Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1023/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1023/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho a la propiedad por vías o medidas de hecho referentes a avasallamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho a la propiedad por vías o medidas de hecho referentes a avasallamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.6.1 "(...)En el caso presente, la parte accionante acreditó la titularidad del dominio del terreno denominado “Muyurina” con la documental expuesta en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tanto consta en testimonio notarial la transferencia del derecho de propiedad de la granja y escuela denominada “Muyurina”, más las construcciones, maquinarias, muebles e inmuebles que correspondían al predio indicado. Es necesario establecer, que la propiedad originaria del terreno de referencia, está reconocida documentalmente a favor del Gobierno -ahora Estado Plurinacional- de Bolivia, motivo por el que la consolidación de la transferencia no amerita mayores consideraciones sobre la tradición del derecho propietario, hecho que, además, contribuye a la afirmación de la ausencia de controversia sobre la titularidad del bien inmueble". (...) " En consecuencia, la parte accionante, cumplió con el presupuesto establecido por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, considerada en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, acreditando con documental idónea y suficiente, la titularidad que detenta del bien en relación al cual denunció que se realizaron vías de hecho, denominado “Muyurina”, demostrando con el registro de su propiedad, el derecho de oponibilidad frente a terceros que le asiste". FJ III.6.2 (...) "La documental presentada por la parte accionante, desarrollada en las Conclusiones II.5, II.6 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dan cuenta e informan respecto a la existencia de actos o medidas de hecho, realizados sin causa jurídica y en prescindencia de mecanismos institucionales destinados a la definición de hechos y derechos, según consta en los recortes de prensa inherentes a una ocupación arbitraria e ilegal del terreno indicado. Sin embargo, existe otro elemento que hace a la valoración de dichas acciones, porque según fue expuesto, en el caso de vías de hecho, la acción de amparo constitucional se entiende como el mecanismo de defensa idónea para evitar, tanto los abusos contrarios al orden constitucional vigente como la justicia por mano propia, provenga de actos de particulares o funcionarios públicos, para que no se prescinda de mecanismos institucionales para la definición de hechos y derechos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013-L

Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24843-50-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Longo en representación legal de Cristóbal López Romero, Inspector y Presidente de la Sociedad Salesiana en Bolivia, contra Félix Olguera Maida, Apolonia Alvino, Gabriel Mamani, Araceli Ruiz, Carmen Pérez, Director y miembros de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús Nazaret” y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2011 y de ampliación de 6 de diciembre del mismo año, cursantes de fs. 37 a 43 vta. y de fs. 50 a 51 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante mediante su representante, precisó que por la documental adjunta, la institución a la que representa es propietaria de 453 ha de terreno ubicadas en el cantón Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, denominada Muyurina, cuya titularidad se encuentra acreditada con el registro de la propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0001536 asiento A-1 de 19 de noviembre de 1979, tierras ocupadas en las prácticas que realizan los alumnos del colegio Muyurina y que se encuentra alambrada en todo su perímetro.

Señaló que, Félix Olguera Maida, en condición de dirigente de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús Nazaret” y sus asociados, el 20 de noviembre de 2011, ingresaron a los predios de la organización a cargo del accionante, y aprovechando que no se encontraban en el predio, ocuparon sus tierras, realizando mejoras y limpieza en el lugar. Suscitado el hecho que denuncia como avasallamiento, señaló que acudieron a todas las instancias legalmente constituidas de Montero, sin resultado favorable a su pretensión, porque los ocupantes no tienen la menor intención de salir de los predios indicados, pero además, que debido al ilegal asentamiento que denuncia y que procedieron al corte del alambrado perimetral, dejaron sin un lugar para realizar la práctica de los estudiantes del colegio Muyurina. Precisó que los ilegales ocupantes, continúan en el lugar, a quienes se representó el derecho propietario de los terrenos por la Sociedad Salesiana, sin resultado favorable.favorable alguno, motivo por el que se encuentran desamparados ante el asentamiento ilegal denunciado, sin que las normas y procedimientos ordinarios que la ley establece en todos los ámbitos del derechos penal, civil y administrativo, hubieran restituido los derechos fundamentales vulnerados de la organización que preside el accionante, motivo por el que, apelando a la excepción al principio de subsidiariedad, solicita la tutela de los derechos deducidos.

Precisó que la acción es interpuesta contra los demandados identificados, pero, también contra todos los ilegales avasalladores no identificados, asentados dentro el perímetro territorial, zona este del predio denominado Muyurina.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Señala lesión de los derechos a la propiedad, al trabajo y a la “seguridad jurídica” de la parte accionante, citando, al efecto, los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

El accionante mediante su representante legal, solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) El desalojo y desapoderamiento de los terrenos de propiedad indicada, mediante orden a la fuerza pública; b) Se expida comisión instruida que contenga mandamiento de desalojo y desapoderamiento, encomendando su cumplimiento al Comando Departamental de la Policía Boliviana, en coordinación con el Comando Provincial de Policía de Montero, con facultad de allanamiento y lanzamiento en contra de los ocupantes que ilegalmente se encuentran en posesión ilícita de la propiedad; c) La imposición de costas, honorarios profesionales más pago de daños y perjuicios ocasionados; y, d) Se ordene la prohibición de innovar en la propiedad privada Muyurina por parte de los despojadores, el ingreso de material de construcción y de cualquier vehículo motorizado, antes, durante, después y en ejecución de la resolución de amparo constitucional.

**I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 184, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante mediante su representante, ratificó el contenido de la acción planteada y de la ampliación de la misma, añadiendo que: 1) La Sociedad Salesiana, es una persona colectiva y sin fines de lucro, que tiene por objetivo la educación integral; y, 2) “Muyurina” genera fuentes de trabajo, becas, mediante actividades lícitas, produciendo productos alimenticios para la venta en el mercado, mediante un trabajo derivado para varias personas.

En uso del derecho a la réplica, señaló que la Santa Sede y el Estado boliviano se rigen por medio de concordatos, así, la Comunidad Salesiana forma parte de la iglesia católica, motivo por el que no es posible alegar falta de personería, además, que 46 ha de terreno de “Muyurina”, acusados de falta de cumplimiento de función social, se encuentra con plantaciones de caña, útiles para el estudio, con ganado y avicultura, habiéndose realizado trabajos de arado, reconociendo que el terreno tenía como destino la conformación de una urbanización, destacando la confesión de la parte demandada, en cuanto a su ilegal ingreso a la propiedad privada y que, si bien informaron sobre la realización de negociaciones, pero que pretenden quedarse en los predios sin autorización alguna.

**I.2.2. Informe de las personas demandadas**Felix Olguera Maida, Apolonia Alvino, Gabriel Mamani, Araceli Ruiz y Carmen Perez, mediante su abogado y en audiencia, manifestaron que: i) No se destruyeron ni los alambrados ni el lugar en el que los alumnos de “Muyurina” pasan clases; ii) El art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 105 y 106 del Código Civil (CC), reconocen el derecho a la propiedad privada, siempre que cumpla con la función social; iii) Destacaron la afirmación de la parte accionante, referida a que luego del ingreso se realizaron mejoras, precisamente porque el lugar estaba lleno de maleza, no tenía alambrado ni construcción alguna, no siendo evidente que los estudiantes de “Muyurina”, realizaran prácticas en el lugar, el mismo que no cuenta con servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, sin que la parte accionante hubiera acreditado el pago de impuestos de esos terrenos; iv) El terreno se encontraba abandonado, por cuanto no es posible considerar el cumplimiento de la función social, ya que no existía posesión real, motivo por el que el “amparo” no puede ser activado para una propiedad con esas características; v) Existe la activación de otras vías en la jurisdicción ordinaria, conforme fue señalado por la parte accionante, correspondiendo el agotamiento de las mismas, en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme prevé la jurisprudencia constitucional aplicable; vi) La sociedad de inquilinos, no ingresó a la escuela Muyurina, a sus aulas o campos deportivos; vii) Existe un preacuerdo de venta de los terrenos indicados, por cuanto no se procedió al ingreso de la noche a la mañana, ya que mediante cartas y fotografías se tiene constancia de una negociación entre “Muyurina” y la Asociación de Inquilinos, conversaciones interrumpidas cuando apareció la empresa “BECAR” y la Sociedad Salesiana, quienes presentaron los proyectos de urbanización Muyurina II y Santa María, en afán de negociar con los terrenos, burlando las negociaciones realizadas; viii) La parte accionante, no ocupaba los terrenos de los que alegan defensa, que además, no cumplían la función social, cuando se produjo el ingreso de los inquilinos; ix) La parte accionante, no demostró que el daño ocasionado sea irreversible, daño grave; y x) Los antecedentes de la acción de amparo constitucional presentados por la parte accionante, dan cuenta de la denegatoria del mismo, porque el cumplimiento de la función social no se encontraba acreditado.

En uso de la dúplica, manifestaron que conforme señaló el representante del Ministerio Público, no está en duda la existencia del derecho de propiedad, sino, más bien, la posesión del bien como poder de hecho, señalando que en el memorial de la acción de amparo se tiene la constancia de la falta de posesión del bien, debiendo considerarse que se trata de 453 ha y que el sembradío de caña señalado por la parte accionante, data de años atrás.

Germán Quezada, Fiscal, aclaró que se trata de una acción y no de un recurso de amparo constitucional, cuya declaratoria de procedencia requiere la acreditación del derecho propietario, en cuanto hace a los elementos del animus, la posesión y el título, señaló que están debidamente demostrados por la parte accionante; asimismo, de acuerdo a la relación de antecedentes, se tiene una acción de hecho, existiendo la responsabilidad de valorar la trayectoria de “Muyurina”, por el trabajo educativo realizado con la formación de personas para el servicio de Montero, Santa Cruz y del país, opinó por la admisión y procedencia de la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de diciembre de 2011, cursante de fs. 185 a 186 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso el inmediato desposeimiento de los terrenos avasallados, con auxilio de la fuerza pública, instruyendo la emisión del mandamiento correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) En aplicación de las SSCC “0944/2002-R” y “0791/2007-R”, el accionante acreditó tener títulos sobre los predios ocupados por los demandados, cumpliendo, además, con los dos requisitos exigibles, paraviabilizar la acción de amparo como excepción al principio de subsidiariedad y demostrando la invasión al predio con la fuerza de, aproximadamente, trescientas personas; b) El art. 56 de la CPE, consagra el derecho a la propiedad, individual o colectiva, siempre que cumpla con la función social y no perjudique al interés colectivo, condiciones que cumple el centro "Muyurina" de propiedad de los padres salesianos, porque son utilizados dentro del ámbito educativo y de formación técnica, apoyando al desarrollo agropecuario de la región con la formación de recursos humanos, por tanto, no es perjudicial al interés colectivo, porque beneficia a la juventud del norte integrado y en general del departamento de Santa Cruz; c) Los arts. 13 y 23 de la CPE, consagran el derecho a la libertad y a la "seguridad jurídica", con un ámbito de protección no aplicable a los actos arbitrarios e ilegales de loteamiento e ingreso a propiedades privadas, realizado con el pretexto de tener un derecho propietario, cuando su adquisición y obtención están normadas por el Código Civil (CC), mediante vías ordinarias, legales y pacíficas, conforme al Estado de Derecho donde no se puede violentar los derechos y garantías fundamentales; d) El art. 109 de la CPE, evita que la regulación de los derechos se realice mediante avasallamiento, arbitrariedad, fuerza o violencia, que, como en el caso presente, se atentó al derecho fundamental a la "seguridad jurídica", establecido en la "SC 0462/2007"; y, e) El Tribunal Constitucional estableció una ruptura a la regla del principio de subsidiariedad, determinando como requisitos, la tenencia de la titularidad de propiedad sobre los terrenos que se reclaman y que la usurpación sea violenta, motivos por los que consideró conceder la tutela constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Testimonio de poder notarial especial y suficiente 447/2011 de 23 de noviembre, otorgado por el ahora accionante, Cristóbal López Romero en su condición de Inspector Salesiano y Presidente de la Sociedad Salesiana en Bolivia a favor de Carlos Longo, para que en representación de la institución religiosa y sus personas, acciones y derechos, inicie, prosiga y fenezca acción de amparo constitucional contra Félix Olguera Maida, Apolonia Alvino, Gabriel Mamani, Araceli Ruiz, Carmen Pérez y otros, Directivos de la Asociación Integral de Inquilinos "Jesús de Nazaret" (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. Testimonio notarial 205 de 4 de agosto de 1965, de transferencia de propiedad de la granja-escuela "Muyurina”, con la totalidad de sus construcciones, maquinarias y, en general, todos sus bienes muebles e inmuebles, otorgado por el Gobierno de Bolivia a favor de la Sociedad Salesiana y Decreto Ley (DL) "07227", que contiene: 1) Minuta de transferencia suscrita por el Gobierno de Bolivia, representado por Rogelio Miranda Valdivia, Ministro de Agricultura, Ganadería y Colonización; José Carrasco, Ministro de Educación y Cultura "; Carlos Ardies Iriarte, Ministro de Salud Pública; Ricardo Fiorilo, Contralor General de la República; y, Félix de Alarcón Mariaca, Fiscal de Gobierno, con la Sociedad Salesiana representada por Pascual Cerchi, en la que queda establecido que el Estado boliviano, es propietario del Centro Cooperativo Rural de Agricultura, Educación y Salud Pública, denominado "Muyurina”, por transferencia realizada mediante convenio.suscrito entre “USAID/B”, el Gobierno de Bolivia y la Sociedad Salesiana de 24 de septiembre de 1960 y en cumplimiento a la “Resolución Suprema 93919”, se entregó en comodato, administración y operación de la Escuela “Muyurina”, con la totalidad de las construcciones, maquinarias y en general todos los bienes muebles e inmuebles que posee dicha granja, quedando consolidado el derecho de propiedad de la Sociedad Salesiana sobre la misma, estableciendo entre otras condiciones, que dicha institución, no podrá cambiar la finalidad de la citada Escuela, pero si ampliarla creando un instituto de Ciencias Agrícolas o de Veterinaria de tipo universitario, la recepción de alumnos en la escuela sin distinción alguna de raza o religión siendo suficiente el cumplimiento de los requisitos previstos en el reglamento respectivo, estableciendo un régimen para becarios, la imposibilidad para la Sociedad Salesiana de enajenar las tierras de la Escuela bajo ningún concepto ni alquiler, hasta cincuenta años después de firmado el contrato referido bajo alternativa de reversión en caso de abandono de la granja, con el reconocimiento de las mejoras al menos en un cincuenta por ciento; 2) DS “07227” de 28 de junio de 1960, modificó los términos de la escritura de comodato, administración y operación, suscrita por la Sociedad Salesiana y el Gobierno de Bolivia, de 8 de octubre de 1960, otorgando a aquella la propiedad de la granja - escuela denominada “Muyurina”, con la totalidad de las construcciones maquinarias y en general todos los bienes muebles e inmuebles que posee dicha granja, quedando consolidado el derecho de propiedad de la Congregación Salesiana sobre la misma, con la única condición de que los Salesianos observen estricto cumplimiento a lo exigido en la enmienda al convenio de terminación de “Muyurina”, suscrito por el Gobierno de Bolivia, USAID/B y el SAI, en “9 del presente mes”; y, 3) Documento de enmienda de 9 de junio de 1965, suscrito por el Gobierno de Bolivia, representado por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Colonización y el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, representado por el Director Interino de USAID y el Servicio Agrícola Interamericano “SAI”, en el enmienda del punto primero del título “Operación Futura del Proyecto”, de convenio de Terminación de la Granja de Demostraciones de Muyurina, de 21 de septiembre de 1960, estableciendo que la transferencia de la granja indicada, a terceras personas para finalidades educativas, con la condición sine qua non de los nuevos propietarios cumplan con las disposiciones estudiadas en el Convenio de Terminación de la Granja de Demostraciones de Muyurina, en todo aquello que no contravengan lo establecido en la presente enmienda”. (fs. 5 a 10 y 11 y vta.).

II.3. Certificado alodial del inmueble de propiedad de la Sociedad Salesiana, correspondiente al lote de terreno denominado “Muyurina”, ubicado en Montero, primera sección, provincia Obispo Santistevan, emitido en 24 de noviembre de 2011, inscrito y registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0001536 Asiento A-1, de 19 de noviembre de 1979, sin gravámenes hipotecarios (fs. 12 y vta.).

II.4. Planos del proyecto de urbanización “Muyurina II” y de casas y departamentos ”Santa María” (fs. 14 a 16).

II.5. Documentos impresos y recortes de prensa sobre denuncias de toma de tierras, que hacen referencia a la propiedad “Muyurina” y de anuncio municipal sobre aprobación del proyecto de la urbanización “Muyurina II” (fs. 17 a 24 y 28 a 34).

II.6. Fotografías de personas, vehículos y carpas, que conforme señala la parte accionante en el otrosí tres del memorial de acción de amparo constitucional, presenta como prueba documental porque corresponden a los predios que denuncia como avasallados, en los que afirma la constatación de destrozos y del avasallamiento, motivo de la acción tutelar de referencia (fs. 25 a 27).

II.7. Cédula de identidad de extranjero número E-2018025 correspondiente a “Carlo” Longo (fs. 35).II.8. Nota manuscrita de “3 de septiembre”, suscrita por el “P. Arcángel Calovi, Director de Muyurina” (sic), dirigido “a quien corresponda” (sic), certificando constante contacto con Félix Olguera y la sociedad integral de inquilinos que presiden para informarles la disponibilidad de lotes en la urbanización “Santa María”, ubicados frente a la escuela Muyurina, señalando que la demora en la venta de los lotes es exclusiva responsabilidad de la Alcaldía Municipal (fs. 117).

II.9. Carta de “25 de octubre” y segunda carta oficial de 11 de noviembre de 2011, dirigidas a Félix Olguera Maida, Apolonia Alvino, Gabriel Mamani, “Aracely” Ruiz y Carmen Pérez, en su calidad de Ejecutivo, Secretaría de Hacienda, Vocal, Secretaría de Actas y Abogada, todos de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret”, la primera suscrita por Carlos Longo, Bellomo Giuliano, Mario Pani, Juan Antonio Romo, Arturo Rea y Walter Negrete, Director, Director de estudio, Párroco, Párroco General, por la empresa Becar y Asesor Jurídico, con sello de la escuela Salesiana Muyurina, Montero Santa Cruz; respectivamente, y la segunda, por el Director de la citada escuela (fs. 118 a 119 y 120 a 122), referida a aclaración de puntos importantes sobre diálogo para la compra venta de terrenos en la zona denominada Muyurina II, estableciendo que la persona designada por la institución salesiana para realizar los trámites con los compradores de los terrenos es Arturo Rea, sobre la ubicación de los terrenos disponibles y del precio de los lotes (fs. 118 a 122).

II.10. Resolución Administrativa (RA) RA SG SJD DAJ PJ 2010 150 de 21 de diciembre de 2010, pronunciada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que otorga personalidad jurídica a la Asociación Civil denominada Asociación Integral de Inquilinos Jesús de Nazaret, con domicilio legal Montero, provincia Santistevan del departamento de Santa Cruz (fs. 124 y vta.).

II.11. Carta de 2 de agosto de 2010, de reiteración de interés en la compra de los lotes de terreno en la urbanización Muyurina, adjuntando lista de adjudicatarios, suscrita por Félix Olguera Maida, Presidente de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret”; y, de 11 de noviembre de 2011, sobre manifestación de preocupación por haber recibido, inicialmente, una carta enviada por el “Padre Calovi” (sic), que justificó la demora en la venta de los lotes de terreno por responsabilidad de la Alcaldía; sin embargo, cuando el tema quedó resuelto, la escuela Muyurina cambió de posición, comunicando mediante carta de 11 de noviembre de 2011, una distribución extraña de los lotes, reservando algunos para funcionarios municipales y asignando como intermediario al arquitecto Arturo Rea, adjuntando el acta de audiencia de 15 de noviembre de 2011, realizada en salones de la Alcaldía Municipal -hoy Gobierno Autónomo Municipal de Montero-, con la participación del “Padre Calovi” y el Presidente y miembros de la Asociación de “Jesús de Nazaret” (fs. 136 a 139).

II.12. Fotografías con identificación mediante letrero de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret” y de manera manuscrita del “Padre Calovi” y otras personas cuya identidad no fue establecida expresamente, presentadas por Félix Olguera Maida, Presidente de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret”, mediante memorial cursante de fs. 164 a 165 de 13 de diciembre de 2011 (fs. 140 a 141).

II.13. Memorial de 13 de diciembre de 2011, presentado por Felix Olguera Maida, Presidente de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazareth”, dirigido al Juez de garantías, señalando que nadie discute el derecho propietario de los accionantes sobre los terrenos de “Muyurina”, quienes no podrán acreditar por ningún medio probatorio que los terrenos sean utilizados para la práctica de sus estudiantes, porque se encuentran abandonados, sin mejoras, no contaban con alambrada de protección, anotando que en el memorial de acción se tiene constancia de que a tiempo de la ocupación de las tierras se realizaron mejoras y limpieza en el lugar denunciado y, respecto al cual, no estaban en posesión material. Además, señaló que con la Comunidad Salesiana, tenían pactado un proyecto de intenciones para la transferencia a título oneroso de los terrenos indicados, a favor de la asociación que representan, manifestando que adjunta otro recurso de amparo constitucionalanálogo y con identidad en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos, interpuesto por Angélika Villca Puma y Pablo Villca Subeiza, resuelto por el Juez de Partido Segundo de Montero del Distrito -hoy departamento- de Santa Cruz, con la determinación de improcedencia del amparo constitucional (fs. 104 a 105).

II.14. Memorial del 21 de diciembre de 2012, presentado por Luis Fernando Flores Palacios en representación legal del ahora accionante Cristóbal López Romero, Inspector Salesiano y Presidente de la Sociedad Salesiana en Bolivia, solicitando que en revisión se apruebe la Resolución del Juez de Garantías, señalando que la causa de la acción de amparo constitucional se circunscribe a una acción de hecho, por el avasallamiento de la propiedad de su mandante; adjuntando el acta circunstancial 4/2012 de 28 de febrero, acta de desapoderamiento de 13 de junio de 2012, elaborado por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Garantías y el mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial -hoy departamento- de Santa Cruz, que dan cuenta de haberse procedido con el desapoderamiento del predio denominado Muyuirina, a partir de horas 11:05 del 28 de febrero de 2012, quedando los terrenos en posesión de su propietario, la Sociedad Salesiana Muyuirina, representada por el Padre Fernando Iraminni Bejarano y bajo custodia policial (fs. 225 y vta., 226 y 227).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, señala la lesión del derecho a la propiedad, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, porque el 20 de noviembre de 2011, los dirigentes y miembros de la Asociación Integral de Inquilinos “Jesús de Nazaret” ingresaron en los predios de propiedad de la Sociedad Salesiana denominados “Muyuirina”, ocupando y despojándolos de sus tierras, incurriendo en medidas de hecho, avasallando el predio indicado y vulnerando, de esta manera, sus derechos y garantías constitucionales. Afirmó que la titularidad del derecho propietario sobre el terreno indicado está debidamente registrado en DD.RR., siendo, por tanto, oponible frente a terceros; asimismo, afirmó el cumplimiento de la función social en tanto los predios indicados son útiles para la enseñanza y práctica de alumnas y alumnos del Colegio Salesiano Muyuirina.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, precisa: “La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: '...contra los actos omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley'. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: 'La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido el art. 51 del Código Proceso Constitucional (CPCo) establece: 'La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir'”.III.2. Del amparo constitucional en caso de lesión de derechos por acciones de particulares

La SCP 0323/2012 de 18 de junio, con relación al tema, señala que: “La acción de amparo constitucional, de manera generalizada a lo largo de la historia de su concepción y evolución, fue instaurada como una garantía frente a las actuaciones del Estado a través de las autoridades públicas que mediante actos ilegítimos y arbitrarios vulneraron derechos de rango constitucional.

De manera progresiva, el alcance del amparo constitucional, fue ampliado en su ámbito de protección frente a acciones de particulares que lesionaban derechos. Este nuevo alcance y enfoque fue asumido también por los países sudamericanos y en especial después del famoso fallo de la Corte Suprema de la Nación Argentina, en el caso Samuel Kot de 1958, donde se aperturó la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, frente a actos de personas particulares que vulneran derechos.

(…)

Ahora bien, la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, en su art. 128 señala: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

(…)

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) en su art. 73 dispone: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley'.

Mostrando 64 de 128 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por afectarse el derecho a la propiedad por vías o medidas de hecho referentes a avasallamiento.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1023/2013-LFuente oficial