo de Justicia; 4) La explicación de éste respecto de la omisión de la liquidación conocida por la administración tributaria es que está demostrado lo que se compró, por lo que no hubo ningún atropello; sin embargo, el principio de capacidad contributiva, ligado íntimamente al derecho al patrimonio, fue vulnerado, cuando la administración tributaria pretende se le pague más de lo recibido o ganado; y, 5) No existe ley que otorgue derecho a confiscar patrimonios a partir de impuestos, pues el límite del tributo es la capacidad contributiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,hoy demandados, mediante informe escrito de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 188 a 191 vta., señalaron que: i) En la Resolución impugnada, los puntos denunciados y controvertidos fueron considerados y analizados después de la valoración de los documentos obtenidos en fase administrativa, tal cual lo pidió la Estación de Servicio “SOMCO S.R.L.” demandante, y si el accionante observó algún error material, concepto que aclarar o suplir alguna omisión, debió haber solicitado la aclaración, complementación o enmienda correspondiente, más si se alegó vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de los fallos, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes; no siendo evidente tal acusación, toda vez que se explicó en orden lógico la solución a la controversia planteada en términos de la normativa aplicable; y, ii) La pretensión del accionante, al plantear la revisión de la legalidad ordinaria, sin exponer de ninguna forma cómo se hubieran quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, es oponerse al resultado del control jurisdiccional de la actividad administrativa que es labor del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. de Chuquisaca del SIN, por informe de 29 de julio de 2016, cursante de fs. 515 a 518 vta., manifestó que:

a) Del análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0425/2008, como la Sentencia 96/2015, a consecuencia de la demanda contencioso administrativa, coinciden en reconocer por correctas las determinaciones arribadas por la Gerencia Distrital Chuquisaca en la Resolución Determinativa 177/2015, no siendo evidentes los argumentos de impugnación del demandante;

b) De la admisión de la acción de amparo constitucional, se observa que la legitimación activa no fue acreditada, toda vez que la obligación tributaria determinada a través de la Resolución 177/2007, es contra el contribuyente con razón social de la Estación de Servicios “SOMCO S.R.L.”, cuyo representante legal es Víctor Camargo Marín; observación que no va dirigida en sentido de los requisitos de improcedencia, sino del derecho ejercido por alguien distinto al que supuestamente estuviese siendo afectado; de tal manera, se debiera declarar el rechazo a su admisión, al no estar demostrado el documento de representación sobre la personería, a efectos de defender e interponer la acción tutelar;

c) El accionante señaló que la Sentencia 96/2015, y la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0425/2008, que conocieron de la impugnación versan sobre falta de apreciación de pruebas; nulidad de reparos, la incorporación de fotocopias legalizadas en el recurso jerárquico del reporte de la Superintendencia de Hidrocarburos; sin embargo, estos Fallos efectúan un análisis y fundamentación a todos los puntos reclamados, congruentes en sus fundamentos entre lo peticionado, lo analizado y fundamentado en relación a los hechos y normativa en la que se sujetó para llegar a la decisión de declarar improbada la demanda, dado que conforme los datos obtenidos dentro del proceso de verificación, del sistema de la Administración Tributaria, información de la Superintendencia de Hidrocarburos y otros, se llegó a determinar ingresos no declarados, cuyos montos en su base imponible constituyen el tributoomitido, que además por la conducta calificada como evasión, merecen sanción;

d) Los actos de la Administración Tributaria se encuentran enmarcados en la normativa que la rige, por lo que resulta falsa la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y tutela judicial efectiva, cuando tal lesión viene por parte del accionante de una interpretación incorrecta de los hechos con relación a la normativa tributaria, cuando indicó que no se habría considerado normativamente la imposición del cálculo impositivo entre el débito y el crédito fiscal y es totalmente lo contrario;

e) Respecto al juicio o proceso previo y derecho a la defensa, la Administración Tributaria realizó un proceso de verificación en el cual el contribuyente presentó la información y descargos correspondientes en sus distintas etapas, realizándose la valoración a descargos en fundamentos y documentos; proceso que además, fue objeto de impugnaciones ejercidos por el contribuyente y por la Administración Tributaria; sentido en el cual, no existe lesión a esta garantía constitucional;

f) Tampoco es evidente que el resultado de la verificación en instancia del SIN obedezca a ilegalidades en la aplicación de la norma, puesto que la sanción que se impone responde a la conducta del contribuyente, conducta que se encuentra regulada en el Código Tributario Boliviano; de ahí que el derecho a la igualdad y el principio de legalidad fueron objetivamente observados;

g) En cuanto a la capacidad contributiva y derecho a la propiedad respecto a la no confiscatoriedad, mal se podría hablar de ésta, si son las normas descritas en la "Ley 843" y sus Decretos Reglamentarios las que establecen las alícuotas del impuesto, acorde con los principios señalados en la Constitución Política del Estado; en consecuencia, lo que se está aplicando es lo que la ley impone.

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