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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1023/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1023/2013

Concede la acción de amparo constitucional, porque la Resolución del Fiscal de Distrito que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, contiene argumentos jurídicos referidos a la revocatoria, es decir, carente de fundamentación y motivación así como inobserva el principio de congruenci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque la Resolución del Fiscal de Distrito que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, contiene argumentos jurídicos referidos a la revocatoria, es decir, carente de fundamentación y motivación así como inobserva el principio de congruencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Revisada la Resolución fiscal jerárquica, se constata que el ex Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, pronunció Resolución Fiscal Jerárquica que, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la parte expositiva, luego de hacer una descripción de los antecedentes y elementos probatorios existentes, desarrolla todos los fundamentos para emitir una resolución revocatoria del sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia. Así, en el punto 8 de la Resolución, desvirtúa los argumentos en que se fundamentó la resolución de sobreseimiento, señalando que la relación de parentesco entre el imputado y los querellantes no ha sido demostrada con documento idóneo y que además, aún fuera cierta, el delito persiste y es de orden público; que no puede considerar culpa de la víctima la falta de tratamiento dermo estético y que en todo caso se deben cuestionar las causas de esa situación, siendo la respuesta la agresión que sufrió, ocasionada por el autor plenamente identificado; que el Fiscal de Materia sostiene que la entrevista realizada a la hija de los querellantes sería el elemento que sustenta la duda razonable, porque apoyó la tesis del imputado; sin embargo, la duda razonable más bien estaría en la veracidad de las diferentes declaraciones de los imputados e hija de los querellantes, pues de alguna manera todos son parientes del imputado. Por otra parte, en el punto 9 de la misma Resolución se sostiene que a lo largo de la investigación se han recabado elementos importantes como la prueba testifical que apoya la querella presentada y demuestra el hecho ilícito, existiendo “certeza del hecho denunciado, existen los Certificados Médicos forenses, que demuestran que la agresión existió y que el autor fue identificado plenamente”; que el Fiscal de Materia que dictó el sobreseimiento, incurrió en omisiones indebidas, al no pronunciarse sobre los elementos de convicción existentes, que permiten establecer la responsabilidad del imputado en el ilícito denunciado; que tampoco se cumplen los requisitos del art. 323 inc. 3) del CPP, para dictar una resolución fundamentada de sobreseimiento, que no debe limitarse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas que aportaron las partes, exponer el valor que le dan a las mismas; pues de lo contrario su decisión es arbitraria, subjetiva e injusta como en el caso de autos, en el que no se dice nada sobre los elementos de convicción que vinculan a los imputados, los cuales se encuentran en el cuaderno de investigaciones. Finalmente, en el punto 10 concluyó que el Fiscal de Materia no obró correctamente porque no se realizó una valoración minuciosa de todos los elementos, añadiendo que sí se cuenta con los elementos suficientes para fundar una acusación sólida que pueda llegar a contar con un fallo condenatorio. No obstante la fundamentación realizada, que indudablemente estaba dirigida a revocar la Resolución de sobreseimiento, el Fiscal de Distrito a.i., en la parte resolutiva, en el por tanto, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Fiscal de Materia, “en atención a que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación pública”. Consiguientemente, del contraste de los fundamentos de la Resolución y de la parte resolutiva, se desprende de manera incontrastable, que se ha lesionado el principio de congruencia interna de toda Resolución; pues, conforme se tiene señalado, todos los argumentos están encaminados a revocar la resolución impugnada, pero sorpresivamente, en el por tanto se ratifica el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; de donde se evidencia que, en el marco de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente ha existido una decisión arbitraria, la cual, de acuerdo a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión, cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura tampoco lo es. De lo anotado, evidentemente se concluye que el ex Fiscal de Distrito a.i., Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ha lesionado la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela impetrada y, en cumplimiento de lo establecido en el art. 39 del CPCo se dispone la calificación de daños y perjuicios, debiendo el Tribunal de garantías, para el efecto, abrir el término de prueba correspondiente; por otra parte, ante la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria, se deben remitir antecedentes a la Dirección del Régimen Disciplinario del Ministerio Público".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2013

Sucre, 27 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03156-2013-07-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Ayala Condori y Prima Gareca Choque contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental; y Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito a.i., ambos de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2013, cursante de fs. 102 a 107, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciaron una acción penal contra Boris “Gheyson” Gonzáles Zuna y otros, por el delito tipificado en el art. 270.4 del Código Penal (CP). Finalizada la etapa preparatoria, el 24 de enero de 2012, el Fiscal de Materia, Lindón Requena Johnson, pronunció requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, cuya impugnación fue desestimada el 7 de febrero de ese año, con el argumento de extemporaneidad. Esta situación fue reclamada ante el entonces Fiscal de Distrito a.i., pero al no haber sido atendido, acudió ante el Juez cautelar, mediante el "mecanismo de defecto absoluto" (sic), obteniendo una Resolución del Juez cautelar intimando al ex Fiscal de Distrito a.i. a pronunciarse en derecho, porque la impugnación se hallaba dentro de plazo.El pronunciamiento de la resolución jerárquica reclamó reiteradamente al Fiscal de Distrito a.i. de ese entonces, sin recibir ningún resultado, manifestando el actual Fiscal Departamental, que examinaría la impugnación para emitir un fallo. Extrañamente “apareció de pronto” una Resolución jerárquica, suscrita por el ex Fiscal de Distrito a.i. de 26 de octubre de 2012; es decir, de hace “más de dos meses” (sic), cuando en realidad “nunca existió”, y eso le consta al actual Fiscal Departamental, quien incluso le otorgó plena razón en su momento.

En el indicado fallo, en su desarrollo expositivo, se establece la existencia de suficientes elementos de juicio para acusar y pese a esas conclusiones que conducen a revocar la resolución de sobreseimiento, en el por tanto se dio un giro sorprendente y hasta “ilícito”, terminando por ratificar el requerimiento de sobreseimiento de 24 de enero de 2012, señalando que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar la acusación pública.

### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estiman lesionados sus derechos a una debida fundamentación y al debido proceso en sus vertientes de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

### I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: (a) La nulidad de la Resolución jerárquica fiscal de 26 de octubre de 2012; y que en consecuencia, el actual Fiscal Departamental pronuncie una nueva resolución jerárquica conforme a derecho; (b) La determinación de existencia de responsabilidad civil y penal contra la ex autoridad fiscal, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, a indagarse en ejecución de fallo; y además, que sin perjuicio de la revisión, se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público para fines consiguientes de ley; (c) La condenación en costas a la ex autoridad fiscal; y, (d) La actual autoridad fiscal jerárquica eleve un informe sobre la inexistencia de la resolución jerárquica del caso y “nuestra reclamación” sobre el particular, incluso hasta el mes de diciembre de 2012.

### I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 141, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado, ratificaron los términos de la acción y ampliándola indicaron: 1) Como le consta al Fiscal Departamental, se ha dado seguimiento a este caso y reclamado constantemente, a efecto de que se pronuncie sobre la impugnación del sobreseimiento que el Fiscal de Materia dictó a favor del ahora tercero interesado e imputado en la acción penal, y le consta al Fiscal Departamental que la causa estaba sobre su escritorio y que les decía que la iba a despachar, y “de pronto” se enteran que existía una resolución jerárquica dos meses atrás; 2) Se ha solicitado en la presente acción, que la autoridad fiscal jerárquica del Ministerio Público informe a este Tribunal de garantías sobre si a él le constan las reclamaciones efectuadas, pero de pronto aparece una resolución jerárquica de su predecesor, sin fecha de registro y que se notificó el 17 de diciembre de 2012; 3) Este hecho irregular es el motivo de la presente acción; toda vez que, uno de los derechos que tiene cualquier ciudadano que acude ante la justicia es la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia plural del debido proceso; además del ejercicio de la defensa, consagrados en los dos párrafos del art. 115 de la Norma Suprema, respecto a la tutela judicial efectiva, que una autoridad emita una resolución coherente sin contradicciones, tanto internas como externas, y con el debido fundamento, que no sólo es una formalidad procesal, sino un verdadero derecho fundamental; 4) Una segunda observación es precisamente el contenido de esta Resolución jerárquica, pues de la lectura del numeral 1 y particularmente de los numerales 7, 8, 9, e incluso el 10, se advierte que, se otorga plena razón a los accionantes, pero, contrariamente en el por tanto, dispone ratificar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 24 de enero de 2012, “en atención a que los elementos de prueba son insuficientes para la acusación” (sic); y, 5) Esta contradicción en la Resolución “se constituye en prevaricato”, ocasionando una abierta y total vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a la defensa y justicia plural; y al derecho a una fundamentación coherente como orienta el art. 115 de la Ley Fundamental.

I.2.2. Informe de las autoridades codemandadas

Las autoridades codemandadas Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental; y Gino Gonzalo Martínez Guzmán, ex Fiscal de Distrito a.i., ambos de Oruro, a pesar de su legal citación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Boris “Gheyson” Gonzáles Zuna, tercero interesado a través de su abogado, en audiencia refirió que: i) No se deben mezclar dos demandas; una en la que élfue imputado el 9 de septiembre de 2010, y en la segunda toda la familia, que son Rosario Zuna Puente, Jessica Rosario, Jenifer Indira, Fructuoso Mario Gonzáles y Rigoberto Vargas; ii) Boris “Gheyson” Gonzáles Zuna está casado con la hija de los accionantes y tienen un hijo, que es nieto de ellos, presentándose las fotocopias de los certificados respectivos; iii) Se ha demostrado con certificados médicos y radiografías que a Boris Gonzáles Zuna, lo maltrataron; iv) Existe una denuncia de la hija de los accionantes por la violencia que ellos ejercían contra ella para forzar a que se aleje de él; y, v) El sobreseimiento se efectuó con un sano criterio; y desde el 9 de abril de 2011, hasta el 25 de marzo de 2013, ha transcurrido mucho tiempo por lo que no corresponde la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 142 a 146, por la que concedió la tutela, determinando a) Anular y dejar sin efecto el requerimiento fundamentado de 26 de octubre de 2012, disponiendo que el actual Fiscal Departamental de Oruro dicte un nuevo requerimiento fundamentado o nueva resolución conforme a las circunstancias de presente acción, a los de la impugnación y a los presupuestos por el ex Fiscal de Distrito a.i. hasta antes de la parte decisoria; b) Respecto al ilícito de lesiones graves y gravísimas contra Boris “Gheyson” Gonzáles Zuna dicha Resolución será pronunciada por el Fiscal Departamental una vez que se le haga llegar la copia de la presente Resolución y en el plazo que establece la ley; c) Con relación a la solicitud de la responsabilidad civil y como se ha solicitado ésta se indagará en ejecución del presente fallo, o sea, al retorno del expediente del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Condenar con costas al ex Fiscal de Distrito a.i., Gino Gonzalo Martínez Guzmán y sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; con los siguientes argumentos: 1) Se evidencia que no se cumplieron con los requisitos del inc. 3) del art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para dictar una resolución fundamentada de sobreseimiento existiendo los elementos de pruebas suficientes para fundar una acusación; 2) De la lectura de la Resolución jerárquica de 26 de octubre de 2012, se evidencia que en cada uno de sus numerales hasta antes de pronunciar la parte dispositiva, todos los fundamentos van dirigidos a una revocatoria, siendo claros y precisos; así, la autoridad jerárquica en su análisis afirmó que: “...el Fiscal de Materia no consideró las pruebas que pueden conducir a una acusación” (sic); indicando que el acusado debía comparecer a juicio oral; sin embargo, en la parte dispositiva ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, señalando que, “los elementos de prueba son insuficientes para la acusación” (sic); es así, que se manifiesta la falta de congruencia entre la parte considerativa de dichaResolución y la parte dispositiva, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos a la debida motivación y fundamentación; 3) En cuanto a las pruebas presentadas por el tercero interesado, el Tribunal de garantías no puede ingresar a conocer o pronunciarse sobre hechos ilícitos; además que, estos no desvirtúan los fundamentos y pruebas presentadas por la parte accionante, por ser irrelevantes e impertinentes al caso; 4) Sobre la subsidiariedad reclamada, no corresponde porque el requerimiento fundamentado del Fiscal jerárquico no puede ser revisado por ningún otro recurso ni amerita medio de impugnación alguno; y, 5) Respecto a la forma de actuar del ex Fiscal de Distrito a.i., Gino Gonzalo Martínez Guzmán, en base al principio de duda razonable, no existe una prueba contundente que demuestre su falta de imparcialidad; respecto a la calificación del daño civil y a la remisión de antecedentes al Ministerio Público se debe aguardar la devolución del expediente del Tribunal Constitucional para tomar una decisión, en el caso, la parte accionante tiene la vía expedita para activar esa investigación sobre los hechos que denuncia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estableció lo siguiente:

II.1. El 9 de septiembre de 2010, Félix Ayala Condorí y Prima Gareca Choque formulan querella contra Boris Gonzáles Zuna, Andrés Cabrera Méndez, Mario Gonzáles Aramayo, Jessica Gonzáles Zuna, Rigoberto Vargas Peña y Jennifer Indira Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y leves (fs. 2 y vta.).

II.2. Consta el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 24 de enero de 2012, suscrito por el Fiscal de Materia Lindón Requena Johnson, a favor del ahora tercero interesado, Boris Gheyson Gonzáles Zuna, argumentando que los elementos de prueba serían insuficientes para fundar acusación, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a querella de los actuales accionantes contra Boris “Gheyson” Gonzáles Zuna y otros (fs. 74 a 75 vta.).

II.3. Los accionantes impugnaron la referida Resolución de sobreseimiento, solicitando se revoque la misma y se disponga que el Fiscal de Materia a cargo presente la acusación (fs. 77 a 79).

II.4. El Fiscal de Materia asignado al caso emitió el requerimiento fundamentado el 7 de febrero de 2012, desestimando el recurso de impugnación planteado por los querellantes, por haber advertido laextemporaneidad (fs. 80 y vta.).

II.5. Cursa el memorial de los accionantes dirigido al Fiscal de Distrito a.i., que por la vía de avocación solicitaron se advierta que la impugnación contra la Resolución de sobreseimiento está dentro de tiempo hábil y no corresponde rechazo alguno como se tiene en el Requerimiento fundamentado de 7 de febrero de 2012 (fs. 84 a 85).

II.6. El 13 de febrero de 2012, los accionantes formularon ante el Fiscal de Materia, la solicitud de reposición del Requerimiento de rechazo de 7 del mismo mes y año (fs. 86 a 87).

II.7. Consta el incidente de nulidad por vicio absoluto, interpuesto el 19 de marzo de 2012, por los accionantes ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, solicitando el control jurisdiccional correspondiente disponiendo que el Fiscal de Materia remita actuaciones ante el Fiscal de Distrito a.i., para que conozca y resuelva la impugnación (fs. 88 a 91).

II.8. El Fiscal de Distrito a.i. de Oruro, Gino Gonzalo Martínez Guzmán, pronunció Resolución Fiscal Jerárquica que, en la parte expositiva, luego de hacer una descripción de los antecedentes y elementos probatorios existentes, desarrolla todos los fundamentos para emitir una resolución revocatoria; así, sostiene: i) Que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento manifiesta que se advirtió una relación de parentesco entre el imputado y los querellantes; sin embargo, esta situación no ha sido mostrada con documento idóneo y, "aunque así fuera, el delito persiste y es de orden público" (sic); el requerimiento también manifiesta que una de las víctimas tiene una excoriación pigmentada a nivel del párpado superior izquierdo y que no se ha realizado un tratamiento dermo estético adecuado, como si la culpa fuera de la víctima, cuando lo más importante es preguntarse cómo llega a esa situación, siendo la respuesta la agresión que sufrió, ocasionada por el autor plenamente identificado; según el Fiscal de Materia, la entrevista realizada a la hija de los querellantes sería el elemento que sustenta la duda razonable, porque apoyó la tesis del imputado, lo que confirmaría que la querella se trataría de una especie de revancha; sin embargo, la duda razonable más bien estaría en la veracidad de las diferentes declaraciones de los imputados e hija de los querellantes, pues de alguna manera todos son parientes del imputado; ii) A lo largo de la investigación se han recabado elementos significantes como la prueba testifical que apoya la querella presentada y demuestra el hecho ilícito, existiendo "certeza del hecho denunciado, existen los Certificados Médicos forenses, que demuestran que la agresión existió y que el autor.fue identificado plenamente”;

iii) El Fiscal de Materia que dictó el sobreseimiento, incurrió en omisiones indebidas, al no pronunciarse sobre los elementos de convicción existentes, que permiten establecer la responsabilidad del imputado en el ilícito denunciado, por lo que “el Fiscal de Materia no obró correctamente, ya que no valoró de manera objetiva las pruebas que cursan en el cuaderno de investigación y que desvirtúan los fundamentos de dicha Resolución” (sic), tampoco se cumplen los requisitos del art. 323 inc. 3) del CPP, para dictar una resolución fundamentada de sobreseimiento, que no debe limitarse a relatar lo expuesto por las partes, sino también a citar las pruebas que aportaron las partes, exponer el valor que le dan a las mismas; pues de lo contrario su decisión es arbitraria, subjetiva e injusta como en el caso de autos, en el que no se dice nada sobre los elementos de convicción que vinculan a los imputados, los cuales se encuentran en el cuaderno de investigaciones; y, iv) De lo anotado se tiene que no se ha obrado correctamente, porque no se realizó una valoración minuciosa de todos los elementos, añadiendo que sí se cuenta con los elementos suficientes, a efectos de fundar acusación sólida que pueda llegar a contar con un fallo condenatorio.

No obstante la fundamentación realizada, el ex Fiscal de Distrito a.i., en la parte resolutiva, en el por tanto, ratifica el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de fecha 24 de enero de 2012, dictado por el Fiscal de Materia, “en atención a que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación pública. Disponiéndose en consecuencia la conclusión de la presente investigación en relación al imputado, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales y policiales referidos al presente caso...” (sic) (fs. 92 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, porque la Resolución del Fiscal de Distrito que ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, contiene argumentos jurídicos referidos a la revocatoria, es decir, carente de fundamentación y motivación así como inobserva el principio de congruencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1023/2013Fuente oficial