Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por actos libremente consentidos, al evidenciarse que la parte accionante en el que participaron activamente, consintiendo libremente la determinación de manera voluntaria; por lo que, no puede ser reparada por medio de esta acción tutelar, tomando en cuenta que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.” Sonia Acuña Valverde en representación de Iván Reimar Acuña Valverde, con posterioridad, como consta en Conclusiones II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, por memorial presentado el 4 de mayo de 2012, solicitó al INRA de Pando la adjudicación de las tierras declaradas fiscales del predio ?Santa Gema?; señalando expresamente, que tal petitorio lo hizo un ?sin fin de veces en los últimos tres años? (sic), de lo que se tiene que por una parte la notificación cumplió su finalidad de hacerle conocer los resultados del saneamiento y por otra parte, se configuró en un acto libre y expresamente consentido tanto la notificación como lo dispuesto en la RS 229627, ya que, la misma, tenía pleno conocimiento, siendo que, tal diligencia realizada mediante cédula plasmó el objetivo referido precedentemente, hecho demostrado en las solicitudes efectuadas, consintiendo así libremente los actos que ahora pretende impugnar. Por otra parte, en lo que concierne a la supuesta vulneración del derecho a la petición de cada una de las conclusiones se advierte, que los representantes de Iván Reimar Acuña Valverde, solicitaron fotocopias legalizadas, entre otros petitorios, de forma esporádica y no sostenible; no obstante, la autoridad ahora demandada, respondió a las mismas, refiriendo que el expediente de saneamiento no se encontraba en la Dirección Departamental de Pando, sino en el INRA Nacional de la ciudad de La Paz, a la que podían acudir con oportunidad, (tema sobre el que no es posible pronunciarse al no haberse demandado al representante legal de aquella institución). Posteriormente se señaló que esa documentación fue reportada a la Unidad Administrativa de Tierras Fiscales y Asentamientos Humanos de la Dirección Nacional del INRA, en calidad de ejecutoriada, donde pudieron apersonarse para obtener las solicitadas fotocopias y no lo hicieron por propia voluntad. De la descripción de tales hechos, concretamente, se evidencia que los representantes del accionante, consintieron libre y expresamente los actos que ahora denuncian como vulneratorios de sus derechos de su mandante, tomando en cuenta que la RS 229627, fue emitida el 4 de noviembre de 2008, como resultado de un saneamiento del predio “Santa Gema”, en el que participaron activamente, consintiendo libremente la determinación de manera voluntaria; por lo que, no puede ser reparada por medio de esta acción tutelar, tomando en cuenta que el art. 53.2 del CPCo, dispone la improcedenciade la acción de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente, que se funda en el libre albedrio de las personas; es decir, que toda persona puede libremente hacer o no hacer nada respecto a sus derechos e intereses; puesto que, tiene libertad para ejercitarlos o no, del modo que más le convenga, sin lesionar derechos ajenos o del Estado. Tiene facultad, para elegir la acción a seguir con oportunidad, pues como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta jurídicamente racional negar la tutela cuando un acto aún considerado lesivo, ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento; aunque después lo denuncie, pretendiendo protección, en atención a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede estar indefinidamente a disposición de las decisiones ambivalentes de persona alguna, ello generaría incertidumbre e inseguridad en los actos jurídicos; por lo que, quien pretende el resguardo de sus derechos fundamentales debe obrar con la celeridad e inmediatez que en el caso aconseje conforme al ordenamiento jurídico, caso contrario como lógica consecuencia no es posible otorgar la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S1
Sucre, 30 de octubre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11003-2015-23-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 16 de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 309 a 311, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Acuña Valverde, Jimena Rodríguez Barroso y Arturo Aliaga Alcaraz, en representación legal de Iván Reimar Acuña Valverde, contra Neder Puerta Velásquez Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, cursante de fs. 24 a 35 vta., y fs. 38, el accionante por intermedio de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los representantes del accionante solicitaron en varios y sucesivos memoriales de 4 de mayo, 7 de diciembre ambos de 2012, 4 de abril de 2013 y 5 de julio igual los dos del mismo año, fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento del predio denominado "Santa Gema", así como de la "Resolución Administrativa", por la que se hubiera declarado tierra fiscal; y, se le certifique la forma, fecha y medios por los que se procedió a la notificación con la Resolución Final de Saneamiento; Neder Puerta Velasco Director Departamental del INRA de Pando, respondió al último memorial mediante Auto administrativo suspendiendo el plazo para la otorgación de la petición de esas fotocopias legalizadas del expediente del citado predio ut supra, debiendo reanudarse una vez se tenga los antecedentes, al encontrarse los mismos en la Dirección Nacional del INRA, señalando, que ensu defecto se acuda ante esa institución. Por memorial de 15 de agosto de 2013, dirigido ante el Director Nacional del INRA, reiteró dicha petición de certificación.
El referido Director Departamental del INRA de Pando, mediante nota 217/2014, respondió que a esa fecha el trámite de saneamiento del predio “Santa Gema”, contaba con Resolución Suprema (RS) 229627 de 4 de noviembre de 2008, misma que resolvió anular el Título Ejecutorial Individual 621506 y el expediente agrario de dotación 23349, al haberse establecido vicios de nulidad relativa al cumplimiento de la función social, declarando ilegal la posesión de Iván Reimar Acuña Valverde, y tierra fiscal la superficie de 13 6570 ha, con Código Catastral 09010101004530.
El INRA Nacional por Decreto de 21 de octubre de 2014, desestimó la entrega de copias legalizadas, refiriendo que la Resolución que dispuso tierra fiscal al predio “Santa Gema” fue reportada a la Unidad Administrativa de Tierras Fiscales y Asentamientos Humanos de la Dirección Nacional del INRA, en calidad de ejecutoriada; en mérito a lo establecido por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, producto de la conclusión del Procedimiento Agrario de Saneamiento ejecutado en el área.
El 22 de octubre de igual año, Neder Puerta Velásquez, Director Departamental del INRA de Pando, respondió al memorial de 20 del mismo mes y año, presentado por la representante legal del accionante, señalando que la RS 229627, en su parte tercera determinó declarar la nulidad de la posesión de Iván Reimar Acuña Valverde, respecto al predio denominado “Santa Gema”, que dicha autoridad negó sucesivamente el ejercicio de su derecho a la petición, su acceso al expediente de saneamiento, negando el derecho al debido proceso, al no haberle notificado con la referida Resolución Suprema, que declaró el presunto incumplimiento de la función social del predio, ilegal la posesión y tierra fiscal la superficie de 13 6570 ha, extremo que se conoce por las certificaciones otorgadas por el INRA del departamento de Pando, más no por tener acceso al expediente; por lo que, al no habérsele notificado en domicilio señalado con la aludida Resolución Suprema, se dejó en estado de indefensión y vulneró las normas que hacen al debido proceso previstas en el art. 70 del Decreto Supremo (DS) 29215 Reglamento de las Leyes 1715 y 3545, relativas a las notificaciones con resoluciones administrativas finales de saneamiento, así como las normas técnicas relativas al caso y la jurisprudencia constitucional prevista en la SCP 0215/2014-S2 de 5 de diciembre de 2014, entre otras.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de sus representantes, estima lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la defensa, falta de notificación, a la petición y obtención de respuesta pronta y oportuna, citando los arts. 21.6, 24, 56, 115,119 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) Que la autoridad demandada lo notifique personalmente y/o a su apoderada Sonia Acuña Valverde, apersonada legalmente en el proceso de saneamiento con la Resolución Final de Saneamiento, RS 229627, dictada por el Director Nacional del INRA; y, b) Se proporcione una pronta restitución de los derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 27 de abril de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 306 a 308 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su representante Arturo Aliaga Alcaraz, ratificó los argumentos contenidos en su demanda de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada a través de su abogada, informó en audiencia que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, el INRA tiene en la carpeta los actuados por los que consta que el accionante, fue notificado el 15 de noviembre de 2008, mediante cédula con la Resolución, además que tenía conocimiento que el predio “Santa Gema” tenía tierras fiscales; a partir de esa fecha el referido interpuso solicitudes de adjudicación de tales tierras, admitiendo que el señalado predio era tierra fiscal; el año 2011, pidió verificación de la función social, ante lo cual la brigada de campo que hizo el saneamiento informó que no existe actividad productiva en el aludido predio que cumpla con lo previsto en el art 2 de la Ley 1715, además que contaba con copia simple del saneamiento de la propiedad “Santa Gema”.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del INRA, en su calidad de tercero interesado, a través de su representante informó por escrito cursante de fs. 251 a 255, en el que refiere que: 1) La situación jurídica del predio “Santa Gema”, ya fue definida mediante RS 229627, misma notificada a Iván Reimar Acuña Valverde el 15 de noviembre de 2008, en el citado predio, como consta de fs. 154 de la carpeta de saneamiento en cumplimiento del art. 72 inc. b) del DS 29215, que estipula la notificación mediante cédula; de ese modo la aludida Resolución Suprema quedó ejecutoriada, debido a que el accionante no impugnó por el contencioso administrativo dentro de los treinta días como establece el art. 68 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545; por lo que, no puede alegar la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición; 2) Lasolicitud del accionante de notificarle personalmente o a su representante Sonia Acuña Valverde, ya no es posible; ya que el mismo fue efectuado por cédula conforme a ley; 3) El referido no cumplió con las formalidades previstas en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por tanto, debe ser declarado improcedente sin entrar al fondo de la problemática como señala la jurisprudencia constitucional en la SCP 1335/2013 de 15 de agosto; 4) Es aplicable al caso, las subreglas de su subsidiariedad al no haber utilizado el aludido oportunamente un medio de defensa; dado que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, 5) El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de conocido el hecho vulneratorio, la representante del accionante el 4 de mayo de 2012, solicitó a la Dirección Departamental del INRA de Pando la adjudicación de tierras fiscales, memorial en el cual pidió la adjudicación de esas tierras, al que siguieron muchas peticiones con ese fin.
Asimismo, en audiencia señaló al respecto que el art. 92 del DS 29215, prescribe que son tierras fiscales disponibles aquellas que una vez concluido el saneamiento no se ha reconocido derecho de propiedad agraria; entonces los representantes del referido tenían conocimiento que las tierras del predio “Santa Gema” eran fiscales.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Familiar, Social, del Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16 de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 309 a 311, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, con los siguientes fundamentos: i) Cuando una notificación está mal hecha como sostiene el accionante, se debe incidentar dentro del mismo proceso, para determinar si procede o no procede la nulidad, así como la existencia de un defecto o causa de indefensión; ii) Antes de activarse la acción de amparo constitucional, debía agotarse la vía ordinaria, en este caso la administrativa; es decir, que una vez solicitada la nulidad de la notificación en esa instancia recién se activaría la vía constitucional; iii) El mencionado debía haber agotado la “vía ordinaria” antes de presentar está acción conforme a lo previsto por el art. 54 del CPCo, en virtud del principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 18 de agosto de 2000, se dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio 0001/2000, por la que el Director Departamental del INRA de Pando, determinó como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 5 912 995,3916 ha, correspondiente a todo el departamento de Pando con las exclusiones establecidas en la parte considerativa (fs. 68 a 69); el Director Nacional del INRA, dictó el 22 deseptiembre de 2000, la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio 039/2000, aprobando la referida Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio (fs. 71).
II.2. Emitida la Resolución Instructoria SAN SIM-OF RI-DP 0001/2003 de 21 de abril, por el Director Departamental del INRA de Pando, se dispuso el inicio de saneamiento de oficio en el indicado departamento, polígono cuatro correspondiente a los municipios de Cobija y Porvenir, conformado por la provincia Nicolás Suarez en sus cantones Santa Cruz, Campo Ana y San Luis, sobre una extensión de 149 918,6000 ha, por la que se intimó a los propietarios de predios con títulos ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad y personalidad jurídica, a los subadquirientes de predios con Títulos Ejecutoriales y también con sentencias ejecutoriadas; y, estableciendo realizar la campaña pública para su conocimiento (fs. 72 a 73).
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