Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por existir una Resolución debidamente fundamentada y motivada, toda vez que el auto de Vista impugnado se halla motivado, puesto que la autoridad demandada fundó su decisión en que el transcurso del plazo de duración máxima del proceso es atribuible a los accionantes por falta de impulso procesal. Asimismo, la declaratoria de rebeldía no afectó el transcurso del plazo del proceso, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 “Sin embargo, de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se tiene que dicha Resolución partió por calificar de incompleta la relación de actuados presentada por la parte apelante y hoy accionante, y en su lugar, presentó una referencia propia a los principales actuados del proceso, de los cuales identificó varios que se habrían suspendido por largos periodos de tiempo, concluyendo que en su momento no hubo reclamo alguno -lo que se tradujo en ausencia de impulso procesal- de parte de los acusadores hoy accionantes. Siendo de esta manera como respondió el Tribunal de alzada a los argumentos centrales de la apelación presentada por el hoy accionante. Con relación a la declaratoria de rebeldía, respecto de la cual el hoy accionante en su apelación mencionó que este fue un aspecto ?que no fue pasado por alto por la juez inferior?, las Vocales hoy demandadas establecieron en el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014, que dicho actuado no afectó el transcurso del plazo de duración del proceso, por lo que no cabe ingresar en mayores consideraciones, respuesta que no se advierte haya lesionado ningún derecho de la parte accionante, en vista de que, de acuerdo a los argumentos de apelación (Conclusión II.4.) presentados al respecto, es el mismo accionante quien en su relación del expediente, luego de identificar la declaratoria de rebeldía dispuesta mediante Auto de 30 de marzo de 2009, también advierte la existencia de un Auto de 15 de mayo de 2012, que repone obrados hasta la notificación de los acusados con el Auto de radicatoria de 15 de noviembre de 2007 (Conclusión II.4.), respecto del cual la Jueza a quo en su momento, resaltó que no se presentó recurso alguno. En razón a lo anterior, esta Sala advierte que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014 cumplió con los estándares mínimos de fundamentación debida y no vulneró ningún derecho de la parte accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10837-2015-22-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 010/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 225 a 234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ismael Rojas Durán en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Señor de Burgos” Ltda. contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 191 a 207 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de septiembre de 2006, la Cooperativa que representa inició un proceso penal contra César Efraín Alvarado Vásquez y otros por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, proceso que desde entonces estuvo afectado de varias irregularidades atribuidas al mencionado acusado, quien fue declarado rebelde el 30 de marzo de 2009.
El 22 de marzo de 2012, el mencionado acusado “se apersona y hace presentación espontánea -dice-; es decir comparece…” (sic), solicitando se deje sin efecto la Resolución que dispuso su rebeldía “en lo concerniente al Mandamiento de Aprehensión y Orden de Arraigo” (sic), lo cual fue aceptado por el Juez de la causa.Ya durante el transcurso del proceso penal, en audiencia de juicio oral de 8 de febrero de 2013, el mencionado acusado planteó varias excepciones, entre ellas, las de extinción de la acción penal por prescripción y la de duración máxima del proceso, mismas que fueron aceptadas por el referido Juzgador, siendo esta decisión apelada de su parte, y resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 16 de septiembre de 2013, declaró procedente en parte el recurso, anulando parcialmente la Resolución apelada, disponiendo la emisión de nueva Resolución.
Así, se emitió la Resolución de 13 de marzo de 2014, que nuevamente declaró probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, con una errónea compulsa de antecedentes y errónea interpretación e inobservancia de las normas, razón por la cual apelaron la misma, y en su mérito se emitió el Auto de Vista de 5 de septiembre de ese mismo año, que declaró procedente en parte el recurso, es decir, declaró probado únicamente el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La determinación asumida por las Vocales hoy demandadas a través del mencionado Auto de Vista refiere lo siguiente: a) En principio reconoce los efectos jurídicos -interrupción de plazo- y la validez legal de la rebeldía, con relación al cómputo del plazo de prescripción para indicar que la misma no habría operado, habida cuenta que el plazo habría sido interrumpido, y posteriormente, desconocen los efectos de la misma rebeldía para el cómputo del plazo de duración máxima del proceso; y, b) Desconoce los alcances de la rebeldía y su incidencia en el cómputo del plazo del proceso, señaladas por la norma procesal y la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la cual, el plazo de los tres años de duración máxima del proceso debe ser computado desde la comparecencia del imputado rebelde, lo que no se consideró en el caso.
Además, omitió el deber de fundamentar debidamente su fallo, supliendo la misma con la mera referencia a actuados del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera la lesión de los derechos de la entidad que representa, al acceso a la justicia, a “la verdad”, al debido proceso en su elemento de fundamentación, a “la legalidad”, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se disponga dejar sin efecto: 1) El Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014, “solo con relación a la Excepción de Extinción de la Acción por Duración máxima del proceso” (sic) y en su lugar se pronuncie nuevaResolución; y, 2) El Auto de 2 de octubre de 2014, emitido en virtud a la solicitud de explicación y complementación presentada. Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 224 y vta., encontrándose presente la parte accionante, y ausentes la parte demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su acción constitucional planteada; y en uso de su derecho a réplica, respecto al informe de las autoridades demandadas, manifestó con relación a la supuesta confusión de institutos que, las Vocales demandadas nuevamente incurren en una errónea interpretación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuya interpretación ya fue efectuada por el Tribunal Constitucional en las "SSCC 23/2007-R y 872/2007-R" (sic), que establecen que el rebelde queda excluido de ser favorecido con el vencimiento del plazo, pues ese aspecto interrumpe el plazo que corrió del proceso penal y nuevamente se vuelve a computar desde el momento que comparece y se somete al proceso penal, y no como refirieron las autoridades hoy demandadas, quienes confundieron los términos de “suspensión” con “interrupción”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 17 de abril de 2015, cursante de fs. 210 a 214 vta., manifestaron que: i) No concurriría legitimación pasiva contra sus personas, toda vez que el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014, emergió de la impugnación al Auto de 13 de marzo de igual año, emitido por la Jueza Mixta de Partido, Liquidador y de Sentencia Penal de Aiquile del departamento de Cochabamba, quien no fue demandada en esta acción de defensa; ii) El Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del ahora accionante, pues los fundamentos del mismo son claros y bien estructurados sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia constitucional; y, iii) El accionante confunde los presupuestos establecidos para el cómputo del transcurso del tiempo respecto del instituto de la excepción de la acción por duración máxima del proceso, con relación al instituto de la prescripción, pues este último establece que el transcurso del tiempo si se interrumpe, volverá a computarse cuando una persona imputada y/o acusada de un delito es declarado rebelde, conforme determina el art. 31 del CPP.La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 010/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 225 a 234, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se lesionó el derecho de la entidad ahora accionante de acceso a la justicia al encontrarse ésta en igualdad de condiciones respecto a la parte adversa, habiendo tenido acceso oportuno a los medios de impugnación que la ley le ofrece, siendo atribuible a su parte, la falta de exigencia al impulso procesal penal; b) El Auto de Vista de 5 de septiembre de 2014, se pronunció en sujeción a las normas procesales, jurisprudencia y doctrina legal en vigencia, advirtiéndose que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación debida, por contener fundamentos claros y regirse a la exigencia del art. 124 del CPP; y, c) La parte accionante pretende que esta jurisdicción efectúe una nueva interpretación de la forma cómo las Vocales ahora demandadas resolvieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como si fuera ésta una instancia de casación, lo que no es viable, pues la interpretación efectuada no conlleva una violación de los derechos constitucionales del accionante y contiene la suficiente motivación interpretativa.
Mostrando 33 de 65 parrafos.