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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1023/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1023/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, la parte demandada incumplió con lo establecido en la conminatoria de reincorporación, vulnerando los derechos del ahora accionante, ya que desde la notificación con la señalada conminatoria, la parte ahora accionada debió cumplir la misma...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, la parte demandada incumplió con lo establecido en la conminatoria de reincorporación, vulnerando los derechos del ahora accionante, ya que desde la notificación con la señalada conminatoria, la parte ahora accionada debió cumplir la misma, y siendo que el despido es sin causa justificada se prescinde del principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “El accionante alega que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, estando trabajando de manera normal hasta el mes de marzo de 2016, conforme acreditan las planillas de asistencia diaria que generó la tácita reconducción de la relación laboral con la UMSS, ahora demandada, de manera sorpresiva fue despedido intempestivamente e injustificado por parte de la institución universitaria, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016, por la que se dispuso su reincorporación, la cual no fue cumplida, según se evidencia en el informe de 19 de mayo de 2016, emitido por el Inspector del Trabajo sobre verificación de reincorporación a la UMSS. Asimismo, ante el recurso revocatorio presentado por Luis Federico Garvizu Montaño, Rector de la UMSS contra la Conminatoria de reincorporación mencionada; la Jefatura Departamental de Trabajo en base a los Decretos Supremos 28699 y 0495 y la RM 868/2010, por RA 181/2016, dispuso el rechazo de dicho recurso revocatorio, confirmando de esta forma la Conminatoria impugnada. (…). En ese contexto y tomando en cuenta lo alegado por la parte accionante, este no fue reincorporado a su fuente laboral como establecía la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016; consiguientemente, la parte demandada incumplió con lo establecido en la Conminatoria de reincorporación, eludiendo lo establecido en el Artículo Único del DS 0495, que modifica el contenido del art. 10.IV del DS 28699, determinando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, vulnerando así los derechos del ahora accionante, pues desde la notificación con dicha conminatoria el hoy demandado tenía la obligación de acatarla, aun se hubiera interpuesto algún recurso de impugnación, ya que no corresponde a esta jurisdicción valorar o pronunciarse si la causal de destitución es legítima o no, por tal motivo, y al evidenciar el incumplimiento de la conminatoria por parte del demandado, esta Sala determina conceder la tutela.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1023/2016-S2

Sucre, 24 de octubre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15991-2016-32-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 129 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Cesar Soto Gutiérrez contra Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 y 25 de julio de 2016, cursantes de fs. 42 a 51 vta.; y, 54 y vta., respectivamente, el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por contrato de trabajo a plazo fijo 37/2015 de 1 de abril, fue contratado en el cargo de “OFICINISTA” hasta el 18 de diciembre de igual año, la misma que no se encuentra visado por la Dirección Departamental de Trabajo. Es así que, por el trabajo responsable que realizaba, mediante nota P.LIC.NUT/561/15 de 26 de octubre de 2015, remitida por las Directoras a.i. de las carreras de Nutrición, Miriam Rosario Arnés Camacho; Fisioterapia y Kinesiología, Mónica Cecilia Quitón Herbas, respectivamente, dirigida al Director Administrativo Financiero (DAF) de la UMSS, solicitaron su recontratación para la gestión 2016, asimismo, el 17 de diciembre del año referido, las autoridades de la carrera de Nutrición y Dietética, así como la Secretaria Administrativa de la Facultad de Medicina, se adhirieron en el mismo sentido, llegando incluso a presentar ante el Rector de dicha Universidad nota de 19 de enero de 2016, para su recontratación.

Si bien es cierto que su contrato de trabajo fenecía el 19 de diciembre de 2015, su persona prosiguió con la prestación de servicios de manera normal hasta el 30 de enero de 2016; conforme se acredita de las planillas de asistencia diaria,aspecto que determina claramente que se generó la tácita reconducción de la relación laboral. Sin embargo a ello, el 19 de diciembre de 2015, fue sorprendido con el despido intempestivo e injustificado por parte de la institución, situación que fue tomada sin más motivo ni explicación alguna, por lo que su persona continuó trabajando de manera normal, registrando su asistencia en las planillas que ofrece como prueba hasta el 7 de marzo de 2016, y al no tener noticia sobre su recontratación como el hecho de no recibir respuesta alguna a sus peticiones verbales, recurrió ante la Jefatura Departamental del Trabajo, institución que por nota de 828/16 de 17 de febrero del año señalado, emitió la citación por reincorporación laboral al representante legal de la UMSS de ese entonces Luis Fernando Garvizu Montaño. Señalando día y hora de audiencia para el 29 de febrero de 2016, a horas 09:00.

El día de la audiencia, en representación legal del Rector de la UMSS, se presentó la abogada Magdalena Fernández Gutiérrez, misma que no pudo argumentar sobre la reincorporación o no a su fuente laboral; situación que de acuerdo a sus facultades conferidas por ley, la Jefatura Departamental del Trabajo emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBB/ 088/2016 de 4 de abril, de reincorporación laboral, resolución que fue legalmente notificada al día siguiente, no obstante a ello y ante el incumplimiento de la misma, el 25 de abril de 2016, se realizó la inspección de verificación, estableciéndose en el lugar de los hechos el incumplimiento, lo cual fue reflejado en el informe de 19 de mayo del año referido. Por otro lado, la UMSS presentó recurso revocatorio contra la Conminatoria referida, mismo que fue rechazado por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa (RA) 181/2016 de 18 de mayo, en base al Decretos Supremos 29699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010; y, la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14, 46.I.1 y 2, 115, 109 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se ordene la reincorporación de su persona al cargo que percibía hasta el momento de su ilegal destitución, como el reconocimiento de los sueldos de los que fue privado; b) La continuidad de la relación laboral de forma indefinida; toda vez que, en su caso se generó la tácita reconducción de la relación laboral; y, c) Se disponga el pago de todos sus salarios devengados desde el “19 de diciembre de 2015 a la fecha gestión 2016”. Sea con costas procesales y multas.Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 128 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar todos los términos del memorial que fue presentado, en audiencia señaló que la autoridad demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo. Asimismo, ante las innumerables cartas de reincorporación de 17 de diciembre de 2015 a 18 de enero del 2016 por las diferentes autoridades académicas continuó prestando sus servicios laborales, firmando las planillas, por lo que ahora no puede firmar contrato a plazo fijo por cuanto sus servicios fueron permanentes y con relación a los salarios señaló que no es competencia del Tribunal de garantías.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elizabeth Mercedes Albornoz Hayashida, Rectora a.i. de la UMSS, mediante informe escrito cursante de fs. 68 a 72 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe despido injustificado, por ello no se puede disponer la reincorporación laboral y tampoco el pago de sueldos devengados; 2) El accionante fue contratado a plazo fijo por la UMSS por la gestión 2015, para que cumpla funciones de oficinista en la carrera de Fisioterapia, contrato que concluyó el 19 de diciembre del año referido, por lo que no se trata de un despido injustificado sino simplemente de una conclusión de contrato, aspecto que no fue debidamente valorado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a momento de ordenar su reincorporación, razón por la que se planteó el recurso revocatorio hasta un recurso jerárquico. Asimismo, dicho Ministerio de Trabajo no tiene facultad de valoración de prueba, situación que ocasiona que se incurran en ilegalidades, causando incluso daño económico a la UMSS, al ordenar que se paguen sueldos devengados; 3) Si bien existe protección laboral para los trabajadores no podemos dejar de lado la jurisprudencia sentada también para los contratos a plazo fijo, tal y como señala el Auto Supremo 71/2014 de 8 de mayo, cuando establece: "Con respecto a los contratos de trabajo a plazo fijo no puede alegarse despido injustificado si la trabajadora conocía de manera cierta la fecha de la conclusión del contrato, mismo que aceptó de manera voluntaria sin que medie presión alguna; lo expuesto demuestra que si bien la demandante estaba sujeta al ámbito de protección del derecho laboral; empero, esta circunstancia no respalda su permanencia de forma indefinida en el cargo, porque suscribió un contrato a plazo fijo libre de presión". En materia laboral los contratos de trabajo expiran por cumplimiento del termino de contrato, en el caso presente si bien la contratación del actor se realizó mediante el contrato a plazo fijo signado con el 37/2015, el trabajador contratado aceptó de forma expresa y voluntaria asumir el cargo de oficinista hasta el 18 de diciembre del año señalado; es decir, tenía conocimiento del mismo, por lo que no es correcto el razonamiento subjetivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando advierte que se trataría de un despido injustificado, argumento poco suficiente, pues no precisó de manera clara a que causal intempestiva e injustificada se refiere; 4) Se concluyeque al cumplimiento del contrato a plazo fijo se extinguió la relación laboral, no siendo de aplicación al caso presente la conversión a plazo definido, establecido en el “Art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979”, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni tampoco es aplicable el art. 21 de la Ley General de Trabajo (LGT), que prevé que en los contratos a plazo fijo, se produce reconducción, cuando el trabajador continua trabajando, vencido el término del convenio, porque el accionante no continuo prestando sus servicios, posteriormente al 18 de diciembre de 2015, así lo determina el certificado por el Departamento de Personal Administrativo y las planillas adjuntas por el accionante no tienen ningún valor legal por cuanto de acuerdo al art. 51.I del Estatuto Orgánico, la única autoridad que tiene facultad de contratar trabajadores administrativos es el Rector de la UMSS; y, 5) Si su pretensión fue permanecer en el cargo al solicitar su reincorporación laboral, porque dejó pasar el tiempo para hacerlo, pues si bien la ley no prevé un plazo límite para que el trabajador reclame sus pretensiones; empero, si el accionante consideró que había vulneración de sus derechos, debió acudir de manera pronta a reclamar su pretensión a través de los mecanismos legales que la ley establece para estos casos; sin embargo, éste en el mes de febrero acude ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando la Universidad depositó en fondos de custodia los beneficios sociales que le correspondan. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cesar Vladimir Villarroel Franco, Director Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, en su condición de tercero interesado, mediante escrito, cursante de ffs. 122 a 124, señaló lo siguiente: i) Todas las actuaciones fueron adecuadas a la normativa laboral vigente, tal cual señala el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 y 10.III modificado por del DS 0495 y cualquier cuestionamiento a las resoluciones dictaminadas por el Jefe Departamental de Trabajo y en particular la Conminatoria MTEPS/JDTCBB/A 088/2016, no corresponde ser dilucidado en el presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 y de conformidad al párrafo V del mismo artículo se determina que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo IV del presente artículo, la trabajadora podrá interponer acciones constitucionales que corresponda, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; y, ii) De acuerdo al art. 2.IX de la RM 868/2010, que si bien es cierto que como consecuencia de la SCP 0059/2012 de 20 de julio, sufrió modificaciones en su texto, por haberse declarado inconstitucional sólo la palabra “únicamente” del párrafo IV del art. 10 del DS 28699, que fue incorporada por el DS 0495 y también el art. 2 de la RM 868/2010, citado precedente, el resto de su texto quedó firme incólume, donde se prevé que la Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación, tal cual lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0583/2012 de 20 de julio.

I.2.4. ResoluciónEl Juez Público de Familia Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de julio de 2016, cursante de fs. 129 a 132 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiéndose la reincorporación del accionante al puesto de trabajo que desempeñaba al momento de su despido, con el mismo nivel salarial, y sea dentro del plazo de cinco días hábiles de su legal notificación; y, denegó, la tutela respecto al pago de salarios, así como de otros derechos sociales devengados, con los siguientes fundamentos: a) En el caso planteado, el accionante adecua su pretensión a la doctrina constitucional sobre la materia, la misma que se encuentra vigente y es de cumplimiento obligatorio conforme dispone la SCP 0665/2016-S3 de 9 de junio; toda vez que habiendo acudido ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando su retiro injustificado de su fuente laboral y expedido la conminatoria de restitución. La misma que previa contrastación y declaración expresa de la autoridad laboral de que el despido del trabajador fue injustificado y pese a la notificación legal a la parte empleadora con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 088/2016, verificada que fue la reincorporación del trabajador no fue cumplida por la parte demandada, se evidencia la vulneración del derecho al trabajo previsto en el art. 46.I y II de la CPE, lo que hace viable la tutela, respecto a la reincorporación a través de la acción de amparo constitucional; b) Con respecto al pago de salarios devengados, los mismos no pueden ser tutelados por no ser la justicia constitucional la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados, así lo establecen la SSCCPP 0651/2016-S3 de 7 de julio, 0665/2016-S3 de 9 de junio y 0438/2016-S3 de 13 de abril; c) En los casos en los que se encuentren involucrados, derechos fundamentales como el trabajo y la estabilidad laboral de un trabajador o una trabajadora, no se requiere agotar todas las vías previstas por ley antes de acudir a la justicia constitucional, sino simplemente se requiere como único requisito previo, haber recurrido a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho y ante el incumplimiento de la conminatoria por esta entidad se hace viable la tutela constitucional (SCP 0345/2014 de 21 de febrero); y, d) Si bien es cierto que la UMSS se rige por sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, no es menos cierto que las disposiciones legales laborales previstas por la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas, gozan de protección constitucional, por lo que deben ser aplicadas con preferencia por la primacía de la constitución en consideración a las disposiciones internas de la indicada universidad, máxime si los derechos reconocidos por la constitución y las leyes como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral son absolutas e irrenunciables y cualquier convención en contrario es nulo.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Se concede la acción de amparo constitucional, debido a que, la parte demandada incumplió con lo establecido en la conminatoria de reincorporación, vulnerando los derechos del ahora accionante, ya que desde la notificación con la señalada conminatoria, la parte ahora accionada debió cumplir la misma, y siendo que el despido es sin causa justificada se prescinde del principio de subsidiariedad. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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